Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Ejecutivo laboral, pago de la obligación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de la cual se dispuso «cesar la ejecución» de la obligación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza, mediante apoderado, formularon demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de agosto de 2014 y aprobado el 10 de septiembre de esa misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se librara mandamiento 2 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza ejecutivo por las siguientes sumas: i) $ 208.377.958 por concepto de «pensión, prestaciones y honorarios»; y ii) $ 1.352.831.000 por razón de intereses moratorios sobre los anteriores conceptos. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de las demandantes señaló los siguientes: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza, mediante apoderada, formularon demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 00226 del 6 de marzo de 1997, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional originada en el deceso del señor Carlos Alberto Pérez Ortiz. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión profirió sentencia el 28 de mayo de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. iii) En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2014, la Policía Nacional presentó el acuerdo conciliatorio aprobado por el Comité de Conciliación el 16 de julio de 2014, en el sentido de acogerse a la sentencia proferida el 28 de mayo de ese año, el cual fue aceptado por la parte demandante. iv) El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. v) El 15 de enero de 2015, las demandantes aportaron a la Policía Nacional la cuenta de cobro para que se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 a la que se acogió la entidad en el 3 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza acuerdo conciliatorio. 1.1.3.
Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 40 numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 192, 195 y 297 de la Ley 1437 de 2011; y 305 y 422 de la Ley 1564 de 2012.1 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La cuenta de cobro presentada por las demandantes fue radicada en la Dirección General de la Policía Nacional el 15 de enero de 2015, y la obligación se encuentra en turno para pago 020-s-15, pendiente de la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda. ii) En febrero de 2017, la entidad empezó a pagar 650 cuentas que se encontraban «pendientes del turno 2014, quedando aún pendiente la del ejecutante en atención a su número de radicación el cual se espera pagar en lo corrido del año 2018».
La Policía Nacional paga un promedio de 100 turnos mensuales y cuenta con un presupuesto de $ 28.000.000.000, suma que no alcanza para sufragar ni siquiera el 40 % de los turnos restantes del 2014 y 2015, «una vez se agote ese presupuesto se hace la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que adicione el presupuesto y así seguir sufragando cada uno de los turnos teniendo en cuenta fecha de radicación y turno de pago asignado».
Además, el Ministerio de Hacienda no autorizó dinero para pago de sentencias judiciales en la vigencia 2015. Propuso como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido, «teniendo en 1 Folios 35 a 38. 2 Folios 78 a 83. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza cuenta que a la fecha, si bien es cierto no se ha pagado la sentencia, también lo es, que no se deben los dineros» que pretende el ejecutante; ii) innominada o genérica.
La Sala advierte que con la contestación se allegó el Oficio S-2018-033170/SEGEN- ARDEJ-GUDEJ-1.10 de 12 de junio de 2018, mediante el cual el jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales indicó lo siguiente:3 […] no es posible alterar los turno (sic) que correspondió a cada cuenta de cobro, según el orden en que se completó la documentación legalmente exigida para el cumplimiento de la obligación judicial, pues esto vulneraría los derechos legales y constitucionales de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales, por lo tanto una vez se llegue al turno de pago en mención, será notificado el acto administrativo de ejecución a las partes interesadas.
Por otra parte es importante señalar que el referido turno de pago de acuerdo al orden cronológico de pagos de la Oficina de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, está proyectado para ser realizado durante el presente mes de junio del año 2018. [Resalta la Sala]. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019, ordenó «cesar la ejecución en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional».
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) El título ejecutivo que sirve de base para la ejecución es el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que la parte ejecutante señaló que se acogía a la propuesta realizada en el acta de conciliación 026 de 16 de julio de 2014. En ella, se indicó que presentada la cuenta de cobro con los respectivos documentos se procedería a conformar el expediente de pago, se asignaría un turno, tal y como lo dispone el Decreto 359 de 1995 y, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procedería a satisfacer la obligación. De lo anterior se puede concluir que la conciliación tiene dos condiciones para que la entidad cumpla con lo acordado, esto es, a. la presentación de la cuenta de cobro; y b. la 3 Folios 89 a 90. 4 Folios 102 a 107. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza existencia de disponibilidad presupuestal. ii) La presentación de la cuenta de cobro está debidamente probada con la comunicación que le fue enviada a la apoderada de las demandantes el 24 de marzo de 2015, en la que se indica que el expediente se encuentra en legal forma y, por lo tanto, se le asigna el turno de pago 020-s-15; no obstante, en cuanto a la disponibilidad presupuestal no existe prueba de que esta condición haya acaecido.
