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05001233300020160223302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-10-03

Radicación interna: 64903 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Maria Isabel Barahona Romero, Yasmin Maryely Barahona Romero, Evangelina Benavides De Romero, Maria Isabel Gongora De Barahona, Laura Rosa Romero Benavides, Miguel Antonio Barahona Gongora, Yerson Alejandro Barahona Romero, Ivan Dario Barahona Romero, Miguel Barahona Florez, Alba Lucia Romero Benvides·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS ACTIVOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Connivencia de miembros activos de la Policía Nacional con grupos de delincuencia común. CADUCIDAD – REGLAS APLICABLES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, se verifica a partir del momento en que las víctimas tienen conocimiento de la participación de agentes estatales en los hechos lesivos, y siempre que no se acrediten barreras de acceso a la administración de justicia y factores de vulnerabilidad.

La caducidad no está supeditada a la finalización del proceso penal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2011, en horas de la noche, cuando conducía un camión con mercancía, Juan Carlos Barahona Romero fue asaltado y asesinado por miembros de la organización criminal “Los Pachelly”, la cual operaba con la participación de miembros activos de la Policía Nacional que obtenían información mediante retenes y la suministraban a los criminales para facilitar los hurtos.

Estos hechos fueron probados y dieron lugar a sentencias penales condenatorias en primera y segunda instancia contra los integrantes de la organización criminal, incluidos dos policías. Los familiares de Juan Carlos Barahona Romero, actuando además en representación de otras víctimas de la banda criminal y del mismo modus operandi en los años 2010 y 2011, presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitaron el pago de los perjuicios causados con los delitos cometidos por el grupo delincuencial y sustentaron sus pretensiones en doce noticias criminales.

La demanda se admitió frente a los familiares del señor Juan Carlos Barahona. Se excluyó a otros posibles afectados, por no cumplir con el requisito de uniformidad o causa común. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad. Esta decisión fue apelada por la parte accionante. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de septiembre de 20161, Laura Rosa Romero Benavides, Miguel Antonio Barahona Góngora, Evangelina Benavides de Romero, María Isabel Góngora de Barahona, Miguel Barahona Flórez, María Isabel Barahona Romero, Iván Darío Barahona Romero, Yerson Alejandro Barahona Romero, Yasmín Mayerly Barahona Romero;

Thomás Esteban Palencia Barahona, Samuel Felipe Palencia Barahona; Alba Lucía Romero Benavides, José Domingo Romero Benavides, Hernando Romero Benavides, Jesús Antonio Romero Benavides, Pedro Antonio Romero Benavides, Otilia Romero Benavides, Ediltrudes Romero Benavides; Alirio Barahona Góngora, Edualdo Barahona Góngora, Néstor Barahona Góngora, Gonzalo Barahona Góngora, Leider Barahona Góngora, Mireya Barahona Góngora, Lizardo Barahona Góngora, Mercedes Barahona Góngora y Cenaida Barahona Góngora, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Carlos Barahona Romero.

En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: (i) por perjuicios morales, 300 SMLMV para la propia víctima, así como para Laura Rosa Romero Benavides, Miguel Antonio Barahona Góngora, Thomás Esteban Palencia Barahona y Samuel Felipe Palencia Barahona; 150 SMLMV para Evangelina Benavides de Romero, María Isabel Góngora de Barahona, Miguel Barahona Flórez, María Isabel Barahona Romero, Iván Darío Barahona Romero, Yerson Alejandro Barahona Romero, Yasmín Mayerly Barahona Romero, Alba Lucía Romero Benavides; y 105 SMLMV para José Domingo Romero Benavides, Hernando Romero Benavides, Jesús Antonio Romero Benavides, Pedro Antonio Romero Benavides, Otilia Romero Benavides, Ediltrudes Romero Benavides;

Alirio Barahona Góngora, Edualdo Barahona Góngora, Néstor Barahona Góngora, Gonzalo Barahona Góngora, Leider Barahona Góngora, Lizardo Barahona Góngora, Mercedes Barahona Góngora y Cenaida Barahona Góngora; (ii) por daño a la salud, la suma equivalente a la reclamada por perjuicios morales para todos y cada uno de los demandantes; (iii) por lucro cesante, la suma de $685.837.868,oo ─ sin precisar en favor de quién ─; y (iv) como medidas de justicia restaurativa en favor de la familia del señor Barahona la instalación de dos placas conmemorativas, según los detalles indicados en la demanda; así como también, lo correspondiente a los gastos necesarios para el traslado de cuatro de los familiares ─ sin precisar quiénes ─ el día de la instalación de las placas.

Como antecedentes fácticos los demandantes relataron que, el 29 de marzo de 2011, en horas de la noche, Juan Carlos Barahona Romero conducía un vehículo cargado con productos de la marca Avon y fue interceptado por delincuentes que lo despojaron del rodante, lo retuvieron por varias horas y, en la madrugada del día siguiente, lo asesinaron. 1 Escrito de demanda y subsanación. Fl. 1-39, C. 1 y. 345-383, C. 2.

En folio 39, C. 1, se visualiza sello de radicación de la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 3 Informaron que el 1° de julio de 2014 - dentro del proceso penal radicado CUI 0500160 00000 201200164, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento declaró la responsabilidad penal de los integrantes de la banda delincuencial “Los Pachelly”, entre otros, conformada por miembros activos de la Policía Nacional.

Expusieron que el 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso penal radicado CUI 0500 16000000 201500299, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la sentencia anterior y estableció que varios miembros de la Policía Nacional integraban la banda delincuencial conocida como “Los Pachelly”, la cual se dedicaba al hurto de vehículos de carga y, en algunos casos, al asesinato de los conductores.

Manifestaron que, de acuerdo con las sentencias penales, la función de los policías involucrados consistía en instalar retenes para identificar a los conductores que viajaban solos y registrar el tipo de mercancía que transportaban. Luego, compartían esta información con los delincuentes, quienes interceptaban los vehículos más adelante para cometer los hurtos.

Asimismo, señalaron que según los fallos penales, el homicidio de Juan Carlos Barahona Romero fue ordenado por Rober Humberto Quintana Murcia, miembro activo de la Policía Nacional, quien temía que la víctima pudiera identificarlos. Indicaron que la banda delincuencial venía operando bajo esa modalidad de colaboración con la policía desde 2009.

La parte demandante considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte del señor Juan Carlos Barahona Romero y con los demás actos delincuenciales del grupo criminal con el que cohonestaban los policías implicados. 2. Trámite y Contestación 2.1.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demandada y delimitó el grupo a los familiares de Juan Carlos Barahona, en cuanto cumplían con el número exigido para preservar el medio de control y estaban revestidos por unas condiciones uniformes, lo que no ocurría respecto de las personas indeterminadas involucradas en las denuncias aportadas2. 2.2.

Contra esta providencia se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto el 8 de marzo de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que confirmó la decisión y señaló que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, únicamente, debía seguirse con relación al grupo a los familiares de Juan Carlos Barahona. 2.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la sola condición de miembros activos 2 Fls. 384_ 393, del cuaderno 2. 3 Fl. 420-424, C. 2. 4 Escrito de contestación de demanda. Fl. 430-437, C. 2. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 4 de la institución que ostentaban los autores de los hechos punibles no implicaba la responsabilidad del Estado.

En su sentir, los patrulleros actuaron en un ámbito estrictamente privado, sin relación alguna con el servicio, configurándose la culpa personal del agente. En este sentido, precisó que al margen de la condición de miembros activos, ello no implicaba que los agentes hubieran actuado en ejercicio de funciones oficiales. Refirió que, aunque los tres patrulleros implicados en los hechos se encontraban activos en la fecha de su ocurrencia, dos de ellos fueron retirados en mayo y junio de 2011, y el tercero en octubre de 2013.

Propuso las excepciones de: (i) caducidad, dado que los hechos ocurrieron entre el 29 y 30 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada “el 3 de octubre de 2016 (sic)”, sin que se pueda tomar como fecha la sentencia penal de segunda instancia proferida el 2 julio de 2015, por cuanto esa decisión no había cobrado firmeza; (ii) Inexistencia de responsabilidad estatal, pues se trató de una culpa personal de los agentes implicados;

(iii) inexistencia del nexo causal con el servicio de policía; (iv) falta de prueba de los perjuicios individuales en relación con las pretensiones reclamadas en acción de grupo; (v) indebido razonamiento de la cuantía; e (vi) indebida escogencia de la acción, pues el asunto debió tramitarse como reparación directa. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1.

La parte actora5 reprodujo lo expuesto en la demanda y en algunos apartes de las sentencias penales, así como también, memoró el interrogatorio de parte realizado a la madre de la víctima y expuso los argumentos por los cuales se oponía a las excepciones de fondo planteadas por el extremo demandado. 3.2. La Policía Nacional6 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de septiembre de 20197, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que en los casos en que el daño se manifiesta o consolida con posterioridad al hecho generador, el cómputo de la caducidad debe atender al momento en que las víctimas adquieren conocimiento del daño y de su posible imputación al Estado, sin que sea necesario esperar la definición del proceso penal.

Precisó que, tratándose de una falla del servicio de carácter anónimo, basta con que el daño sea imputable a la Administración, por lo que el término de caducidad 5 Alegaciones de la parte demandante Fl. 576-582, C. 2. 6 Alegaciones de la parte demandada. Fl. 583-589, C.2. 7 Sentencia de primera instancia. Fl. 588-607, C. principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 5 comienza a correr desde que existe información relevante sobre la participación de agentes estatales, la cual puede provenir de distintas fuentes. En el caso concreto, el Tribunal estableció que dicho conocimiento existía desde el 16 de diciembre de 2011, fecha del escrito de acusación penal en el que se describía la participación de miembros de la Policía Nacional en los hechos, circunstancia que además fue conocida por la madre de la víctima a partir de su participación en las audiencias y de la información suministrada por la Fiscalía. Por ello, descartó que la caducidad debiera contarse desde la sentencia penal.

En consecuencia, consideró extemporánea la demanda presentada el 30 de septiembre de 2016 y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. 5. Apelación 5.1. El grupo de demandantes8 apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que no se configuró la caducidad del medio de control, pues el apoderado del grupo accionante actuó de manera prudente y responsable al promover la acción contencioso administrativa una vez se definió, sin asomo de duda, la responsabilidad del Estado en el proceso penal.

En ese sentido, solicitaron la aplicación del principio de estoppel, observado por la Corte IDH para sostener que el Estado no puede desconocer hechos, responsabilidades o situaciones jurídicas que ya reconoció, aceptó o estableció en otro escenario. Indicaron que la decisión de aplicar la caducidad desconocía el control de convencionalidad y la eficacia de los juicios de responsabilidad definidos por la Corte IDH.

Afirmaron que demandar antes del fallo penal era desconocer la presunción de inocencia de los investigados, lo cual justificaba la espera para acudir a la jurisdicción contenciosa. Argumentaron que el incidente de reparación integral en el proceso constituía una remisión inequívoca, desde la jurisdicción penal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Manifestaron que la decisión desconoció los principios pro actione, pro damnato y de caducidad diferida. Precisaron que la naturaleza del caso exigía esperar la definición penal. Indicaron que los abogados tenían el deber legal de evitar litigios innecesarios o prematuros. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte actora9 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10. 8 Escrito de apelación. Fl. 610-614, C. principal. 9 Escrito de alegaciones finales. Samai, índice No. 10, certificado 58C3392871A3E335 8DCE5424C299310F 7EE18905FC74EBBD 1205A420D1F90FF3. 10 Constancia secretaria.

Samai, índice No. 11. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 6 III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de la caducidad en el caso concreto - Desarrollo jurisprudencial sobre el cómputo de la caducidad en casos en los que se reclama indemnización de perjuicios por graves violaciones a derechos humanos, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 5011 de la Ley 472 de 1998 y, en el artículo 152.1612 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda, el cual le resulta aplicable. Asimismo, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en razón al criterio de especialidad previsto en el reglamento de la Corporación13. 1.2.

Con relación al trámite procesal, se está a lo dispuesto en la decisión de 8 de marzo de 2018, cuando la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a un número de personas, igual o superior a 20, que reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa genitora de perjuicios individuales, como lo consideró acreditado en el caso de autos. 2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo fue ejercida dentro del término legal de caducidad; y, ii) solo en caso afirmativo, habrá lugar a establecerse si la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la muerte de Juan Carlos Barahona Romero. 3.

Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al primer problema jurídico planteado: 11 “Artículo 50. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. […]”. 12 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. […]. 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 13 “Acuerdo 080 de 2019.

Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 7 3.1. El 29 de marzo de 201114, hacia la media noche, Juan Carlos Barahona Romero se desplazaba por la autopista Medellín - Bogotá, conduciendo un vehículo que cargaba mercancías de la marca Avon.

Luego de pasar una báscula y un retén de la policía, fue interceptado por los integrantes de un grupo delincuencial, quienes ayudados por dos policías desviaron el vehículo hacia un paraje solitario, retuvieron al conductor, le quitaron el dinero que llevaba y unas tarjetas de crédito. Debido al temor que tenía uno de los policías de que la víctima pudiera identificarlos, ordenó que lo asesinaran.

Aproximadamente hacia las tres de la mañana del día siguiente ejecutaron la orden y dejaron el cuerpo abandonado en un sitio despoblado cerca de un río. 3.2. El 2 de abril de 201115, el cuerpo sin vida de Juan Carlos Barahona Romero fue encontrado abandonado y en estado de descomposición. Ese mismo día fue inscrito el fallecimiento el registro civil de defunción16. 3.3.

