Micelio
25000233700020170030801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-07

Radicación interna: 26471 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Constructora Santa Ana S.A Y Inversiones Rodeochico S.A.·Demandado: Municipio De Chia

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00308-01 (26471) Demandante C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A. Demandado MUNICIPIO DE CHÍA Tema Impuesto predial.

Silencio Administrativo Positivo. Agotamiento de la vía gubernativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Factura No. 2015122004 de mayo de 2015 y la Resolución No. 2150 del 30 de junio de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía (Cundinamarca).

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE nula la factura No. 2015122004 de mayo de 2015 dados los efectos que contrae la declaratoria del silencio administrativo positivo en el caso que nos ocupa, lo que como consecuencia deriva en que, la sociedad C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A. no está obligada a cancelar la factura en mención.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,

NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales: (…)

QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda Municipal de Chía expidió la factura Nro. 2015122004, mediante la cual liquidó el impuesto predial por el año 2015, por valor de $61.904.987, a cargo del inmueble identificado con la cédula catastral Nro. 25-175- 00-00-00-00-0004-1599-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 50N-20293589, de propiedad de la sociedad C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. Contra esa actuación, el 22 de julio de 2015, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue admitido mediante Auto Nro. 120(20159999917597) del 27 de julio de 2015.

Por Resolución Nro. 2150 del 30 de junio de 2016, la Administración resolvió el recurso negando sus pretensiones. El 18 de octubre de 2016, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública Nro. 1299, proferida por la Notaría Primera del Círculo de Chía. El 18 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Resolución Nro. 0118, en la que revocó directamente el acto administrativo ficto que fue protocolizado por la actora y ordenó al notario cancelar la escritura pública.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. – Que, son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales el Municipio de Chía está cobrando el impuesto predial a la Parte Actora sobre el lote denominado VIAS Y ZC ET V, con Cédula Catastral No. 25-175-00-00-00-00- 0004-01599-0-00-00-0000, por el año 2015: A) Periodo Gravable Factura No. 2015 2015122004 B) Periodo Gravable Resolución Fallo Recurso Reconsideración No. Fecha 2015 2150 30-Junio-2016 SEGUNDO. – Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que conforme a lo establecido en el artículo 734 del E.T. (norma aplicable a nivel territorial por expresa remisión que hace el artículo 59 de la Ley 788 de 2002), la operancia del silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto por la Parte Actora en Sede Administrativa, conforme a los HECHOS y al CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, que se relacionan en los capítulos II y V siguientes.

TERCERO. - Que, se condene en costas al Municipio de Chía (Departamento de Cundinamarca)”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 59 de la Ley 788 de 2002; 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario; 3 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así2: Señaló que en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, para la determinación y discusión de los tributos, las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, entre este, el trámite del recurso de reconsideración previsto en los artículos 732, 733 y 734 del mencionado estatuto.

Destacó que conforme con el artículo 734 ibidem, si la Administración no resolvía el recurso de reconsideración dentro del año contado a partir de su interposición en debida forma, operaba el silencio administrativo positivo. Con fundamento en lo anterior, indicó que la Secretaría de Hacienda tenía hasta el 22 de julio de 2016 para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no obstante, ese acto se puso en conocimiento del contribuyente, por fuera del término legal.

Que por tanto, el recurso debe entenderse resuelto a favor del administrado, de acuerdo con los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario. Explicó que de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era necesario protocolizar el silencio administrativo positivo mediante escritura pública por lo que se cumplió con los requisitos legales para su aplicación. Comentó que, pese a lo anterior, la Administración procedió a revocar el silencio administrativo y ordenó la cancelación de la escritura pública, mandamiento que el 1 índice 2 PDF 11_ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECI MIENTODEDERECHO_02DEMANDA(.pdf) 2 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notario público rechazó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 960 de 1970. Argumentó que los actos acusados contradecían los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, que deben orientar las actuaciones administrativas, aclarando que estos buscaban agilizar las decisiones, suprimir trámites innecesarios, remover de oficio obstáculos puramente formales y asegurar y garantizar los derechos de las personas.

