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68001233300020230085201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-02-14

Radicación interna: 81 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nelson Alfredo Jaimes Camacho, Roberto Ardila Cañas·Demandado: Luis Arnulfo Ramirez Lopez

Demandantes: Roberto Ardila Cañas y Nelson Alfredo Jaimes Camacho Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López alcalde del municipio de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 68001-23-33-000-2023-00852-01 (ACUMULADO) 68001-23-33-000-2023-00879-00 Demandantes: Roberto Ardila Cañas y Nelson Alfredo Jaimes Camacho Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde del municipio de Molagavita (Santander), Periodo 2024-2027 Tema: Incidencia. Trashumancia electoral. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 19 de junio del 2025, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. 2. Es necesario recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado2, a partir del 10 de octubre de 2024, adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades, derivadas de trashumancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales, de acuerdo con la cual: «[…] la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.

Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá». 1“Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024.

Rad. 15001-23-33-000-2023-00483-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Roberto Ardila Cañas y Nelson Alfredo Jaimes Camacho Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López alcalde del municipio de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Sobre la nueva regla, manifesté mi aclaración de voto con el propósito de indicar que efectos de realizar el análisis de incidencia en los casos en donde se estudia la legalidad de un acto electoral con sustento en la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es trashumancia electoral, resultaba suficiente determinar, si la votación de los ciudadanos trashumantes es superior a la diferencia existente en los sufragios obtenidos entre el candidato elegido y aquel que le seguía en orden de votación, dado que con ello se evidencia la afectación de la voluntad popular. 4.

El estudio de la incidencia en casos de trashumancia para cargos o elecciones uninominales, tiene dos aristas importantes a tener en cuenta para efectuar su análisis: i) la diferencia de la votación entre quienes obtuvieron los dos primeros lugares de la contienda electoral y, ii) el número de ciudadanos trashumantes. 5. Esto es relevante, porque si al restar los votos trashumantes al primer lugar en la votación (elegido) se varía el resultado, ello resulta ser suficiente para demostrar la concreción de la causal de nulidad de los actos por el fenómeno de trasteo de votos y en esa medida se debe anular la designación democrática al encontrarse que en esas votaciones participaron ciudadanos no residentes en el respectivo municipio con lo que se afectó la autodeterminación del ente territorial, contrariando el mandato consagrado en el artículo 316 de la Constitución Política. 6.

Para decantar una teoría al respecto y evitar que eventualmente un solo voto termine haciendo la diferencia, considero que podrían tenerse en cuenta otras circunstancias importantes para determinar la incidencia, por ejemplo, establecer que se requiere un porcentaje determinado (10 o 15%) de los votos trashumantes, frente a la totalidad de los sufragios efectivamente depositados para la respectiva contienda electoral.

Esto con el propósito de establecer parámetros objetivos para identificar el impacto de la irregularidad en el certamen democrático que se esté analizando. 7. El artículo 288 del CPACA en causales como la de violencia, ha supeditado la declaratoria de nulidad a los casos en los cuales se afecte el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral. 8.

Lo referenciado, cobra relevancia por la falta de estipulación de la consecuencia de la anulación de los actos de elección por voto popular cuando se estudia el fenómeno de la trashumancia (art. 288), por lo que compete al juez garantizar la verdad electoral y establecer los criterios para analizar la incidencia. 9. En este punto, de conformidad con el formulario E-26 ALC por medio del cual se declaró la elección del demandado, como alcalde de Molagavita (Santander), se tiene que los candidatos a este cargo obtuvieron la siguiente votación: Candidato Votos LUIS ARNULFO RAMÍREZ LÓPEZ 1452 Demandantes: Roberto Ardila Cañas y Nelson Alfredo Jaimes Camacho Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López alcalde del municipio de Molagavita (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 NELSON ALFREDO JAIMES CAMACHO 1447 LEONARDO PRADA CAMPOS 302 10.

En ese orden de ideas, siguiendo la postura expresada, en este caso debió revocarse la decisión de primer grado y en su lugar la sala debió declarar la nulidad de la elección cuestionada, toda vez que la diferencia entre el señor Luis Arnulfo Ramírez López, (con 1452 votos) y el segundo con mayor votación (1447 votos), es de 5 sufragios, mientras los ciudadanos trashumantes fueron efectivamente 67. 11.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto, señalando que no comparto la decisión, en tanto a mi juicio, era procedente declarar la nulidad del acto demandado. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.