El 16 de diciembre de 201117 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante los jueces penales especializados, bajo el código único de investigación No. 050016000000201100458, por el concurso de delitos, entre otros, de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y homicidio agravado contra diecisiete personas acusadas de conformar una banda criminal denominada “Los Pachelly”, dedicada al sicariato, al tráfico de estupefacientes, secuestros, extorsiones a comerciantes y transportadores, fleteo, hurto a residencias y vehículos.

La banda mayormente estaba conformada por desmovilizados de las AUC. Dentro de sus integrantes se encontraban los miembros activos de la Policía Nacional, Carlos Mario Ramírez Osorio y Rober Humberto Quintana Murcia18. En el escrito de acusación se integraron diferentes noticias criminales, entre ellas, la referida al SPOA 050016000720201100126, sobre la que se indicó: “[…] el día 1° de abril de 2011, el señor Iván Darío Barahona Romero, denuncia la desaparición forzada de su hermano Juan Carlos Barahona, conductor de la empresa Lincarga, quien el día martes 29 de marzo de 2011, a las 10:30 de la noche, salió de Medellín a Bogotá, transportando una carga de la multinacional AVON, indicando que el carro […] apareció en el corregimiento de Altavista, sin pasacintas, ni llaves, ni mercancía, cerca de una cancha, sin que se supiera nada de su hermano […].

Como fortaleza de la organización delictiva, se resalta el nivel de penetración a las entidades del Estado, de las escuchas telefónicas se evidencia el control sobre diferentes autoridades públicas del orden municipal, como la Alcaldía del municipio de Bello, Oficina de Planeación Municipal, Curadurías, Notarías, la Policía Nacional, 14 Hechos acreditados a partir de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en sede penal, así como de las demás piezas procesales de la investigación penal (Fls. 158-280, C. 1 y, 281-335, C. 2.). 15 De este hecho igualmente se conoce por las piezas del proceso penal.

Fl 575, C. 2. 16 Registro civil de defunción No. 06847287. Fl. 45, C. 1. 17 Escrito de acusación Fl. 126-152, C. 1. 18 Así aparece demostrado con las respectivas hojas de vida ─Fl. 467-474, C.2. Específicamente se allegó constancia expedida por la Oficina de Talento Humano de la Meval que indica que Carlos Mario Ramírez Osorio estuvo vinculado a la Policía desde el 6 de octubre de 2006 y hasta el 12 de marzo de 2013 cuando fue destituido e, igualmente, que Rober Quintana estuvo vinculado a la institución policial desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 1 de julio de 2011.

Al expediente se allegaron las correspondientes Resoluciones de retiro ─fl. 496-522, C. 2. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 8 la cual se pudo establecer la alianza que establecen con algunos miembros de la fuerza pública, los cuales dan vía libre en puestos de control o retenes falsos o ilegales que hacen en sitios estratégicos para la movilidad de esta banda, así como la comisión de actividades delictivas, como hurtos a tractocamiones, secuestros de conductores y víctimas de secuestro extorsivo, homicidios, en los cuales también participan de manera directa, incluso prestan a los integrantes de la banda los uniformes, intercambian elementos como los equipos celulares y las motocicletas, comunican a otros integrantes sobre posibles blancos, eventos estos que se vislumbra de interceptaciones de las líneas telefónicas.

(…)”. 3.4. El 1° de julio de 201419, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, dentro del radicado No. 050016000000201200164, profirió sentencia condenatoria, entre otros, en contra de los agentes de policía Carlos Mario Ramírez Osorio y Rober Humberto Quintana Murcia. El primero fue condenado a cinco años y cuatro meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir.

Al segundo se le condenó a sesenta años de prisión al haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del punible de homicidio agravado de Juan Carlos Barahona Romero, en concurso con secuestro simple, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. La sentencia hizo la trazabilidad de las múltiples escuchas e interceptaciones que la Fiscalía realizó a los miembros de la banda, así como de testimonios de algunos de ellos que se allanaron a cargos, estableciendo: […] la individualización de varios miembros de la Policía Nacional pertenecientes a las estaciones de Bello, Girardota y Copacabana, encargados de realizar retenes con el propósito de indagar por el tipo, la calidad y cantidad de mercancía que transportaban.

A tiempo que verificaban el número de personas que conducían el rodante, además, si llevaban escoltas. Datos entregados al resto de los miembros de la banda quienes fuertemente armados abordaban los rodantes, retenían a los conductores y los trasladaban en taxis a parajes solitarios y descampados en zonas rurales de los municipios de Bello, Copacabana y Girardota, donde eran despojados de sus pertenencias personales.

En tanto que el vehículo de carga llevado a otro lugar donde procedían a descargar la mercancía para disponer de la misma. […] lograron establecer el hurto de un camión y posterior asesinato de su conductor […] con base en la denuncia formulada por el señor Iván Darío Barahona Romero, al hacer saber que su hermano Juan Carlos Barahona Romero había desaparecido […] se confirmó la muerte violenta de Juan Carlos Barahona Romero […] el 2 de abril de 2011, informando la existencia de un cuerpo sin vida […].

En el proceso de levantamiento del cuerpo es reconocido por Iván Darío Barahona Romero, como el perteneciente a su hermano Juan Carlos Barahona Romero. […] en relación a la intervención del agente de la policía nacional Quintana Murcia, en particular la fachada, hora y atuendo utilizado, se extracta [ que desde su abonado telefónico] salió la orden de eliminar al señor Barahona Romero, en razón a que se había fijado en la placa y en las siglas del uniforme.

En lo tocante al uniforme, toma el hilo en la lógica del rol cumplido, pues era necesario que hiciera el retén ilegal para verificar la carga del camión, debidamente uniformado con toda la parafernalia necesaria […]. Debiéndose concluir, sencilla y llanamente, que María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmer López, Rober Humberto Quintana Murcia y Carlos Mario Ramírez, procedieron en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción de los resultados descritos” 19 Sentencia penal condenatoria.

Fl. 158-276. C.1. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 9 En esta audiencia, que se llevó a cabo en la sala 9 del piso 18 del Edificio José Felix Restrepo, tras declararse abierta la audiencia pública de lectura de fallo se enunciaron los asistentes, entre los que se encontraba el abogado José Ramón Parra Vanegas como representante de víctimas20, mismo defensor que funge como apoderado de los demandantes en el presente proceso de reparación directa21. 3.5.

El 2 de julio de 201522 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación, confirmó la sentencia condenatoria del 1° de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento. 3.6. El 8 de septiembre de 201523, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del radicado 050016000000201500299, condenó al patrullero de la Policía, Carlos Julián Pinzón Hernández, a diecisiete años y diez meses de prisión, como penalmente responsable de los delitos de homicidio, secuestro simple, falsedad personal y concierto para delinquir agravado, producto de la aprobación de un acuerdo celebrado con la Fiscalía en el cual aceptó cargos.

En dicha sentencia se dijo: “Luego de las respectivas labores investigativas se estableció que CARLOS JULIÁN PINZÓN HERNÁNDEZ, como patrullero de la Policía Nacional, hacía parte de la agrupación delincuencial y participó en varias actividades criminales de la organización al margen de la ley, como secuestros hurtos y homicidios […].