Las razones anteriores llevan a concluir que la obligación tiene una condición cuyo acaecimiento no fue probado, por lo tanto, lo procedente es cesar la ejecución por falta de exigibilidad del título ejecutivo. 1.4. El recurso de apelación Las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza, por conducto de apoderada, interpusieron recurso de apelación5 y lo sustentaron así: i) El tribunal desconoció que el artículo 192 del CPACA estableció un término de 10 meses para el pago de las condenas impuestas a entidades públicas, así como de las conciliaciones.
Además, de conformidad con el artículo 195 de la referida norma, la entidad debió notificar al Fondo de Contingencias para que girara los recursos para el pago de la obligación con las demandantes. ii) El cumplimiento de los dos requisitos a los que se refirió el tribunal están plenamente demostrados, toda vez que, «se especificó un turno para su exigibilidad o pago el cual corresponde al 020-s-15, creándose con esto tácitamente una fecha como lo fue de la narrativa de la comunicación que me fuera enviada con fecha Bogotá D. C., 24 de Marzo de 2015, por consiguiente jamás podría desconocerse uno de los requisitos esenciales para el pago puesto que el artículo 35 del Decreto 359 de 1995, le está dando de contexto a la Conciliación en mención todas y cada uno de los requisitos para que su pago, tenga exigibilidad, y ese es el anuncio que tiene que hacer el ente pagador quien está obligado a poner a disposición el presupuesto necesario para el pago de dicha obligación». 5 Folios 109 a 114. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza iii) Como consecuencia de la decisión proferida por el a quo, se vulnera el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad que «está sometida a una pobreza extrema y aun (sic) estado de indefensión, ya que a su edad no puede laborar porque en ninguna parte la emplean». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las ejecutantes Las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza, por conducto de apoderada, reafirmaron lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6 1.5.2. La ejecutada Mediante auto del 21 de enero de 2020, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que la entidad ejecutada no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 5 de abril de 2021.8 1.6.
El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, seguir adelante con la ejecución de la obligación, por las razones que se indican a continuación:9 i) Según el acuerdo celebrado entre las partes, la condición relativa a la disponibilidad presupuestal no dependía de la voluntad de las beneficiarias, sino de la entidad demandada, la cual tendría que haber adelantado los trámites ante la autoridad presupuestal a efectos de contar con los recursos necesarios para 6 Índice 20, aplicativo Samai. 7 Folio 131. 8 Folio 132. 9 Índice 22, aplicativo Samai. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza cumplir con la obligación adquirida en el acuerdo conciliatorio, dentro del término pactado.
Se trata entonces de una condición causal, en la medida en que la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) depende de los recursos asignados desde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que, así la entidad deudora hubiere realizado los trámites para contar con la disponibilidad, ello en últimas queda supeditado al que se asigne desde el presupuesto nacional. ii) En lo que hace referencia a la prueba de la ocurrencia de la condición, si esta dependía de la voluntad del deudor, en cuanto corresponde a las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de esta cartera en lo concerniente a la asignación de los recursos, debería corresponder a la entidad ejecutada la carga demostrativa de que cumplió con dichas gestiones y de que no disponía de los recursos durante el periodo en que se obligó a realizar el pago, pues, en términos del artículo 167 del Código General del Proceso, se encuentra en mejor condición de probar por tener en su poder el objeto de la prueba y por el estado de indefensión de la contraparte a la hora de disponer de esta. iii) De acuerdo con lo anterior, la demandada no puede condicionar el pago de la sentencia de manera indefinida, haciendo más gravosa la situación de la demandante, amén del posible detrimento patrimonial al Estado por el aumento de la condena por efecto de los intereses moratorios.
Ante la falta de prueba por parte de la entidad ejecutada, con respecto a las razones expuestas para no contar con la disponibilidad presupuestal durante el periodo señalado en el acuerdo conciliatorio, habría de darse por verificada la ocurrencia de la condición y, por ende, de la exigibilidad del título ejecutivo contenido en el acta de conciliación y en la providencia aprobatoria. iv) La ejecutante pertenece a un grupo que goza de especial protección del Estado, por tratarse de una persona de la tercera edad o adulto mayor.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la protección especial de este grupo de personas en la Sentencia T-001 de 2020. Sobre el tema se ha 8 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza pronunciado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 27 de septiembre de 2018.10 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el título base de recaudo del proceso ejecutivo es actualmente exigible; y ii) si en sede de segunda instancia hay lugar a revocar o confirmar la decisión recurrida por haberse acreditado el pago. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».11 En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente.
El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.12 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-42-000-2013-00618-01 (3232-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 54001- 23-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 9 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que dé plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»13 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».14 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala]. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.15 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.16 13 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 15 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00.
A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086- 01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.
Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.17 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.
Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 41001- 23-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. 2.2.2.
Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una conciliación Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP.
Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.
La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».18 En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 442 del CGP 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 25000- 23-26-000-2002-01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinamarca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009. En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 12 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza especificó lo siguiente: Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. [Resalta la Sala].
Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse.
Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera:19 Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. providencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 25000 23 36 000 2015 00819 03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
En otra providencia esta Corporación señaló lo siguiente: «De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla» Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000- 2005-00326-02 (19962) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” [Resalta la Sala].
Así las cosas, el artículo 442 del CGP desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2.° cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 5 de octubre de 1988 y el 28 de julio de 1993, nacieron las señoras Mónica Andrea Pérez Daza y Laura Melissa Pérez Restrepo, respectivamente, según dan cuenta sus registros civiles de nacimiento.20 El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión,21 profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que 20 Folios 51 y 52. 21 Folios 3 a 20. 14 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza formularon las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 00226 del 6 de marzo de 1997, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se suspendió el reconocimiento a la sustitución pensional originada en el deceso del señor Carlos Alberto Pérez Ortiz.
En la providencia se dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la contenido en la (sic) el Nulidad parcial de la Resolución 00226 del 6 de marzo de 1997 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoce parte de prestaciones por muerte y se deja otra en suspenso, dentro del expediente prestacional 6325443, mediante de la cual suspendió el reconocimiento de la (sic) prestaciones sociales causadas por la muerte del AG Carlos Alberto Pérez Ortiz y negó de manera tácita la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por muerte a la señora CARMEN ELENA DAZA, en cuantía del 50 por ciento por demostrar la calidad de cónyuge del agente fallecido Carlos Alberto Pérez Ortiz, indemnización que no es incompatible con la pensión de sobrevivientes. Se NIEGA la pretensión con relación a la señora MARÍA JACQUELINE RESTREPO RODRÍGUEZ.
TERCERO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señoras (sic) CARMEN ELENA DAZA en cuantía del 50 por ciento por demostrar la calidad de cónyuge del agente fallecido Carlos Alberto Pérez Ortiz, de forma vitalicia. Y un 50 por ciento (50 %) distribuido en partes iguales, a MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA y a LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, hijas del agente fallecido, desde el 13 de octubre de 1996, hasta el momento en que adquirieron la mayoría de edad, siempre que no (sic) demuestren a la entidad accionada su escolaridad en institución educativa legalmente reconocida, lo que lo constituye en un requisito para extender el derecho pensional con posterioridad al cumplimiento de los 18 años hasta los 25 años de edad.
Para la liquidación de la prestación se observará estrictamente lo dispuesto en cuanto al porcentaje y cuantía de la pensión de sobrevivientes tanto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 8º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, a partir del 13 de octubre de 1996, en virtud del cual no opera el fenómeno de la prescripción trienal, por lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Los valores dejados de cancelar serán ajustados dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por concepto de pensión de sobrevivientes desde el 13 de octubre de 1996, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada.
QUINTO: La demandada dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.
SEXTO: No se condena en costas, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
SÉPTIMO: Como honorarios definitivos del auxiliar de la justicia Dra. Sol María Agudelo Gómez, se fija la suma de $ 750.000.oo correspondientes al valor ya fijado por el Despacho como gastos de la curaduría, y dado que no obra en el expediente constancia de su cancelación, la parte demandante, deberá acreditar el pago de dichos honorarios.
El 21 de agosto de 2014, en audiencia celebrada «conforme lo ordenado en el artículo 70 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010»,22 la Policía Nacional presentó el acuerdo conciliatorio aprobado por el Comité de Conciliación el 16 de julio de 2014, en el sentido de acogerse a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, el cual fue aceptado por la parte demandante.
En el referido acuerdo se señaló:23 Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la dirección general de la Policía Nacional - Secretaría General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos con la copia integral y que sea legible de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a realizar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses, sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo.
Se reconocerán intereses al DTF (Depósito término fijo) hasta un día antes del pago. El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.24 Esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2014, de acuerdo con la certificación expedida por el secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia.25 El 16 de enero de 2015, las demandantes aportaron a la Policía Nacional la cuenta de cobro para que se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 22 Folios 24 a 25. 23 Folio 57. 24 Folios 26 a 30. 25 Folio 31. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza proferida el 28 de mayo de 2014.26 El 24 de marzo de 2015, mediante Oficio 2015-084320/GUDEJ-ARDEJ-1.10, la asesora jurídica del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional informó que «el expediente se encuentra en legal forma» y, por lo tanto, le asignó el turno de pago 020-s-15, el cual, señaló «será sufragado de acuerdo a disponibilidad presupuestal y derecho a turno».
Además indicó que «en el presente año la Policía Nacional, empezará pagando las cuentas de cobro pendientes radicadas en el año 2013, y una vez terminadas estas se iniciará a pagar las cuentas del 2014 en orden ascendente».27 El 12 de junio de 2018, a través del Oficio S-2018-033170/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ- 1.10, el jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional informó que la cuenta de cobro presentada por la demandante el 16 de enero de 2015, con turno de pago 020-s-2015 «a la fecha no se ha cancelado, encontrándose sujeto al derecho a turno establecido en el Artículo 15 de la Ley 962 de 2005».28 También, indicó que «el referido turno de pago de acuerdo al orden cronológico de pagos de la Oficina de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, está proyectado para ser realizado durante el presente mes de junio del año 2018».
El 6 de mayo de 2021, esta Sala profirió auto por el cual ordenó oficiar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) para que i) informara si realizó el pago de la obligación contenida en acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de agosto de 2014 y aprobado el 10 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, a favor de las señoras Carmen Elena Daza, Mónica Andrea Pérez Daza y Laura Melissa Pérez Restrepo; y ii) emitiera una certificación en la que consten los pagos por concepto de pensión de sobrevivientes realizados a la ejecutante.29 26 Folios 53 a 55. 27 Folio 34. 28 Folios 89 a 90. 29 Folios 133 a 136. 17 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza En cumplimiento de lo anterior, la entidad señaló que mediante Resolución 00242 del 29 de febrero de 2016, i) ordenó el reconocimiento y pago de «la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 1996» a favor de las señoras Carmen Elena Daza, Mónica Andrea Pérez Daza y Laura Melissa Pérez Restrepo; ii) extinguió la mesada de Laura Melissa a partir del 29 de julio de 2011, por haber alcanzado la mayoría de edad; iii) acrecentó la mesada de Carmen Elena como consecuencia del hecho anterior; iv) reajustó la mesada pensional conforme al IPC; y v) ordenó los descuentos en salud.
Asimismo, sostuvo que «la señora CARMEN ELENA DAZA, fue incluida en el proceso de nómina del mes de abril de 2016».30 Además, aportó la Resolución 0646 del 19 de julio de 2018, por la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $ 27.084.608,71 a favor de la señora Mónica Andrea Pérez Daza, toda vez que «existen los recursos necesarios para atender el pago […] según certificado de disponibilidad presupuestal número 6718 del 07 de enero de 2018».
Igualmente advirtió que no reconocería intereses moratorios de conformidad con el acuerdo conciliatorio «en donde se manifiesta no hacer [tal reconocimiento] dentro de los primeros seis meses a la presentación de la cuenta de cobro».31 En el oficio remisorio, la entidad afirmó que esta suma de dinero correspondía a las «diferencias pensionales».
El 8 de noviembre de 2021, la apoderada de las ejecutantes manifestó que no ha renunciado al reconocimiento de intereses de mora; que pese a que se liquidaron e indexaron las mesadas pensionales a Mónica Andrea Pérez Daza, no se ve reflejado el pago de estos intereses, los cuales deberían haberse liquidado a partir del 16 de julio del 2015 y hasta el 18 de julio de 2019.32 Además se dice que al margen de que se hayan efectuado los pagos de las mesadas a partir de abril del año 2016 hasta septiembre del año 2021, a la fecha no se ha realizado el pago del retroactivo pensional que corresponde desde 30 Índices 30 y 31, aplicativo Samai. 31 Índice 32, aplicativo Samai. 32 Por ser la fecha en que se profiere la Resolución 0646 del 19 de julio del 2018. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza octubre de 1996 hasta febrero de 2016, lo que generó que se causaran intereses moratorios; y que no se ha realizado el «pago de las prestaciones sociales por muerte a la señora Carmen Elena Daza, en cuantía al 50 % por ciento por demostrar la calidad de cónyuge del agente fallecido CARLOS ALBERTO PÉREZ ORTIZ». 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos del título ejecutivo, exigibilidad Tal y como lo señaló el a quo, el título que sirve como base de recaudo está compuesto por un acuerdo conciliatorio a través del cual la Policía Nacional se acogió a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 y acordó que una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro, «se proceder[ía] a conformar el expediente de pago al cual se le asignar[ía] un turno […] y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a realizar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses, sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo».
Además, se convino el reconocimiento de intereses al DTF hasta un día antes del pago. Lo anterior impone concluir que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes quedó sujeto a 2 condiciones para su pago i) la presentación de la cuenta de cobro y ii) la disponibilidad presupuestal. Sin embargo, la Sala advierte que esta última condición dependía de las diligencias que debía adelantar la entidad ejecutada a efectos de tramitar, ante el Ministerio de Hacienda, los recursos necesarios para cumplir con la obligación adquirida en el acuerdo conciliatorio dentro del término pactado, la cual resulta nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil por tratarse de una condición potestativa del deudor.33 En efecto, si se admitiera la validez de esa condición, implicaría supeditar la 33 «Artículo 1535.
Condición meramente potestativa. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.» [Resalta la Sala]. 19 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza exigibilidad de la obligación a la voluntad de la entidad a quien corresponde adelantar los trámites tendientes a su cumplimiento y entender que incluso el término de caducidad de la acción ejecutiva deba contabilizarse después de que la entidad proceda a solicitar la disponibilidad presupuestal, lo que desquiciaría el derecho contenido en el título ejecutivo al prorrogar su pago en forma indefinida, haciendo más gravosa la situación de la ejecutante.
En gracia de la discusión, la Sala advierte que en la Resolución 0646 del 19 de julio de 2018, se indicó que los recursos para atender el pago del retroactivo pensional a favor de Mónica Andrea Pérez Daza existían de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal 6718 del 7 de enero de 2018. Lo expuesto permite concluir que el título presentado como base de recaudo contenido en el acuerdo conciliatorio sí es exigible y, por lo tanto, a continuación, corresponde establecer si la entidad procedió o no al pago de la obligación. 2.4.2.
Pago de la obligación Previo a abordar el problema jurídico planteado, corresponde precisar que la Policía Nacional, en calidad de entidad ejecutada, no alegó esta excepción en sus argumentos de defensa en contra del mandamiento de pago, sino que se limitó a cuestionar la exigibilidad del título y proponer la excepción de cobro de lo no debido, pues «si bien no se ha pagado la sentencia, también lo es, que no se deben los dineros en cuantía exorbitante que pretende el actor, como lo indique (sic) el pago de la sentencia se encuentra con turno 020-s-15».
Sin embargo, en atención a que se acreditó la exigibilidad del título y que se informó sobre la ocurrencia de algunos pagos, esta Sala abordará el análisis de tal aspecto a efectos de determinar si procede o no a revocar la decisión apelada y si corresponde seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, en primer lugar, corresponde a la Sala precisar que la entidad se obligó a reconocer y pagar i) el 50 % de las prestaciones sociales derivadas de la muerte del agente Carlos Alberto Pérez Ortiz, por virtud de lo dispuesto en el literal 20 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza a) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, en favor de la señora Carmen Elena Daza; y ii) la pensión de sobrevivientes a esta y a las señoras Mónica Andrea Pérez Daza y Laura Melissa Pérez Restrepo.
En segundo lugar, del material probatorio allegado al proceso, se advierte que la ejecutada i) ordenó el reconocimiento y pago de «la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 1996» a favor de las señoras Carmen Elena Daza, Mónica Andrea Pérez Daza y Laura Melissa Pérez Restrepo; ii) extinguió la mesada de Laura Melissa a partir del 29 de julio de 2011, por haber alcanzado la mayoría de edad; iii) acrecentó la mesada de Carmen Elena como consecuencia del hecho anterior; iv) reajustó la mesada pensional conforme al IPC; v) ordenó los descuentos en salud;34 y vi) ordenó el pago de $ 27.084.608,71 a favor de la señora Mónica Andrea Pérez Daza, por concepto de «diferencias pensionales».35 Lo anterior permite a la Sala evidenciar que la Policía Nacional no ha procedido a realizar el pago de las prestaciones sociales previstas en el ordinal segundo de la sentencia del 28 de mayo de 2014, a la que se acogió la entidad en el acuerdo conciliatorio.
Asimismo, se advierte que en la Resolución 00242 del 29 de febrero de 2016 –que valga señalar, no fue aportada al presente trámite, sino que la entidad se limitó a transcribir la parte resolutiva– se dispuso en el parágrafo 7.º lo siguiente: Parágrafo 7º. La pensión causada a favor de la señora Carmen Elena Daza, entre el 13 de octubre de 1996 hasta el 29 de febrero de 2016, será cancelada por el rubro de Sentencias Judiciales, correspondiente al presupuesto asignado a la Policía Nacional para vigencia 2016, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo.
Sin embargo, más allá de aportar una liquidación de las mesadas causadas entre octubre de 1996 y febrero de 2016, no demostró que se haya efectuado el reconocimiento y pago de la obligación, pues en cuanto al retroactivo pensional, únicamente aportó el acto administrativo a través del cual reconoció el pago a 34 Tal y como se desprende de la respuesta otorgada el 27 de septiembre de 2021.
Índices 30 y 31, aplicativo Samai. 35 Según se advierte en la respuesta enviada el 1.º de octubre de 2021. Índice 32, aplicativo Samai. 21 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza favor de Mónica Andrea Pérez Daza. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios la Sala advierte que el acuerdo conciliatorio consistió en que la entidad se acogería a la condena contenida en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 y procedería a realizar el pago «dentro del término de seis (6) meses, sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo».
Valga precisar que con respecto a los intereses moratorios, en tanto no se ubican en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, es jurídicamente válida su negociación y su condonación tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Lo anterior por cuanto la aceptación de las condiciones previstas en la mencionada conciliación, específicamente, la concerniente a la condonación de los 6 meses de intereses moratorios, comprenden de suyo la renuncia a ellos al momento del pago por los pasivos incluidos en la condena.
En esa medida no es posible atribuir la causación de los intereses desde la fecha solicitada por la ejecutante, pero sí aquellos que surgen con posterioridad al periodo acordado, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio. Como consecuencia de lo expuesto, la entidad adeuda a las ejecutantes los intereses moratorios causados con posterioridad al 16 de julio de 2015, esto es, transcurridos los 6 meses desde que presentaron la cuenta de cobro a la entidad,36 por virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Visto lo anterior, esta Sala revocará la sentencia apelada, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia cesó la ejecución de la obligación pues se acreditó que la obligación contenida en el título es actualmente exigible y no ha sido pagada en su totalidad por la entidad demandada, pues si bien esta sostuvo que con la expedición de las Resoluciones 00242 del 29 de febrero de 2016 y 0646 del 19 de julio de 2018, pagó la obligación, lo cierto es que en los referidos actos administrativos incluyó i) lo relativo a la mesada pensional de la señora Carmen Elena Daza y ii) al retroactivo y la indexación de las sumas de dinero que 36 Ocurrido el 16 de enero de 2015, Folios 53 a 55. 22 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza corresponden a Mónica Andrea Pérez Daza, pero no calculó ni ordenó el pago del retroactivo a que tiene derecho aquella ni el 50 % de las prestaciones sociales por la muerte del señor Pérez Ortiz, y tampoco el pago de los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, pasados los 6 meses acordados y el pago efectivo de la obligación. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,37 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. 23 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso,38 la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte ejecutada, teniendo en cuenta que con esta decisión se revoca totalmente la sentencia apelada. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que i) el título ejecutivo base de recaudo es actualmente exigible y que ii) la entidad ejecutada no ha procedido al pago total de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de agosto de 2014 y aprobado mediante auto del 10 de septiembre de 2014.
Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada y se ordenará seguir adelante con la ejecución de la obligación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que ordenó cesar la ejecución en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), en el proceso ejecutivo promovido por las señoras Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza, y en su lugar, se ordena seguir adelante con la ejecución de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de agosto de 2014 y aprobado mediante auto del 10 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 38 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02582 01 (5976-2019) Demandante: Carmen Elena Daza y Mónica Andrea Pérez Daza Segundo. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutada, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.