Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 06148 02 (3590-2022) Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A”, que declaró probada la excepción de prescripción. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio 20153100034181 del 23 de 1 Índice 38 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 junio de 20154, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó5:1) «[…] reconocer y pagar […] el 30% del Salario Básico (sic), para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro de conformidad con la ley 4 de 1.992», 2) «reconocer y pagar […] la liquidación de Io adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, esto por cuanto a mi poderdante, se le liquido todas SUS prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc, teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el gobierno con la expedición de los decretos desde el ahí de 1.993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4 de 1.992, le esquilmo el 30% de sus prestaciones sociales»6, 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delgado ante los jueces de circuito desde el 13 de noviembre de 1992 y como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito del 22 de junio de 2004 al 16 de julio de 2004. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 17 de junio de 2015, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio 20153100034181 del 23 de junio de 2015.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13, 53, 136, 150.19 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992, 127, 128, 132 y 143 del C. S. del T. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el 30% de la prima especial es un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de la integridad de éste.
Según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la orden legal es la de incrementar las remuneraciones de los servidores públicos entre un 30% y un 60% del salario básico, más no de disminuirla. Contestación de la demanda. 4 Folios 8-18 del expediente. 5 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 2 y 3. 6 Transcripción con errores Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la petición fue radicada el 7 de junio de 2015, por lo que en el presente caso operó la prescripción. 10. Finalmente, también formuló como excepciones caducidad, cobro de lo no debido y genérica.
Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 20218, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo trajo a colación las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 15 de diciembre de 2020 y sostuvo que a la actora le surgió el derecho a reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de ese 30% del salario mensual al que se denominó prima especial de servicios desde el momento en que se expidieron las diferentes sentencias de anulación por parte del Consejo de Estado. 12.
En consecuencia, como las sentencias que declararon las nulidades de los decretos que contemplaron la prima especial fueron proferidas en los años 2002, 2004, 2005 y 2007 y la reclamación administrativa data del 17 de junio de 2015 operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación9. 14.
En su intervención, señaló que la sentencia de 2010 por la cual se tiene como precedente para declarar la prescripción trienal, no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, pues incurre en una errada interpretación, que de aplicarse iría en contravía de una justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del Gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos por la sentencia del 29 de abril de 2014. 15.
Por otro lado, sostuvo que la sentencia de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado sección Segunda, precisó que es procedente la reliquidación como una adición al salario de los servidores beneficiarios de esta y que en cumplimiento del artículo 14 de la ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial ordenada y no sustraerla del salario básico y en consecuencia la 7 Folios 98-114 del expediente. 8 Folios 180-194 del expediente. 9 Folios 197-199 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asignación básica debe pagarse en un 100%. 16. Concluyó que, en el presente caso, no debe operar la prescripción trienal y como consecuencia ordenar el pago del reajuste de la prima especial para efectos de la pensión de vejez, por ser un factor salarial.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 3 de octubre de 202310, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad.
La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandante quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer si la señora Lucy Stella Bernal Pineda tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, o si por el contrario operó la prescripción trienal. 23. De igual forma, si la prima especial de servicios constituye factor salarial para calcular los aportes al Sistema General de Pensiones. 10 Índice 22 de SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2.
Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26. Por su parte, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este.
Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción13 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 27. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 199614 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 13 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 14 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 28.Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202015, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.». 30. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18).
Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de junio de 202316 17, 10 de septiembre de 202418 y 5 de noviembre 202419. 31. Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202220 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en el cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Hechos probados. 32. Acreditado está en el expediente, que la demandante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación21 como fiscal delegado para jueces del circuito del 13 de noviembre de 1992 al 26 de diciembre de 1993, y del 21 de enero de 1994 al 21 de junio de 2004, y como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito del 22 de junio de 2004 al 16 de julio de 200422. 34.
Está demostrado que la actora devengó la prima especial de servicios y que percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tenía derecho, ya que la administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales23. 35.
Que el día 17 de junio de 201524 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. Caso concreto 36. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 20 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 21 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, pág. 99 de SAMAI. 22 Se encuentra probado en el expediente que no hubo interrupción en el servicio, ya que se desempeñó como técnico judicial II. 23 Folios 22-35 del expediente. 24 Folios 2-6 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada. 38.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica25, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 53 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde el 1 de enero de 1993 la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal. 39. Conforme a lo expuesto, si bien en principio, la parte demandante tiene derecho a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dentro del periodo comprendido del 1 de enero de 1993 al 26 de diciembre de 1993, del 21 de enero de 1994 al 21 de junio de 2004, y del 22 de junio de 2004 al 16 de julio de 200426, se advierte que presentó la petición ante la entidad demandada el día 17 de junio de 2015, de manera que todo derecho causado antes del 17 de junio de 2012 se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, y en este sentido le asiste razón a la entidad apelante, como lo señaló el a quo. 40.
Igualmente, frente a las diferencias de cesantías causadas durante el periodo reclamado, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201627, señaló que este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, y como en el presente caso el demandante se retiró del servicio 16 de julio de 2004, y la reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a esta, es claro que dicho fenómeno también operó. 41.
No obstante, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho 25 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 26 Periodo el cual se encuentra probado en el proceso que se desempeñó como fiscal de la República. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 42.
Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (1 de enero de 1993 al 26 de diciembre de 1993, del 21 de enero de 1994 al 21 de junio de 2004, y del 22 de junio de 2004 al 16 de julio de 2004), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema29, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que se modificará la sentencia impugnada para precisar dicho reconocimiento en los anteriores términos. Así mismo, no podrá superar el tope remuneratorio previsto en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante, por lo que se modificará la prescripción y se adicionará la sentencia impugnada para precisar dicho reconocimiento en los anteriores términos. 43.
Por otro lado, se dispondrá adicionar la sentencia impugnada para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202230 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, conforme lo antes señalado. 44. De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con excepción de lo ya indicado, y se adicionará a estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 y los aportes a pensión. Condena en costas. 45.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca 28 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 29 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 30 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 49.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, del 1 de enero de 1993 al 26 de diciembre de 1993, del 21 de enero de 1994 al 21 de junio de 2004, y del 22 de junio de 2004 al 16 de julio de 2004» CUARTO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el siguiente sentido: Radicado: 25000-23-42-000-2015-06148-02 Demandante: Lucy Stella Bernal Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (1 de enero de 1993 al 26 de diciembre de 1993, del 21 de enero de 1994 al 21 de junio de 2004, y del 22 de junio de 2004 al 16 de julio de 2004), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Reconocimiento que no podrá superar el tope remuneratorio previsto en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante» QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A”, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.