En el mismo sentido se cuenta con varias comunicaciones telefónicas que demuestran que una de las actividades a las que se dedicaba la agrupación delincuencial, en la cual se encontraba el procesado, era la de retener vehículos de transporte de carga con el propósito de robar la mercancía. Para ello, retenían a los conductores, algunos de los cuales fueron asesinados, como es el caso de JUAN CARLOS BARAHONA ROMERO, quien conducía el 29 de marzo de 2011, el camión […].

Para tales efectos la organización delincuencial estaba conformada por varios integrantes de la Policía Nacional, quienes eran los encargados de realizar retenes en las vías, a fin de establecer la calidad y cantidad de mercancía, el número de personas que iba en el automotor y si los conductores llevaban escoltas” 4. Análisis de la caducidad en el caso concreto 4.1.

Desarrollo jurisprudencial sobre el cómputo de la caducidad en casos en los que se reclama indemnización de perjuicios por graves violaciones a derechos humanos En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional – SU-167 de 2023 – examinó la acción de tutela dirigida contra una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la caducidad de las pretensiones de reparación directa derivadas de una ejecución extrajudicial, bajo el argumento de que los demandantes conocieron la imputabilidad de la muerte de su familiar a miembros del Ejército Nacional desde la entrega del cuerpo, momento en el que ya se manejaba la hipótesis de un “falso positivo”. 20 De este hecho da cuenta el audio de la grabación de la audiencia. Fl. 336, C. 2. 21 Tal como se advierte del texto de la demanda y los respectivos poderes allegados. 22 Sentencia penal de segunda instancia. Fl. 277-280, C. 1 y 281-335, C. 2. 23 Sentencia penal condenatoria.

Fl. 153-153, C. 1. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 10 No obstante, la Corte Constitucional consideró que, aunque durante el trámite de la acción de reparación directa el apoderado judicial de la accionante indicó que esta tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño al rendir declaración ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto era que en el expediente obraban elementos probatorios suficientes que demostraban que miembros del Ejército Nacional desplegaron diversas actuaciones orientadas a ocultar la realidad de los hechos.

Tales conductas constituyeron barreras efectivas de acceso a la administración de justicia, al punto de que, en un primer momento, los familiares de la víctima creyeron en la versión oficial. En ese contexto, el juez constitucional determinó que solo a partir del momento en que la Fiscalía solicitó a la justicia penal militar la remisión del expediente y la cesación de su competencia investigativa, los familiares de la víctima pudieron cerciorarse objetivamente de las circunstancias en que se produjo el deceso.

Ello, en la medida en que la Fiscalía, tras valorar los hechos y las pruebas disponibles, concluyó que se trataba de un homicidio que podría constituir una grave violación de los derechos humanos o una infracción al derecho internacional humanitario. En consecuencia, el alto tribunal consideró que dicho hito marcó la superación de las barreras de acceso que habían impedido a los demandantes conocer la antijuridicidad del daño. Sin embargo, la Corte Constitucional recalcó que ello no significaba que fuera “imprescindible el inicio de un proceso penal o esperar a sus resultados para acudir al medio de control de reparación directa, ya que la parte demandante cuenta con la facultad de ejercer el derecho de acción si así lo desea”.

Así las cosas, se exige establecer el momento a partir del cual las víctimas cuentan con elementos de juicio que les permitan objetivamente establecer la participación de agentes estatales en la comisión de los hechos, esto, bajo criterios de flexibilización del estándar probatorio. Estos criterios fueron retomados y ampliados en la sentencia SU-429 de 202424 y resultan aplicables al presente caso, atendiendo la similitud que existe entre el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y el medio de control de reparación directa.

Así, la caducidad se contabiliza no solo desde el momento en que se causa el daño, sino también desde aquel en que se tiene o se debe tener conocimiento de este, siempre que se acredite la imposibilidad de conocer la acción u omisión generadora en la fecha en que ocurrió. En otras palabras, el término de dos años para ejercer la acción no se computa desde el momento en que se produce el daño, sino desde aquel en que las víctimas conocen o deben conocer la participación del Estado y advierten la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial.

En este análisis se tienen en cuenta las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrenta el demandante, así como los factores de vulnerabilidad que pueden impedirle acudir oportunamente a demandar. 24 Corte Constitucional, sentencia Su-429 del 10 de octubre de 2024. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 11 Este criterio, reafirma la aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202025, proferida por el pleno de la Sección Tercera, en la que se indica que el término de caducidad “de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.

En dicha oportunidad, la Corporación precisó que los obstáculos debían entenderse como “supuestos objetivos”, esto es, por entero verificables. A modo de ejemplo citó los eventos de secuestro o enfermedad, o cualquier otro que materialmente les impidiera a las víctimas acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional integró la regla de unificación adoptada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado con otros criterios que consideró relevantes desde la perspectiva constitucional, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, incorporó nuevos parámetros de análisis, tales como: (i) la valoración de las barreras de acceso, para lo cual debían considerarse los factores de vulnerabilidad de las víctimas; y (ii) la garantía de que estas contaran con la posibilidad de exponer las circunstancias que enfrentaron y que, en últimas, les impidieron acudir oportunamente a la administración de justicia. De igual modo, la jurisprudencia constitucional aclaró que la regla de imprescriptibilidad aplicable a los crímenes de lesa humanidad se circunscribía al ámbito penal y no se extendía, de manera automática, a las acciones encaminadas a obtener una indemnización pecuniaria del Estado.

Hasta este punto puede decirse que jurisprudencialmente se han creado unas reglas que permiten aplicar un estándar diferenciado de caducidad para los casos de graves violaciones a derechos humanos que recae, no sobre el plazo de dos años que determina la ley, porque dicho plazo es inmodificable, sino, sobre el momento o extremo inicial que debe tenerse en cuenta para contabilizar dicho término, de suerte tal que se tengan en cuenta las particularidades de cada caso y las circunstancias en que se encuentren las víctimas respecto de la posibilidad de acudir a la administración de justicia. Asimismo, es preciso señalar que dichas reglas no tienen como propósito dejar al arbitrio de las partes el momento para acudir a la jurisdicción, pues la flexibilización dispuesta para establecer el límite inicial de la caducidad solo opera hasta cuando resulta posible establecer el instante en que estas se encuentran materialmente en condiciones de conocer las circunstancias que originan el daño y de acceder a la administración de justicia. En consecuencia, si aun aplicando criterios flexibles se advierte una falta de diligencia por parte del interesado para ejercer el derecho de acción, la Sala debe 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 29 de enero de 2020. Rad. 61.033. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 12 declarar la caducidad, en tanto se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. De hecho, así procede la Corporación en aquellos casos en los que, pese a la aplicación de las reglas constitucionales en la materia, se constata que la demanda se presenta de manera extemporánea26.

Desde luego, la caducidad tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Por esta razón, el ordenamiento jurídico establece términos preclusivos para el ejercicio de las acciones y prevé, como consecuencia de la inactividad o negligencia de quien tiene interés, la caducidad del medio de control jurisdiccional.

En efecto, permitir que la parte interesada difiera a su voluntad el ejercicio de la acción conduciría a un estado de irresolución e incertidumbre respecto de las controversias que deben someterse a decisión judicial, en contravía del interés general y del acceso efectivo a la administración de justicia. De ahí que a las disposiciones que regulan la caducidad se les atribuya la naturaleza de normas de orden público.

Así, la caducidad se encuentra establecida por el legislador mediante un plazo fijo, predeterminado e invariable. No obstante, corresponde al juez, en cada caso concreto, establecer el referente fáctico a partir del cual se inicia el cómputo de dicho término, conforme a las reglas previamente expuestas. De este modo, aunque el término de caducidad es perentorio, lo que puede variar, según las particularidades del caso, es la verificación del momento preciso en que dicho plazo debe empezar a correr. 4.2.

Análisis de la caducidad en el caso concreto En el presente caso el grupo demandante solicita declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Juan Carlos Barahona Romero. Según el a quo, transcurrieron más de 2 años desde el momento en que la familia de la víctima tuvo conocimiento de la participación de los miembros de la Policía Nacional en los hechos que rodearon su muerte y la fecha en que presentaron la demanda.

No obstante, la alzada señaló que la caducidad no operó, porque el apoderado actuó de manera prudente y responsable y, antes de iniciar la acción contenciosa, esperó a que la jurisdicción penal definiera la responsabilidad de los agentes estatales. Además, sostuvo que demandar antes de la decisión penal constituía un desconocimiento de la presunción de inocencia de los sujetos investigados.

En este sentido solicitó aplicar el principio de estoppel, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, pues, en su criterio, en sede penal se estableció de manera definitiva la responsabilidad de los funcionarios de la fuerza pública y el incidente de reparación integral en el proceso penal constituyó una remisión inequívoca a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 26 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 18 de junio de 2025.

Rad. 68655. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 13 Asimismo, la apelación indicó que la decisión de aplicar la caducidad desconoce el control de convencionalidad, la eficacia de los juicios de responsabilidad definidos por la Corte IDH y los principios pro actione, pro damnato y de caducidad diferida.

En respuesta a lo anterior, se anticipa que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo fue presentada de manera extemporánea, toda vez que, desde el conocimiento de la sentencia penal de primera instancia —1º de julio de 2014— la parte actora se encontraba en capacidad real y suficiente de conocer e inferir la participación de miembros de la Policía Nacional en el entramado criminal que causó la muerte de Juan Carlos Barahona Romero.

Además, la parte actora no acreditó la existencia de barreras administrativas o fácticas que le hubieran impedido acudir oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como pasa a explicarse: 4.2.1. En este sentido, en el caso concreto se encuentra demostrado que el cuerpo sin vida de Juan Carlos Barahona Romero fue hallado el 2 de abril de 2013 (hecho probado 3.2.) y que ese mismo día sus familiares se enteraron del fatídico suceso, pues su hermano acudió a reconocer el cuerpo (hecho probado 3.4.).

No obstante, para ese momento la familia de la víctima no estaba en condiciones, de sospechar que el actuar delictivo era atribuible a una banda criminal, entre otros, integrada por miembros activos de la Policía Nacional. Al respecto, se expuso que el cómputo de la caducidad en los casos en que se reclama la indemnización de perjuicios derivados de graves violaciones a los derechos humanos inicia a partir del momento en que las víctimas pueden conocer la participación de agentes estatales en la comisión de los hechos.

En este sentido, corresponde establecer el momento en el que la familia de Juan Carlos Barahona adquiere conocimiento de que este fue víctima del actuar violento de la delincuencia común, perpetrado en asocio con agentes de la Policía Nacional. En este punto, resulta relevante el interrogatorio de parte rendido por la progenitora de la víctima, Laura Rosa Romero Benavides, dentro del presente proceso contencioso.

Dicha prueba se valora con fundamento en la remisión prevista en el artículo 6827 de la Ley 472 de 1998 y conforme a lo dispuesto en los artículos 16528 y 19129 del Código General del Proceso —norma vigente al momento de interposición de la 27 “Artículo 68.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 28 “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 29 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre.5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 14 demanda—, así como, con observancia del principio de la sana crítica y las reglas generales de apreciación de la prueba.

De esta manera, se observa que, al ser preguntada sobre el conocimiento de los hechos, la deponente expuso: “[…] la policía fue la que, cuando él iba de Medellín para Bogotá, con una carga de Avon, le hicieron el paro y el primer retén que había llamó a otros y les dijo que lo pararan y ahí en el segundo retén lo pararon y se lo entregaron y la policía se lo entregó a los bandidos.

Y un Policía le dio la orden a otro que lo matara porque le había mirado el apellido que se colocan acá, que lo había mirado mucho y que tocaba que descuartizar la paloma porque al quedar libre los iba a denunciar y el otro le decía, pero sí hay que desplumar la paloma y el otro le decía, sí porque él se puso de muy mirón, nos miraba demasiado y hay que desplumarla, y ya después como a ellos les tenían interceptadas la líneas, porque ya habían hecho varias fechorías entonces los estaban ya siguiendo […] [me enteré de lo que acabo de narrar] porque yo asistí a las audiencias y ahí se escuchaban los audios y todo pasaban ahí, todo lo que decían […] La expresión de desplumar la paloma sí fue explicada en la audiencia que para ellos en su modo de decir era que tenían que matar a Juan Carlos […] sí, la policía (sic) fue la que dijo que la policía había matado a Juan Carlos porque nombraron un investigador y él les hizo seguimiento y dieron por hecho que la policía fue la que mató a Juan Carlos […].

Esas audiencias se llevaron a cabo en la Alpujarra y la Fiscalía tenía los audios y se escuchaban los audios”. Así mismo, al preguntársele si sabía si al culminar esas audiencias hubo algún tipo de sentencia condenatoria, en qué sentido y qué personas fueron condenadas, respondió: “fueron condenados tres policías y dos de la banda, más una mujer de la banda”.

Al ser interrogada sobre qué fue lo que se demostró en las audiencias para que los policías fueran condenados, respondió: “[…] los detalles fue (sic) porque en la investigación que hizo el investigador que había puesto la Fiscalía reconocieron las voces de los policías, los alias que tenían […] todo eso lo comprobó la Fiscalía y el investigador que tenían, que la policía era la que había matado a Juan Carlos. […] a ellos los condenaron a 60 años a cada uno por la muerte de Juan Carlos, porque les probaron que habían matado a Juan Carlos y a los de la banda también los condenaron a 60 años, […].

Como en el 2013 o 2014 me parece que fue el juicio, yo me acuerdo de que a Juan Carlos lo mataron como el 30 de marzo de 2011 y a mí me llamó la fiscal el 27 de agosto de ese mismo año, eso sí lo tengo presente que ella me llamó, me dijo que había cogido a dos de los que habían matado a Juan Carlos y le dije doctora y porqué lo mataron, fue lo primero que le pregunté y dijo no, fue la policía pero ya después le digo […]. los que estaban implicados los policías y los de la banda, la audiencia era para ambos.

El 1 de julio que nosotros vinimos a la audiencia y la doctora la Fiscal le leyó todas las pruebas que tenía al juez y el juez dio por hecho que Juan Carlos había fallecido porque la Policía lo había matado y el dictó condena de 60 años […]” De lo anterior se concluye que, durante el desarrollo del proceso penal adelantado contra los responsables del homicidio de su hijo, y en la medida en que asistió a las audiencias surtidas dentro de dicho trámite, Laura Rosa Romero Benavides adquirió conocimiento de la participación de miembros de la Policía Nacional en los hechos.

Ahora bien, aunque puede afirmarse que dicho conocimiento se adquiere con anterioridad a la sentencia penal condenatoria de primera instancia, la Sala no comparte el referente temporal adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 15 para el cómputo del término de caducidad, esto es, la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el 16 de diciembre de 2011 (hecho probado 3.3.).

Lo anterior, por cuanto en dicho escrito se alude de manera general a la infiltración de una organización criminal en distintas entidades del Estado, entre ellas la Policía Nacional, así como a la forma en que algunos de sus miembros colaboran con la banda mediante retenes ilegales. Sin embargo, tales referencias resultan genéricas y se relacionan con múltiples denuncias sobre atracos a vehículos de carga, lo que impide afirmar que, para ese momento, exista claridad suficiente respecto de la participación de los miembros de la Policía Nacional en el homicidio de Juan Carlos Barahona Romero.

En consecuencia, no puede sostenerse, con un grado razonable de convicción, que el escrito de acusación suministre a los demandantes información concreta y certera sobre la intervención de agentes estatales en el deceso de Juan Carlos Barahona Romero. Distinta situación se presentó con ocasión a la sentencia condenatoria proferida el 1º de julio de 2014 (hecho probado 3.4.), cuya lectura de fallo tuvo lugar en audiencia a la que la señora Laura Rosa manifestó haber asistido.

A partir de esta etapa procesal podía afirmarse que los demandantes contaron con elementos probatorios suficientes y creíbles que les permitían establecer la participación delictiva de miembros activos de la Policía Nacional en los hechos que condujeron a la muerte de la víctima. En consecuencia, desde ese momento quedó materialmente habilitado el término para que los demandantes acudieran ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar la reparación de los perjuicios ocasionados por la actuación de los agentes estatales involucrados.

A propósito, resulta pertinente recordar que la sentencia condenatoria de primera instancia señaló lo siguiente: “[…] en relación a la intervención del agente de la policía nacional Quintana Murcia, en particular la fachada, hora y atuendo utilizado, se extracta [que desde su abonado telefónico] salió la orden de eliminar al señor Barahona Romero, en razón a que se había fijado en la placa y en las siglas del uniforme.

En lo tocante al uniforme, toma el hilo en la lógica del rol cumplido, pues era necesario que hiciera el retén ilegal para verificar la carga del camión, debidamente uniformado con toda la parafernalia necesaria […]” (hecho probado 3.4.). Ahora bien, al margen de que esa decisión condenatoria no se encontraba en firme, lo cierto es que ella proporcionaba elementos de juicio objetivos, verosímiles y sólidos sobre las circunstancias y los responsables del asesinato.

Por tal razón, los demandantes disponían de los insumos probatorios necesarios para acudir ante la jurisdicción contenciosa. Además, aunque el 8 de septiembre de 2015 se profirió una nueva sentencia condenatoria contra otro de los policías implicados en los hechos que dieron lugar a la muerte de Juan Carlos Barahona Romero (hecho probado 3.6.), dicha Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 16 circunstancia no incidió en el cómputo del término de caducidad, pues, para efectos de la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falla anónima del servicio, resultaba suficiente la existencia previa de condenas penales contra dos de los uniformados involucrados, toda vez que esta decisión ya proporcionaba elementos de convicción idóneos y suficientes para promover la acción correspondiente, sin que fuera exigible aguardar la definición penal respecto de la totalidad de los implicados, por tratarse de un juicio autónomo y distinto al propio de la jurisdicción penal.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala reconoce que pueden presentarse eventos en los que, atendidas sus particularidades, resulte necesario tomar en consideración la sentencia penal de segunda instancia o incluso el fallo de casación para efectos del cómputo de la caducidad, en la medida en que ello depende de identificar el momento en el que, de manera objetiva, se revela la participación de agentes del Estado en la comisión del hecho dañoso, circunstancia que varía según las condiciones propias de cada caso.

Así, por ejemplo, en un reciente caso en el que se demandaba el resarcimiento de perjuicios por la muerte de unos detectives del DAS, unos miembros del Ejército y un civil en una emboscada perpetrada por un grupo armado al margen de la ley, esta Subsección30, para efectos de establecer la caducidad, tomó en cuenta la fecha en que se notificó la sentencia penal de segunda instancia. Sin embargo, ello obedeció a que en primera instancia se había condenado únicamente a un civil, mientras que, en segunda instancia se condenó a un agente del Estado por brindar información al grupo insurgente sobre la operación militar; situación que difiere de este caso en el cual desde la primera instancia se condenó a dos agentes de la Policía implicados en la muerte de Juan Carlos Barahona Romero.

De vuelta al presente asunto, y una vez establecido como referente temporal la sentencia penal condenatoria de primera instancia del 1º de julio de 2014 —que marca el momento en el cual los demandantes adquieren el conocimiento concreto del actuar de los miembros de la Policía Nacional y de su participación en el homicidio de Juan Carlos Barahona Romero—, la Sala considera verificar si, a partir de ese momento y durante los dos años siguientes, existieron barreras de acceso que les impidieran acudir oportunamente ante el juez contencioso administrativo. 4.2.2.

Asimismo, corresponde examinar si, en el trámite procesal, la parte actora contó con la oportunidad de exponer las circunstancias particulares que hubieran constituido un obstáculo material para acceder a la administración de justicia. Como punto de partida, se advirtió que los demandantes eran campesinos humildes. así lo manifestó la señora Laura Rosa, cuando dijo: “como es sabido nosotros vivimos en el campo, vivimos de lo que es la molienda, estábamos moliendo ese jueves […]”.

Esta constatación dio cuenta de la condición de vulnerabilidad de los demandantes. Sin embargo, ello no constituyó un obstáculo para que los demandantes se mantuvieran informados sobre el desarrollo del proceso penal, ni se acreditó la 30 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025. Rad. 70025.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 17 existencia de circunstancias especiales, derivadas de su arraigo territorial o de su situación socioeconómica, que les impidieran ejercer oportunamente la acción contra el Estado. En particular, no se demostró una imposibilidad insuperable para contar con representación judicial, ni la ocurrencia de actos de coacción o amenaza por parte de los implicados en la conducta delictiva que le impidieran a la parte actora acudir a la jurisdicción contenciosa.

Por el contrario, las pruebas demostraron que los demandantes asistieron a las audiencias penales acompañados del abogado José Ramón Parra Vanegas, en calidad de representante de las víctimas, profesional que, además, los representó en el presente proceso de reparación (hecho probado 3.4.). En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de una barrera o traba administrativa relacionada con el ejercicio del derecho de postulación para acudir ante la administración de justicia, pues queda acreditado que los demandantes han contado con la asesoría y representación de un profesional del derecho en los trámites penales y contenciosos. 4.2.3.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que tuvieron las víctimas de exponer las razones por las cuales no acudieron con anterioridad a incoar la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, se estableció que, desde la presentación de la demanda, el único argumento esgrimido consistió en que, a su juicio —o, más precisamente, en criterio de su apoderado—, no podían acudir a solicitar indemnización alguna mientras no existiera una decisión penal en firme, al considerar que no contaban con certeza sobre la responsabilidad penal de los policías implicados.

Dicho planteamiento fue reiterado de manera invariable en los alegatos de primera y segunda instancia y, asimismo, en el propio recurso de apelación. En otras palabras, aunque los demandantes contaron con oportunidades procesales suficientes para exponer y sustentar las razones por las cuales no acudieron oportunamente ante el juez de lo contencioso administrativo, así como para acreditar la existencia de alguna dificultad objetiva que les hubiera impedido ejercer la acción, la única justificación invocada consistió en un criterio de “prudencia” adoptado por su apoderado.

Sin embargo, por sí sola, esta circunstancia no evidencia la existencia de una imposibilidad material para presentar la demanda. Al contrario, lo anterior demuestra que la inactividad procesal de los demandantes no obedeció a la existencia de barreras objetivas atribuibles a la administración de justicia, sino a una decisión voluntaria sustentada en la premisa de que debían aguardar la culminación del proceso penal o, dicho de otra manera, dicha decisión respondió al propio entendimiento y arbitrio de la parte actora, sin que se acreditara una imposibilidad material que justificara la presentación extemporánea de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo. 4.1.3.

Al respecto, en el recurso de apelación se sostuvo que la demanda debía interponerse únicamente cuando no existiera asomo de duda sobre la responsabilidad de los policías implicados, condición que, según los apelantes, solo se despejó con la sentencia penal de segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 18 No obstante, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que no es “imprescindible el inicio de un proceso penal o esperar a sus resultados para acudir al medio de control de reparación”31, pues lo determinante es que las víctimas cuenten con elementos de juicio para deducir la participación de agentes estatales en la comisión de los hechos lesivos, asunto que aquí se satisfacía ampliamente a partir de la expedición de la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Más aún, en virtud del enfoque flexible que la Corte Constitucional32 ha considerado que debe aplicarse a este tipo de casos y, en especial, a efectos de determinar a partir de qué momento las víctimas pueden fundadamente inferir la participación de agentes del Estado en la comisión de los hechos, el alto tribunal de lo constitucional ha establecido diferencias entre “la simple convicción, la inferencia y la certeza”.

Sobre la simple convicción ha dicho que aquella corresponde a la mera sospecha o convicción íntima que tienen los afectados de la participación del Estado y que, por tratarse de la versión solitaria de la víctima no puede tomarse en cuenta para efectos del cómputo de caducidad, ya que sería precipitado que en tales circunstancias las víctimas acudieran a la jurisdicción. Respecto de la inferencia, ha destacado que se trata de un estado que sobrepasa la mera convicción o afirmación de las víctimas, ya que para poder inferir la participación del Estado en los hechos lesivos se debe contar con elementos de juicio que permitan acreditar el dicho de los afectados, sin que, en todo caso, ello signifique el agotamiento del proceso penal.

Finalmente, con relación al estado de certeza, la Corte Constitucional ha indicado que comoquiera que no se exige el agotamiento o culminación del proceso penal, para efectos del inicio del término de caducidad tampoco se requiere que las víctimas tengan certeza absoluta sobre los hechos. En definitiva, para que se dé inicio al conteo del término de caducidad basta que se compruebe que las víctimas estaban en condiciones de inferir la participación del Estado, lo que ocurre cuando más allá de sus propias afirmaciones cuentan con elementos de juicio o de prueba que les permiten deducir la responsabilidad estatal.

En el caso concreto, tales elementos de juicio se encontraron plenamente configurados, a más tardar, con la expedición de la sentencia penal de primera instancia proferida contra los primeros policías implicados en los hechos, pues para ese momento el grupo familiar de Juan Carlos Barahona Romero ya disponía de una base probatoria sólida y suficiente que respaldaba sus afirmaciones sobre la participación de agentes estatales en los hechos.

En síntesis, como ya se expuso, en el caso concreto la culminación del proceso penal, ni la sentencia de segunda instancia proferida en su seno, constituyeron el referente a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad. Por otro lado, acoger el argumento propuesto en la alzada implica desconocer la 31 Corte Constitucional.

Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. Fundamento 205. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-202 del 28 de mayo de 2025. Fundamento 99. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 19 naturaleza, independencia y autonomía que asisten a la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la jurisdicción penal.

En efecto, mientras en el ámbito penal se define la responsabilidad personal del agente, para lo cual se exige un estándar de certeza más allá de toda duda razonable, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo relevante es la acreditación del daño antijurídico y de los presupuestos que permiten su imputación a una entidad pública comprometida en los hechos generadores del daño. Por esa misma independencia que existe entre las dos jurisdicciones y los dos tipos de procesos ─penal y contencioso administrativo─ es que el hecho de que se acuda a reclamar por la reparación de los daños causados a partir del conocimiento que se obtuvo por la condena penal en primera instancia, en nada puede afectar la presunción de inocencia, como equivocadamente supuso la parte apelante.

De hecho, puede ocurrir que, por ejemplo, en el plano de la responsabilidad penal no se alcance a consolidar el grado de certeza más allá de toda duda razonable para condenar a un agente del Estado y, sin embargo, en el ámbito de la jurisdicción contenciosa se pueda estructurar sin dificultad una falla del servicio ─ anónima. Esto es posible, precisamente, por la diferencia que existe entre un régimen de responsabilidad y el otro; como también es entendible que una situación así pueda darse en la medida que al Estado no solamente se le hace responsable administrativa y patrimonialmente por las actuaciones de sus agentes, sino también, por la omisión de estos en el cumplimiento de sus deberes. 4.2.4.

En cuanto a que se debe dar aplicación en el presente caso al principio de “estoppel”, debe indicarse, cuanto lo primero, que dicho principio de origen anglosajón y de aplicación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos33, se encuentra inscrito en “la doctrina de los actos propios” y propugna porque no haya una variación o contradicción de argumentos admitidos previamente.

En otras palabras, que cuando el Estado admite un hecho o su responsabilidad no puede venir luego contra su propio dicho y contradecirlo. En el caso concreto, la parte apelante tergiversa el alcance de dicho principio por las siguientes razones: (i) El Estado se pronunció respecto de la responsabilidad penal de unos miembros de la Policía Nacional, pero, en cuanto a la responsabilidad patrimonial administrativa no se ha emitido pronunciamiento alguno, porque para ello era necesario formular oportunamente las pretensiones de reparación. Así las cosas, hasta ahora no se ha establecido formalmente la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, porque ante la presentación extemporánea de la demanda, el juez contencioso no puede adentrarse en el fondo del asunto. 33 Cfr. Corte Interamericana de Justicia – CIDH caso masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Al respecto, en dicho fallo se dijo “Bajo los principios de estoppel211, buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, el Estado no puede variar tan sustancialmente su posición respecto de lo planteado ante la Comisión Interamericana, al presentar ahora una hipótesis acerca de los hechos con base en un fallo dictado en el marco de un proceso penal que no fue objeto de debate, por decisión del propio Estado, durante el trámite del caso ante la Comisión.” Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 20 (ii) Sin desconocer la gravedad de los hechos que dan lugar a la presente demanda, debe tenerse en cuenta que las sentencias penales no determinan de manera automática ni por sí mismas la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para ello resulta indispensable que la demanda se interponga oportunamente y que, en consecuencia, el juez de la reparación pueda verificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para imputar el daño. Así, una cosa es que las sentencias condenatorias en sede penal incidan en el análisis de la antijuridicidad y de la imputación, y otra muy distinta es equiparar ambos juicios —como parece sostener la parte actora— o pretender que por la responsabilidad penal acreditada, el juez de lo contencioso administrativo deba soslayar el examen de oportunidad del medio de control o que las partes queden eximidas de ejercer su pretensión dentro del término legal.

Igualmente, el hecho de que las reglas aplicables al trámite del incidente de reparación integral en el ámbito penal difieran de aquellas que rigen la interposición de las demandas orientadas a la reparación de un daño antijurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo obedece a una decisión adoptada por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa.

De manera que, tal diferenciación, por sí sola, no comporta una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que las partes conocen ex ante las reglas que gobiernan cada jurisdicción. En efecto, las normas procesales se encuentran al alcance de los interesados y su acceso no está restringido, de modo que no es posible predicar un trato discriminatorio a partir de una distinción que proviene directamente del diseño legislativo.

Por lo mismo, la afirmación según la cual, el incidente de reparación integral constituye una remisión inequívoca desde la jurisdicción penal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no consulta en lo más mínimo la realidad procesal, pues mientras en el primero se atribuye una responsabilidad patrimonial basada en la conducta personal del implicado en el delito, en el segundo, se establece a partir de una falla anónima que no requiere de una responsabilidad previa que la determine. 4.2.5.

Finalmente, debe indicarse que los principios pro actione y pro damnato no tienen como propósito eludir las reglas de la caducidad de los medios de control, sino que a ellos se acude cuando existe duda sobre este presupuesto, de tal manera que ante la incertidumbre deba privilegiarse el acceso a la administración de justicia. No obstante, en el asunto sub examine, si llegó a existir alguna duda sobre la participación de agentes estatales en el homicidio de Juan Carlos Barahona, aquella quedó despejada a partir de cuando se obtuvo la sentencia condenatoria de primera instancia en el juicio penal. 4.2.6.

Asimismo, resulta pertinente aclarar que al presente asunto no le resultan aplicables las reglas de caducidad propias de los casos de desaparición forzada. En efecto, aun si se entendiera como tal el lapso durante el cual el cuerpo sin vida de Juan Carlos Barahona Romero permaneció abandonado y sin ser hallado, lo cierto es que dicha situación cesa el 2 de abril de 2011, fecha en la que se produce el hallazgo del cadáver.

En ese escenario, el término de caducidad asociado a ese hecho se considera consolidado el 2 de abril de 2013. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 21 4.2.7. En cuanto al tratamiento convencional y constitucional del asunto, debe aclararse que, precisamente por tratarse de un caso de grave violación de derechos humanos, se aplican los criterios de flexibilización definidos por la jurisprudencia para estos eventos y, aun bajo dicho estándar reforzado, se concluye que la demanda se interpone por fuera del término legal de caducidad.

En este sentido, se comparte el criterio conforme al cual, en los casos de graves violaciones de derechos humanos, la flexibilización probatoria constituye una pauta de la actividad procesal que, mediante diversas reglas —algunas de formación jurisprudencial y otras de naturaleza normativa—, permite atenuar las exigencias de la apreciación probatoria en las etapas de admisión, producción, distribución y valoración de la prueba.

No obstante, en el presente caso, se advierte que la demanda se presenta por fuera del término legal, aun bajo un criterio flexible de valoración probatoria, que permite establecer que la sentencia del 1º de julio de 2014 es el referente cierto a partir del cual los demandantes conocen o deben conocer la participación de agentes estatales en el homicidio de Juan Carlos Barahona Romero.

En suma, la sentencia proferida el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, dentro del radicado No. 050016000000201200164 tuvo lugar en audiencia, de ahí que quedó notificada el mismo día (hecho probado 3.4.), mientras que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo se interpuso el 30 de septiembre de 201634, esto es, por fuera del término bianual legalmente establecido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, pero por los motivos expuestos en la presente providencia. 5. Conclusión En el marco de los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala concluyó que, aun aplicando las reglas jurisprudenciales vigentes en materia de caducidad para casos de graves violaciones a los derechos humanos, la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo fue presentada de manera extemporánea.

Ello, en la medida en que, a partir del conocimiento de la sentencia penal condenatoria de primera instancia —1º de julio de 2014—, la parte actora se encontraba en condiciones de conocer e inferir la participación de miembros de la Policía Nacional en el entramado criminal que ocasionó la muerte de Juan Carlos Barahona Romero. Asimismo, quedó demostrado que la parte actora no enfrentó barreras administrativas ni fácticas que le hubieran impedido acudir oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34 En folio 39, C. 1, se visualiza sello de radicación de la demanda.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 22 6. Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─aplicable por remisión del artículo 6835 de la Ley 472 de 1998─ preceptúa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, codificación que, a la vez, resulta aplicable en materia de costas, por virtud de la remisión expresa de que trata el artículo 68 de la Ley 472 de 199836.

Por su parte, el artículo 36537 del CGP dispone que la condena en costas procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así pues, aun cuando en el presente caso la parte actora fue vencida en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, comoquiera que la entidad demandada no desplegó actuación alguna en esta etapa procesal y tampoco se advierte causada expensa alguna que materialice el deber de imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 35 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 36 “Artículo 68. Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 37 CGP.

“Artículo 365. “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02233-02 (64903) Demandante: Laura Rosa Romero Benavides y otros 23 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AG1 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado