REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62.637) Demandante: JUAN MANUEL SANTAMARÍA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS Medio de control: Asunto: REPARACIÓN DIRECTA AUSENCIA DE NEXO CAUSAL SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Hospital San Jorge de Pereira ESE con fundamento en la sola acreditación de una falla del servicio consistente en la demora en la remisión al Hospital Departamental de Caldas, por cuanto en el expediente no quedó acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el comportamiento de la entidad demandada, tal como se reconoce, expresa e inequívocamente, en el párrafo 50 de la sentencia en los siguientes términos: “50.
Ahora, si bien es cierto –según lo sostuvo el Hospital Universitario en su recurso de apelación– que no está acreditado que la infección adquirida por el paciente haya sido de origen nosocomial, esto no le impide a la Sala atribuirle responsabilidad. Al respecto, la Sala reitera que en el expediente se acreditó que la falla en el servicio del Hospital Universitario fue la causa determinante del daño, pues expuso de manera prolongada e injustificada al paciente, atendiendo solo a razones administrativas, con heridas abiertas que requerían de una intervención urgente, a un ambiente hospitalario en donde el riesgo de infección era inminente” (se destaca).
Como se advierte, en el proceso no quedó demostrado ni siquiera indiciariamente que la infección adquirida por el paciente fuera de origen intrahospitalario o nosocomial, de allí que no era posible condenar al hospital demandado por el daño reclamado consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Juan Manuel Santamaría González. 2 Expediente: 66001-23-31-000-2010-00315-01 (62.637) Demandante: Juan Manuel Santamaría González y otros Salvamento de voto En efecto, en la providencia se acepta el argumento del hospital demandado según el cual no fue demostrado que la infección tuviera origen nosocomial; sin embargo, a continuación se sostiene que la demora en la remisión del paciente fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño, pues, a partir de una simple especulación o hipótesis se concluye que el paciente presentaba una herida abierta que requería una intervención urgente ya que, el riesgo de infección era inminente debido al ambiente hospitalario, afirmaciones que, reitero, carecen de respaldo y fundamento probatorio.
En ese orden de ideas, es evidente que en este caso concreto el criterio mayoritario declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de la sola constatación de una falla del servicio, sin verificar previamente si la misma era la causa adecuada del daño reclamado en la demanda, motivo por el cual se dejó de resolver un argumento estructural del recurso de apelación del Hospital San Jorge de Pereira ESE, en tanto estimó que no se valoraron adecuadamente los medios de convicción, por cuanto la infección no tuvo su génesis en el ambiente hospitalario, sino que la misma obedeció a la severidad de la lesión sufrida.
Por último, es particularmente relevante advertir que con la decisión adoptada se desconoció el precedente de esta misma Sala contenido en sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente no. 61.8261, oportunidad en la cual se revocó la providencia apelada que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda para en su lugar denegar las pretensiones, toda vez que no se acreditó que “el tiempo que trascurrió entre el ingreso de Cristo Cañizares Cañizares y la realización de la cirugía influyó en la amputación del brazo” (página 7, párrafo 31), máxime si en estos casos “para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, entendidas estas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia” (página 7, párrafo 32).
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente no. 61.826, MP Alberto Montaña Plata.