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11001031500020240262700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-00 Accionante: José Largo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02627-00 Accionante: JOSÉ LARGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor José Largo en nombre propio. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Largo, en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como pretensiones, solicitó: “(…) se ordene al tutelado cumplir todos los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998. se ordene al tutelado inmediatamente admitir mi acción, pues cumple el art 18 ley 472 de 1998. y me amparo (sic) derecho sustancial es lamentable que solo con tutela se trate de cumplir términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al juzgador de ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana de vulneración, pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumplir términos perentorios de tiempo que le impone, ordena y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998.

( )” II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Mencionó que, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra del Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Salud, radicada bajo el núm. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-00 Accionante: José Largo 2 66001-23-33-000-2024-00223-00, sin que a la fecha el Tribunal Administrativo haya decido sobre su admisión. III.

TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 28 de mayo de 2024, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente informó que: El 16 de mayo de 2024, el accionante radicó ante la oficina de reparto acción popular. El 24 de mayo de 2024, se realizó el paso a despacho de la mencionada acción y mediante providencia del 4 de junio de 2024, fue inadmitida a fin de que el accionante acredite el agotamiento de la solicitud expresa ante las entidades demandadas, pues solo así puede advertirse su renuencia y justificarse la puesta en conocimiento del asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y además para que se indique de manera clara, concreta y sin equívocos la autoridad presuntamente responsable del agravio, para lo cual le otorgó al accionante un término de tres (3) días para que corrija los defectos so pena de rechazo de la demanda.

Consideró el magistrado que no existe dilación injustificada y que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda (16/05/2024) y el auto que estudió sobre su admisibilidad (04/06/24), es razonable. Señaló que, si bien le asiste razón al accionante en el sentido que el auto no fue proferido dentro del término de tres días de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, pues, tal situación no obedece a una demora injustificada y dicha circunstancia no puede catalogarse por sí sola como caprichosa o negligente, ya que obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que, en la misma fecha el accionante radicó 6 acciones populares más. Finalmente, refirió que su despacho en la actualidad tiene a cargo 256 procesos por lo que el impulso que se le ha dado ha sido acorde con la carga del despacho, ya que no solo se debe tener en cuenta el número de procesos a cargo, sino además los turnos y las actuaciones procesales realizadas en cada uno de los que se tramitan, como las audiencias y demás diligencias que suman tiempo al trámite, así como el estudio de proyectos de los demás magistrados.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-00 Accionante: José Largo 3 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Análisis de la Sala. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda para admitir la acción popular con radicado núm. 66001-23-33-000-2024-00223-00, instaurada por el accionante en contra el Ministerio de Salud y el Banco Agrario de Colombia.

IV.2.1. Caso en concreto. En el presente asunto, el actor aduce que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que el estudio de admisión de la acción popular no se ha realizado dentro del término consagrado en la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 16 de mayo de 2024 ante la oficina de reparto y a la fecha no se ha resuelto sobre la admisión de la acción popular, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…](i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.[…]”,2 en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-00 Accionante: José Largo 4 Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”1 Revisado el informe presentado por el Magistrado ponente, la Sala declarará en el presente asunto la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el trámite de la presente instancia, esto es el 4 de junio de 2024, fue inadmitida la acción popular, decisión que fue notificada por estado y comunicada al accionante, el 5 de junio de 2024, como se aprecia en el índice 7 del aplicativo de gestión judicial – SAMAI-.

Sin perjuicio, de lo anterior, contrario al sentir del accionante, destaca la Sala que el actuar del Tribunal ha sido diligente, pues tramitó la demanda en tiempos razonables, pues en menos de un mes calendario realizó el estudio de la demanda y adoptó la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor José Largo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado      1 Op. Cit. T-803 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02627-00 Accionante: José Largo 5       NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.