Procedió a citar la sentencia del 07 de diciembre de 2016, exp. 22072, C.P. Stella Jeannette Carvajal, que reafirma la aplicación del artículo 734 del Estatuto Tributario en el procedimiento de los tributos territoriales. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones del actor3 argumentando lo siguiente: Se refirió a la reglamentación que creaba y regulaba el impuesto predial en Colombia y señaló que el avalúo catastral era determinado por las autoridades catastrales.

Explicó que el inmueble objeto del tributo estaba reportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC como un bien independiente sin connotación especial, que fue actualizado y clasificado, es decir que contaba con identificación física, jurídica y económica. Precisó que las inconformidades relacionadas con el avalúo debían efectuarse ante el catastro, ya que la Administración acudía a esa información para efectos de la base del impuesto predial.

Afirmó que los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario indican que la Administración tiene un año para resolver el recurso, sin mencionar que el plazo incluye la notificación del acto. Que teniendo en cuenta que la sociedad presentó el recurso de reconsideración el 22 de julio de 2015, la Administración “resolvió” el recurso mediante la Resolución Nro. 2150 del 30 de junio de 2016, de manera que, se cumplió con el plazo legal.

Consideró que “el silencio administrativo opera si la Administración no ha resuelto el recurso dentro del término de un año, independientemente de los términos de notificación”. Manifestó que procedió a revocar el acto ficto ya que de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es deber de las autoridades revocar las actuaciones cuando sean manifiestamente contrarias a la Constitución Política o la Ley.

Insistió en que para el 18 de octubre de 2016 fecha en que se elevó la escritura pública, la actora ya conocía de la existencia de la Resolución Nro. 2150 del 30 de junio de 2016. Que por tanto, la sociedad actuó de mala fe, toda vez que procedió a suscribir el instrumento público haciendo caso omiso de la citación para la notificación personal enviada el “10 de octubre de 2016” y recibida “el 14 de octubre de 2016”, razón por la cual, la Administración tuvo que acudir al correo certificado.

Propuso como excepciones las denominadas “violación de norma superior, por la interpretación errónea del Estatuto Tributario Nacional y de la Resolución Nro. 070 de 2011, y mala fe”, en las que reiteró los argumentos de defensa en torno al avalúo catastral y el trámite seguido para resolver el recurso de reconsideración. 3 Samai, índice 2 PDF 15_ED_013CONTESTACIONDD(.pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de la factura demandada4 con fundamento en los siguientes planteamientos: Señaló que la demandada no resolvió el recurso de reconsideración dentro del término dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario y, como consecuencia, operó el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 ibidem.

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, aclaró que la expresión “resolver los recursos” contenida en el mencionado artículo 732, no solo se refiere a que la decisión sea proferida, sino que además, se notifique dentro del término previsto en la ley. Que dado que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 22 de julio de 2015, el término para resolverlo vencía el 22 de julio de 2016, y en tal sentido, la notificación de la Resolución 2150 de 2016, practicada por correo certificado “el 1 de noviembre de 2016”, se hizo por fuera del término legal.

Así, se configuró la falta de competencia temporal de la Administración, ya que se probó dentro del proceso, que no efectuó el trámite previsto en la ley para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por lo anterior, declaró la nulidad de la factura demandada y de la resolución acusada y a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la actora no debe suma alguna por dicho concepto, dado los efectos de la declaratoria del silencio administrativo positivo.

Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandada recurrió la decisión del Tribunal6, con fundamento en lo siguiente: Consideró que “adolece la parte actora y de la Sala el análisis de la falta de agotamiento de la vía gubernativa”, toda vez que el contribuyente no interpuso los recursos de ley consagrados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, reposición, apelación y queja.

Explicó que si bien, en el caso analizado existe norma especial, no se puede desconocer que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una ley marco y, por lo tanto, de mayor jerarquía con relación al Estatuto Tributario. Que por lo anterior “no puede predicarse la configuración del silencio administrativo positivo, porque se infiere del artículo 87 que procedían los recursos de reposición y apelación antes de la declaratoria del silencio administrativo positivo invocado por la parte actora”.

Y advirtió que "le faltó al contribuyente cumplir con la interposición de estos recursos antes de invocar el recurso de reconsideración, según el artículo 722 del Estatuto Tributario, razón por la cual carece de agotamiento de la vía gubernativa”. Precisó que si bien, la Secretaría de Hacienda admitió el recurso de reconsideración, “sigue siendo de imperiosa obligatoriedad la aplicación de la norma superior bajo los preceptos del debido proceso Constitucional y Legal, máxime que se observa que este Auto carece de notificación”.

Consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2015, expediente 19886, reafirma los argumentos expuestos que conllevan a la declaratoria de falta de agotamiento de la vía gubernativa. 4 Samai del Tribunal, índice 3 5 Citó la sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17299, C.P. William Giraldo Giraldo. 6 Samai, índice 2, PDF 31_ED_030RECURSODEAPEL(.pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición al recurso La demandante7 se opuso a los argumentos de la apelante, para lo cual indicó que el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las autoridades deben sujetar sus actuaciones a ese procedimiento, sin perjuicio de los desarrollados en leyes especiales.

Por tanto, en materia tributaria, el Estatuto Tributario es la norma especial, y en ese entendido, no aplicaban los recursos ordinarios del artículo 74 del citado código. Explicó que en los casos de determinación y discusión de tributos se debía aplicar el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que indicaba que el procedimiento tributario territorial se regiría por lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

Así, la Administración debió dar aplicación a las normas de silencio administrativo positivo. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación no presentó escrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de primera instancia, advirtiéndose que el mismo se limita a discutir el agotamiento de la vía administrativa.

Al respecto, se encuentra que si bien, el apelante presenta un nuevo argumento que no había sido planteado en el proceso, el mismo hace referencia a la excepción de inepta demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, que el juez puede estudiar de oficio en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 (en adelante, CPACA).

A su vez, se advierte que la demandada no presentó argumentos relacionados con la nulidad de la factura y la configuración del silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que el presente análisis sólo se circunscribirá a la citada excepción. 1. Excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa Según el apelante, se configura la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la sociedad debió interponer los recursos regulados en CPACA, esto es, los recursos de reposición, apelación y queja.

Tesis que fue sustentada en que el mencionado código tiene mayor jerarquía por tratarse de una ley marco, y además, en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2015, expediente 19886. Asimismo, consideró que aunque el municipio admitió el recurso de reconsideración, “el auto no fue notificado”, y en todo caso, debe darse aplicación a las normas del CPACA en observancia del derecho al debido proceso.

Para resolver la excepción, se pone de presente que el artículo 161 numeral 2º del CPACA establece que la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios. 7 Samai, índice 27 8 Artículo 187.

Contenido de la sentencia “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto para acudir ante la jurisdicción, que exige el uso de los recursos legales para controvertir los actos administrativos, con la finalidad de que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones.

En el caso del procedimiento territorial, como el analizado, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prescribe que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados (…)9”.

Esto, con el fin de unificar el procedimiento en materia tributaria territorial. En concordancia con lo anterior, el Acuerdo 52 de 2013, “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Chía – Cundinamarca”, vigente para la época de los hechos, señaló: “Artículo 328. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Acuerdo y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Secretaría de Hacienda, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional”.

(Énfasis propio) A estos efectos, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que contra los actos que liquiden tributos, procede el recurso de reconsideración, así: “Artículo 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. (…)

PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”.

(Énfasis propio) Así, en materia fiscal, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a los actos que determinen impuestos, como ocurre en el caso analizado que se discute la liquidación del impuesto predial, realizada en una factura10. De manera que, el contribuyente que no se encuentre de acuerdo con lo dispuesto por la Administración dentro de un proceso de determinación de un tributo, deberá interponer el recurso de reconsideración, escrito que es obligatorio, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que contempla la posibilidad de la demanda per saltum.

En este orden, no resulta válida la interpretación del municipio apelante, cuando sostiene que el contribuyente debió hacer uso de los recursos de reposición, 9 El artículo 59 de la Ley 788 de 2002, también permite a las entidades territoriales disminuir las sanciones y simplificar los términos de acuerdo con la naturaleza de los tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 10 En el Municipio de Chía se encuentra autorizado que la liquidación del impuesto predial se realice por el sistema de facturación. En efecto, en el artículo 248 del Estatuto Tributario Municipal, se indica: “Artículo 248.

DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. En virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1430 el Municipio de Chía podrá establecer el sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente merito ejecutivo. El respectivo. gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad”.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación y queja regulados en el CPACA, puesto que desconoce que esa misma normativa en el artículo 2º, contempla que: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”, con lo cual los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales se rigen por esas disposiciones salvo en los aspectos no regulados. Así, por razones de especialidad, y en atención a que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordenó la aplicación del procedimiento tributario nacional en el ámbito territorial, el municipio de Chía debe aplicar en el procedimiento de determinación y discusión del impuesto predial, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario que prevén el recurso de reconsideración como el medio para discutir los actos de liquidación del tributo.

Así las cosas, se concluye que con la interposición del recurso de reconsideración se agota la vía gubernativa contra los actos de liquidación del tributo. En este caso se encuentra probado lo siguiente: • La Secretaría de Hacienda de Chía profirió la factura Nro. 201512200411, mediante la cual liquidó el impuesto predial a cargo de un inmueble de la actora. • El 22 de julio de 2015, el contribuyente presentó ante la Administración el recurso de reconsideración en contra de la factura mencionada12. • El 27 de julio de 2015, la Secretaría de Hacienda de Chía profirió el auto Nro. 120 (20159999917597) admitiendo el recurso de reconsideración en los siguientes términos: “El secretario de hacienda de Chía, en usos de sus facultades (…) y con fundamento en el artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional y demás normas concordantes; procede al estudio del Recurso de Reconsideración, interpuesto y sustentado por el contribuyente mediante su apoderado.

(…) Que revisado el Recurso de Reconsideración fue presentado el día 22 de julio de 2015, mediante radicado 20159999917597 en el término establecido y dando cumplimiento a los literales A, B y C del artículo 722 del E.T.N. Dado lo anterior se da aplicación del artículo 726 y se procederá al estudio de fondo en los respectivos recursos de reconsideración en el término previsto en el (sic) artículo 732 del E.T.N.” • El 18 de octubre de 2016, la actora procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría 1 del Círculo de Chía13. • El 28 de octubre de 2016, la Administración notificó por correo certificado14 a la demandante la Resolución 2150 del 30 de junio del mismo año, por la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la factura del impuesto predial15.

Del acervo probatorio, se concluye que la misma Administración admitió el recurso de reconsideración de acuerdo con los artículos 720 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, con lo cual, reconoció que este era el medio para impugnar la factura que liquidó el tributo, por lo que contrario a lo argumentado por el apelante, la demandante cumplió con los requisitos para dar por agotada la sede administrativa.

Llama la atención de la Sala que en el recurso de apelación, el municipio presente argumentos que desconocen el procedimiento que siguió en vía gubernativa, en el que aplicó las normas del ordenamiento tributario nacional, que como se expuso era el trámite a seguir, por razones de especialidad. Luego entonces, no es procedente que alegue en su favor que admitió de manera indebida el recurso de reconsideración, pues ello desconoce el principio según el cual “nadie puede alegar su propia culpa a su favor”, además que se repite que este recurso era el procedente contra los actos de liquidación. 11 Fl. 19 CP 12 Fls. 20 a 24 CP 13 Fls 27 a 35 CP 14 Fl. 40 CP 15 Fls. 36 a 39 CP Radicado: 25000-23-37-000-2017-00308-01(26471) Demandante: C.S.A. Constructora Santa Ana S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se resalta que la sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 19886, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, no sustenta la tesis del apelante, pues esta providencia parte de reconocer que contra el acto administrativo demandado procedía el recurso de reconsideración. Así, el antecedente no precisa que se deban interponer los recursos señalados en el CPACA para que se entienda agotada la vía gubernativa.

Por lo expuesto, se encuentra que el actor agotó en debida forma la vía gubernativa, con la interposición del recurso de reconsideración, motivo por el cual no se configura la excepción. En consecuencia, no procede la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. 2. Condena en costas En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN