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76001333302120210000201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-14

Radicación interna: 3276-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Camilo Ernesto Herrera Moreno·Demandado: Departamento Administrativo Nacional De Estadistica - Dane

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001-33-33-021-2021-00002-01 (3276-2025) Demandante: Camilo Ernesto Herrera Moreno Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE Tema: Existencia de relación laboral y pago de salarios y prestaciones sociales Decisión: Rechaza - los criterios establecidos en la sentencia de unificación no son reglas I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del CPACA1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Como fundamento del recurso, la demandante sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-2016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II.

CONSIDERACIONES 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 5. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 6.

En este orden, en el presente asunto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0267 del 19 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó la Resolución 2197 del 13 de diciembre de 2019 que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos salariales. A título 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.

Radicación: 76001-33-33-021-2021-00002-01 (3276-2025) Demandante: Camilo Ernesto Herrera Moreno 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada desde el 16 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2018. 7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia recurrida, accedió en segunda instancia a las pretensiones al considerar que el demandante demostró la existencia de dicha relación laboral. Sin embargo, declaró prescritas las acreencias laborales causadas entre el 16 de junio de 2005 al 22 de agosto de 2014. 8. Como sustentación del recurso el recurrente adujo que el fallo del tribunal desconoció la sentencia de unificación, pues aplicó indebidamente la regla según la cual un periodo de hasta 30 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente no rompe la continuidad laboral.

Lo anterior porque este estándar se puede flexibilizar según las particularidades de caso y en este caso el demandante considera se presenta esta circunstancia. 9. Por su parte, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó: (i)La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 10. Ahora bien, al revisar la sentencia que se alega como desconocida, el despacho advierte que en ella no se fijó una regla de unificación en sentido estricto, sino un estándar flexible, en la medida en que la presunción de los 30 días como indicio de no solución de continuidad puede ajustarse según las circunstancias particulares que el juez encuentre probadas en el expediente. 11.

A partir de lo anterior, el despacho considera que dicho estándar flexible no tiene el alcance ni la naturaleza de una verdadera regla de unificación que permita invocarlo como fundamento del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial ni de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 12. De ahí que, el estándar flexible establecido no es equiparable a una regla de unificación ya que en la misma providencia se advirtió que en algunos casos el hecho de que pase un término superior a 30 días entre la finalización de un contrato Radicación: 76001-33-33-021-2021-00002-01 (3276-2025) Demandante: Camilo Ernesto Herrera Moreno 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la suscripción del otro no es determinante para establecer la existencia de la relación laboral. 13.

Por otra parte, los argumentos presentados en este recurso extraordinario van encaminados a evidenciar que existen los elementos probatorios que permiten determinar la existencia de un vínculo sin solución de continuidad entre el demandante y la entidad accionada. Los reproches expuestos giran principalmente en torno a la valoración probatoria realizada por el tribunal de segunda instancia. 14.

Al respecto es importante resaltar que la sentencia de unificación invocada no estableció una regla específica ni vinculante sobre la forma en que el juez debe valorar las pruebas dentro del proceso, ni definió parámetros obligatorios sobre el alcance probatorio de cada elemento constitutivo de la relación laboral. Por lo tanto, lo reproches contra la valoración probatoria no corresponden al juicio restringido y excepcional que impone el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino que se pretende que se revise el asunto en una tercera instancia. 15.

Así las cosas, es evidente que las reglas de unificación de la sentencia invocada no son aplicables a los reproches planteados en este caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA se deberá rechazar de plano este recurso. 16.. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho que la sentencia de unificación no es procedente, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso.