Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda.
Subtema: uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Dairo Hernán Puentes Bedoya, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 27 de septiembre de 20241, que rechazó la demanda por no haberse radicado escrito de subsanación a través de los canales de comunicación habilitados para la recepción de correspondencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Dairo Hernán Puentes Bedoya, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anule la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas, impuesta mediante los actos administrativos sancionatorios del 5 de mayo de 2022 y el 8 de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario núm. EE-GREDI-2022-12, seguido en su contra. 2.
El referido medio de control fue radicado el 21 de noviembre de 2023 a través del sistema de gestión judicial (SAMAI)2 siendo asignado al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 9 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 3.
Asignado el proceso por reparto a la Sección Segunda, Subsección E, de esa corporación judicial, el despacho ponente inadmitió la demanda mediante auto del 28 de junio de 2024. Esta decisión se sustentó en el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 y los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 20114; providencia que fue notificada por estado el 2 de julio de 20245. 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 011. 2 Samai, gestión adelantada en Juzgado Administrativo, índice 002, archivo 2ED_001EDEXPEDIENTE001CO(.pdf). 3 Samai, gestión adelantada en Juzgado Administrativo, índice 004. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 004. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 007.
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 16 de julio de 2024, el apoderado del demandante radicó, vía correo electrónico, el escrito de subsanación de la demanda6. 5.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que el escrito de subsanación no podía tenerse en cuenta por no haberse presentado a través del canal de comunicación oficial establecido para la recepción de correspondencia7. 6. Frente a esta decisión, el 2 de octubre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Explicó que no le asistía razón al tribunal, por cuanto la subsanación de la demanda fue presentada en tiempo y se envió por el medio más expedito8.
No obstante, el tribunal confirmó su decisión mediante auto del 8 de noviembre de 2024 y concedió el recurso de apelación9. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, rechazó la demanda presentada por el señor Dairo Hernán Puentes Bedoya, a través de apoderado, al considerar que el escrito de subsanación no podía ser tenido en cuenta al haberse radicado a través de un canal de comunicación diferente al autorizado para la recepción de correspondencia. 8.
Recordó que, en el auto a través del cual se inadmitió la demanda, se había advertido que los memoriales con destino al proceso debían radicarse a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Por tanto, al remitir el escrito de subsanación por correo electrónico, el demandante utilizó un medio no autorizado, razón por la cual no se tuvo en cuenta el escrito presentado y se aplicó lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, esto es, se rechazó la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN 9. La parte demandante sostuvo que subsanó la demanda dentro del plazo concedido, al remitir el escrito correspondiente el 16 de julio de 2024 a las siguientes direcciones de correo electrónico del despacho ponente y de la secretaría de la Sección Segunda del tribunal: des13sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec02tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb05tadmincdm01@notificacionesrj.gov.co. 10.
Finalmente, explicó que el envío a esos correos electrónicos se debió a que «[…] el peso del archivo [adjunto] supera el permitido de 20MB, ya que este incluía documentales y videos recolectados [lo que no pudo] cargar[se] por SEMAI (sic)». 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 008. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 011. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 017. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 020.
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 11. De conformidad con el artículo 150 del CPACA10, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que no fue subsanada en tiempo. 4.2.
Oportunidad 12. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 13.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 2 de octubre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de septiembre del mismo año. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el referido plazo procesal transcurrió durante los días 1, 2, y 3 de octubre, según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso12. 10 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25.
Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)» 11 «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 12 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud».
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 4.3. Problema jurídico 15. Corresponde determinar si, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, la parte demandante remitió el escrito de subsanación de la demanda a través del canal oficial dispuesto para tal fin, o si, por el contrario, como lo sostuvo el tribunal, lo envió a direcciones de correo electrónico no autorizadas y esto conllevaría a no tenerlo por presentado, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal. 4.4.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales 16. El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 202113, establece que todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17.
A su turno, el artículo 2 de la Ley 2213 de 202214 prevé el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales 13 «ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. [… ]» 14 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán […]» Resaltado fuera del texto. 18.
En relación con el uso de canales digitales en la administración de justicia, esta corporación ha establecido que la obligación de los jueces de emplear dichos medios de comunicación conlleva, para los usuarios, el deber de utilizar esos mismos canales para la recepción de correspondencia, en aplicación del principio de reciprocidad que rige estas actuaciones. 19.
Para mayor ilustración, se transcriben los apartes relevantes del pronunciamiento en cita15: Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Destacado fuera del texto. 20. En línea con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta corporación también ha subrayado la importancia de radicar la correspondencia judicial por los canales oficiales, pues el incumplimiento de este deber procesal conlleva que la manifestación escrita de la parte o del recurrente, según corresponda, no sea tenida en cuenta.
Así lo precisó16: «En ese orden, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.
“Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso. De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí. Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válidamente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada […] 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 19, auto del 7 de febrero de 2022, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001031500020210406500 (5922). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 14 de marzo de 2024, Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, Expediente No. 68001 23 33 000 2018 00223 01.
