Micelio
68001233300020230077404Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-27

Radicación interna: 3204-2025 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Lorein Elizabeth Osses Mendez, Giovanny Humberto Duran Romero, Anderson Javier Rojas Barajas·Demandado: Eduar Abril Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04, 68001-23-33-000- 2023-007891 y 68001-23-33-000-2023-008642 (acumulados) Demandante: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Y OTROS Demandado: EDUAR ABRIL BORRERO Asunto:

RESUELVE

RECUSACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada a los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL. I.

ANTECEDENTES I.1. Las demandas acumuladas Expediente núm. 68001-23-33-000-2023-00774-04 La señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ, obrando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de la elección del señor EDUAR ABRIL 1 Promovido por el señor Anderson Javier Rojas Barajas. 2 Promovido por el señor Giovanny Humberto Durán Romero. 2 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BORRERO, como alcalde del municipio de Concepción, Santander, por el período 2024-2027, por considerar que incurrió en doble militancia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, toda vez que días antes de su elección se relacionó con el señor Diógenes Valbuena García, presunto miembro activo del Partido de la U y notario del referido municipio; y por cuanto, el 1o. de noviembre de 2023, manifestó en la emisora radial Latina Stereo que apoyó al gobernador electo, Juvenal Días Mateus, del partido Alianza Verde, que inscribió la candidatura del demandado.

El Tribunal Administrativo del Santander3, a través de autos de 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2023 admitió la demanda y denegó la medida cautelar solicitada, respectivamente. Expediente núm. 68001-23-33-000-2023-00789 El señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, obrando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de la elección del señor EDUAR ABRIL BORRERO, como alcalde del municipio de Concepción, Santander, por el período 2024-2027, por considerar que incurrió en doble militancia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, toda vez que se desempeñó como alcalde encargado del referido municipio en el mismo período; tenía vínculos con el señor Diógenes Valbuena García, miembro del Partido de la U y notario de ese ente 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial; y, el 1o. de noviembre de 2023, afirmó en la emisora radial Latina Stereo su apoyo al señor Juvenal Días Mateus, gobernador electo por el partido Alianza Verde, que inscribió la candidatura del demandado.

El Tribunal admitió la demanda en providencia de 4 de diciembre de 2023. Expediente núm. 68001-23-33-000-2023-00864 El señor GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO, obrando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de la elección del señor EDUAR ABRIL BORRERO, como alcalde del municipio de Concepción, Santander, por el período 2024-2027, por considerar que incurrió en doble militancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 275, numeral 8, del CPACA, y 38, numeral 7, de la Ley 617 de 2000.

El Tribunal admitió la demanda el 16 de enero de 2024. I.2. El trámite de las demandas acumuladas El Tribunal mediante auto 29 de febrero de 2024 acumuló los procesos identificados con los núms. 68001-23-33-000-2023-00789 y 68001-23- 33-000-2023-00864 al principal (68001-23-33-000-2023-00774-04). 4 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en auto de 28 de junio de 2024, denegó las solicitudes de medida cautelar solicitadas en los expedientes acumulados con número único de radicación 2023-00864-00 y 2023-00789-00.

Inconforme con dicha decisión, el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. El Tribunal en auto de 18 de septiembre de 2024 no repuso y concedió la alzada ante el superior jerárquico. La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO5 mediante auto de 30 de octubre de 20246 rechazó el recurso de apelación interpuesto, por cuanto “no cuenta con la legitimación para recurrir dicha determinación, dado que la suspensión provisional allí denegada no fue solicitada dentro del medio de control interpuesto por aquel”.

I.3. La sentencia de primera instancia El TRIBUNAL, mediante sentencia de 29 de enero de 20257, declaró la nulidad del acto de elección del señor EDUAR ABRIL BORRERO como alcalde del municipio de Concepción, Santander, para el período 2024 - 2027, por considerar que incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 4 Cfr. Índice 00104 SAMAI expediente digital 68001233300020230077400. 5 En adelante la SECCIÓN QUINTA. 6 Cfr. Índice 00005 SAMAI expediente digital 68001233300020230077401. 7 Cfr. Índice 00185 SAMAI expediente digital 68001233300020230077400. 5 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue apelada de manera oportuna por los señores ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, demandante, y EDUAR ABRIL BORRERO, demandado, a través de apoderado8.

Los recursos fueron concedidos por el TRIBUNAL el 14 de febrero de 20259. I.4. El trámite de segunda instancia La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante auto de 22 de abril de 202510, admitió los recursos interpuestos. La anterior decisión fue recurrida en reposición por el apoderado del demandado11, por considerar que el recurso interpuesto por el demandante ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS era extemporáneo12.

La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en auto de 12 de mayo de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto13. Posteriormente, en sentencia de 12 de junio de 202514, confirmó la decisión del a quo, fallo que fue notificado a través de mensaje de datos enviado a las partes el 13 de junio de 202515. 8 Abogado CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ. 9 Cfr. Índice 00202 SAMAI expediente digital 68001233300020230077400. 10 Cfr. Índice 00015 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 11 Abogado CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ. 12 Cfr. Índice 00021 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 13 Cfr. Índice 00026 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 14 Cfr. Índice 00037 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 15 Cfr. Índice 00039 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 6 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de junio de 2025, el apoderado del demandado presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia16, siendo remitido por la secretaría al despacho sustanciador el 24 de junio de este año17.

II. LA RECUSACIÓN II.1.- El señor EDUAR ABRIL BORRERO, actuando en nombre propio y en su condición de demandado, a través de mensaje de datos remitido el 25 de junio de 202518, cuestionó la imparcialidad de los señores consejeros de Estado integrantes de la Sección Quinta, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para conocer de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, por considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concerniente a tener interés directo en las resultas del proceso.

Como fundamento de la recusación, indicó que los referidos magistrados al proferir la sentencia de segunda instancia “[…] solo visualizaron lo que me desfavorecía en las pruebas pero nunca lo que estaba a mi favor pues lo que me condena es que en una emisora radial presenté a todos los candidatos de todos los partidos que me apoyaban, pero nunca pidiendo que votaran por ellos […]”; y que la sentencia de segunda instancia se dictó “[…] en tiempo récord […]”. 16 Cfr. Índice 00041 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 17 Cfr. Índice 00043 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 18 Cfr. Índice 00044 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 7 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.- Los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito visible en el índice 45 del expediente digital, no aceptaron la recusación e impartieron el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que esta Sección resuelva de plano sobre las circunstancias puestas de presente por el recusante.

Precisaron que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil no participó en la sesión en la cual se aprobó el fallo, de ahí la improcedencia de la recusación formulada. Agregaron que el recusante no aportó ningún sustento que demuestre la existencia de un interés en el proceso, lo que desnaturaliza la finalidad de la institución de los impedimentos y recusaciones, máxime si su reproche es frente a la sentencia que profirieron.

Explicaron que la pronta resolución del proceso no denotaba algún interés pues, por el contrario, constituye el cumplimiento de la obligación constitucional de los procesos que corresponden al medio de control de nulidad electoral, en concordancia con el artículo 264 de la Constitución Política, de modo que el tiempo de decisión fue razonable para el caso concreto, toda vez que los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia fueron admitidos el 22 de abril de 2025 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de junio de este año. 8 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitaron declarar infundada la recusación por carecer de fundamento probatorio y jurídico y por no configurarse la causal de recusación formulada.

III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal b), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, y 132, numeral 4, del CPACA, la Sala es competente para decidir la recusación presentada por el señor EDUAR ABRIL BORRERO, parte demandada, contra los señores consejeros de la SECCIÓN QUINTA, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Caso concreto La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 9 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibidem […]”19.

En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones, el artículo 130 del CPACA, establece: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.11001-03-15-000-2021-01221-00, y 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01602-02. 10 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el numeral 1 del artículo 132 ídem prevé que dentro de las reglas que deben observarse para las recusaciones es que las mismas se propongan con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundan, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.

De la norma en cita, se destaca: “[…]

ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer […]”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, establece las siguientes causales de recusación: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 11 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]” (énfasis propio) En cuanto a la oportunidad y procedencia de la recusación, los incisos 2º y 5º del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que deberá rechazarse de plano la recusación cuando quien, sin formularla, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez asuma su conocimiento o se formule en causales diferentes 12 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las establecidas en el artículo 141 de ese Estatuto.

Al respecto, se destaca: “[…]

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No podrá recusar quien sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso […]”. (Negrillas fuera de texto). Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine el señor EDUAR ABRIL BORRERO, parte demandada, estima que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, deben separarse del asunto de la referencia dado que se configuró la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que, en su criterio, al proferir la sentencia de segunda instancia no tuvieron en cuenta las pruebas que lo favorecían sino únicamente las que lo afectaban y la expidieron en “[…] tiempo récord […]”, lo que demuestra un interés directo. 13 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que el señor EDUAR ABRIL BORRERO intervino en el trámite de segunda instancia, a través de su apoderado, solicitando la aclaración y adición de la sentencia, sin que con antelación a dicha petición hubiera formulado recusación alguna contra los magistrados de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, conducta esta que da lugar a rechazar de plano la recusación en comento, de conformidad con lo previsto en inciso segundo del artículo 142 del CGP.

Además de ello, cabe señalar que no se allegó prueba alguna que acredite el interés directo o indirecto de los consejeros de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en el proceso de referencia, como lo exige el numeral 1 del artículo 132 del CPACA, amén de que los argumentos planteados en la recusación son frente a la sentencia de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, “solo visualizaron lo que me desfavorecía en las pruebas, pero nunca lo que estaba a mi favor”.

De ahí que la Sala deba rechazar de plano la recusación formulada por el señor EDUAR ABRIL BORRERO contra los consejeros de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala pone de presente lo previsto en el artículo 295 de la Ley 1437, así: “[…] Peticiones impertinentes.

La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso 14 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”.

Por tal razón, la Sala conminará a las partes del proceso y a sus apoderados para que en lo sucesivo se abstengan de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 ibidem. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, IV.

RESUELVE

PRIMERA: RECHAZAR la recusación formulada por el señor EDUAR ABRIL BORRERO, parte demandada, contra los consejeros de la Sección Quinta, doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a las partes del proceso y a sus apoderados para que en lo sucesivo se abstengan de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 del CPACA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Sección Quinta, para continuar con el trámite procesal que corresponda. 15 Número único de radicación: 68001233300020230077404 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.