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin.
Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. No de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura».
Destacado fuera del texto. 4.5. Caso concreto 21. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Dairo Hernán Puentes Bedoya, a través de apoderado fue inadmitida mediante auto del 28 de junio de 2024. En dicha providencia se expresó que: El escrito de subsanación, así como los demás memoriales dirigidos al proceso, deberán remitirse únicamente a través de la ventanilla virtual dispuesta en el sistema Samai. 22.
Asimismo, se tiene visto que la secretaría de la Sección Segunda, Subsección E del tribunal notificó la referida providencia mediante estado electrónico del 2 de julio de 2024 y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, envió mensaje de datos al buzón de la parte demandante, esto es: ecamasesores@gmail.com17. 23.
Cabe precisar que, en el contenido del mensaje de datos anteriormente descrito, la secretaría incluyó importantes precisiones sobre el «medio dispuesto» para la radicación de memoriales, como se observa a continuación: «Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual».
Destacado fuera del texto. 24. No obstante, el 16 de julio de 2024, la parte demandante remitió el escrito de subsanación a las siguientes direcciones de correo electrónico: • des13sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; • scsec02tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; • rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; • rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; • scs02sb05tadmincdm01@notificacionesrj.gov.co. 25.
Además, a través de respuesta automática, la Secretaría de la Sección Segunda informó a la parte demandante que su escrito de subsanación no se consideraría recibido, en los siguientes términos: 17 Samai, gestión otros despachos, índice 07. Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se informa que esta oficina no opera como oficina de apoyo y o correspondencia y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco cuenta con una oficina que cumpla esas funciones.
Por lo anterior su escrito se tiene por no recibido y para darle trámite, deberá dirigir su comunicación al a través de la ventanilla virtual de SAMAI en formato pdf, indicando la subsección correspondiente, el número del proceso, identificación de las partes y nombre del Magistrado Ponente. VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI (canal oficial para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - Acuerdo PCSJA23-12068 de fecha 16 de mayo de 2023 “Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial”)18. 26.
De todo lo expuesto, se evidencia que la parte demandante remitió su escrito de subsanación a una dirección de correo electrónico no habilitada para la recepción de memoriales; es decir, no utilizó el canal de comunicación oficial dispuesto para la radicación de demandas, memoriales y solicitudes de acceso virtual a los expedientes, el cual fue indicado tanto en el auto inadmisorio como en el mensaje de datos adjunto a la notificación de esta providencia. 27.
Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por esta corporación en los pronunciamientos en cita, la consecuencia lógica sería tener por no presentado el memorial de subsanación. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que ello traería como consecuencia el rechazo de la demanda en un contexto marcado por la transición al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, «susceptibles de surtirse en forma escrita», a partir de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2080 de 202119 y lo señalado a su turno por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 202320. 18 Transcrito con errores de ortografía y sintaxis. 19 «ARTÍCULO 46.
Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades». 20 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial».
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. En efecto, el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales trajo consigo un nuevo paradigma en esta materia lo que implicó que los usuarios de la administración de justicia dejaran de lado la forma tradicional de comunicarse con los despachos judiciales —a través de escritos físicos— para conocer e interiorizar una nueva realidad en la que el envío de mensajes de datos se convirtió en la regla general para tipo de comunicaciones. 29.
Lo anterior supuso un verdadero proceso de transición y ajuste, no solo para la administración de justicia —que debió adecuar los canales de comunicación a través de los cuales, en adelante, se recibirían los mensajes de datos–, sino también para los usuarios, quienes debieron, como ya se dijo, adaptarse al uso de estas nuevas herramientas tecnológicas y conocer cuáles eran estos canales de comunicación, por ejemplo, direcciones de correo electrónico y ventanillas virtuales asociadas a sistemas de gestión judicial como SAMAI. 30.
Como es natural, este tipo de transiciones dio lugar a la coexistencia de los distintos medios habilitados para la recepción de mensajes. Esto condujo a que, como ocurrió en este caso, el demandante continuara utilizando la dirección de correo electrónico, a pesar de que, para ese momento, ya se encontraba habilitada la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Esta circunstancia no puede ser desconocida por la Sala, dado que está relacionada con la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 31. Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el demandante haya remitido el memorial de subsanación de la demanda a una dirección de correo electrónico —que, en su momento, se encontraba habilitada— y no a la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no constituye un impedimento para que dicho escrito sea valorado por el tribunal.
Una interpretación contraria no solo ignoraría el contexto de transición tecnológica previamente descrito, sino que afectaría la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto. 32. Sobre este particular, la Corte Constitucional21 en punto de la figura del exceso ritual manifiesto ha estimado que se configura cuando: [S]e ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. 21 Sentencia SU-061 de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024) Demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.
A partir de lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 27 de septiembre de 2024. Así las cosas, el despacho ponente de la decisión que será revocada deberá examinar el escrito de subsanación presentado por el demandante, verificar el cumplimiento de lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda y, una vez constatados los requisitos legales, proceder a su admisión. 34.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 27 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx