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08001233300020200076301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-13

Radicación interna: 28374 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Laminados Del Caribe S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2016.

Término de revisión de las declaraciones. Beneficio de progresividad. Pago extemporáneo de aportes a salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 26 de abril de 2017, LAMINADOS DEL CARIBE SAS2, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 20163, corregida el 6 de septiembre de 20184, en la que registró la renta líquida gravable en $4.881.908.000, el impuesto a cargo en $305.120.000 (6.25 %), y el saldo a pagar en $662.438.000, en aplicación del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010.

El 5 de septiembre de 2019, mediante el Requerimiento Especial 0223820190000515, notificado en la página web de la DIAN el 30 de septiembre de 20196, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla propuso establecer un mayor impuesto a cargo de $1.220.477.000 (25 %) e imponer sanción por inexactitud en el 100 % ($915.357.000), para fijar el saldo a pagar en $1.830.714.000, por la pérdida del referido beneficio.

La sociedad respondió oportunamente dicho acto7. El 15 de julio de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la mencionada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120200000438, en la que acogió la propuesta de modificación del requerimiento especial. La actora acudió en demanda per saltum ante la jurisdicción. 1 Documento 56 expediente digital 2 Una de las actividades de su objeto social es «La fabricación, negociación, adquisición, compra, venta y comercialización de todo tipo de productos, mercancías, materias primas, bienes muebles e inmuebles en el campo industrial, comercial, agropecuario, metalúrgico, ferretero». 3 Fl. 8 c.a. 4 Fl. 10 c.a. 5 Fls. 820 a 828 c.a. 6 Fl. 829 c.a. 7 Fls. 841 a 844 c.a. 8 Fls. 852 a 867 c.a. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA LAMINADOS DEL CARIBE SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERA.

Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 022412014000043, proferida el 15 de julio de 2020, por medio de la cual se modifica la Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016. SEGUNDA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CPACA».

Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 6, 29, 338 y 363 de la Constitución Política; • Artículo 714 del Estatuto Tributario; • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995; • Artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 y, • Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La declaración de renta estaba en firme cuando se expidió la liquidación de revisión, porque para el año gravable 2016, el término previsto en el artículo 714 del ET -norma de carácter sustantivo-, era de dos años, y no de tres, como lo precisó en el Concepto DIAN 662 de 2017.

Así, como la declaración se presentó el 2 de abril de 2017, quedaba en firme el 2 de abril de 2019; no obstante, se profirieron auto de inspección tributaria y emplazamiento para corregir, con lo cual el término de firmeza se suspendió por cuatro meses hasta el 2 de agosto de 2019, por lo que, para el 5 de septiembre de 2019, fecha de expedición del requerimiento especial, la declaración era inmodificable.

La DIAN inobservó el artículo 8.° de la Ley 1429 de 2010, según el cual los beneficios de la ley se conservan, sin importar el cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas en temas tributarios, laborales o comerciales. La Administración no es competente para pronunciarse sobre la extemporaneidad en el pago de obligaciones laborales, y no puede inaplicar el beneficio tributario por su incumplimiento, ya que la ley no consagró expresamente dicho efecto.

Es improcedente la sanción por inexactitud, porque la declaración privada adquirió firmeza y se demostró el derecho de la actora al beneficio de la Ley 1429 de 2010. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas a la demandante, por lo siguiente10: El término de firmeza de la declaración de renta era de tres años, y no de dos, toda vez que la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, al artículo 714 del ET, comenzó a regir desde la vigencia de esta, por tratarse de una norma de carácter 9 Documento 5 expediente digital 10 Documento 27 expediente digital Radicado: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procesal.

Además, a través del Concepto DIAN 1543 de 2018, se reconsideró el numeral 3 [inc. final] del Concepto 662 de 2017, para aclarar que los nuevos términos de firmeza aplicaban a las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la ley, con independencia del período gravable al que correspondieran. Como la actora presentó oportunamente la declaración inicial el 26 de abril de 2017, según el artículo 6.° del Decreto 2105 de 2016, y se profirió auto de inspección tributaria que suspendió por tres meses el plazo para notificar el requerimiento especial (art. 706 del ET), la notificación del 30 de septiembre de 2019, se practicó en términos. La actora interpretó erróneamente el artículo 8.° de la Ley 1429 de 2010, porque la norma no indica que los beneficios se mantengan, incluso si se incumplen las obligaciones pertinentes en los plazos establecidos; el término «sin perjuicio» que consagra la disposición, significa que se deben cumplir las obligaciones -mantener el número de trabajadores y monto de activos totales, renovar la matrícula mercantil, pagar oportunamente los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, declarar y pagar los impuestos nacionales y territoriales dentro de los plazos-, para conservar el beneficio de progresividad.

La Administración determinó que la actora pagó extemporáneamente los aportes a la seguridad social de junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, con lo cual incumplió los requisitos para acceder al beneficio establecido en la Ley 1429 del 2010. Procede la sanción por inexactitud, porque la actora liquidó un menor saldo a pagar al aplicar una tarifa del impuesto sobre la renta a la que no tenía derecho (6.25 %), por incumplir los requisitos de la Ley 1429 de 2010, en cuanto no pagó, dentro del término, los aportes a la seguridad social.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 202311, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso, se dio traslado de las mismas por el término de tres días conforme al artículo 110 del CGP, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación12: La demandante erró al indicar que la declaración de renta del año 2016, se regía por el término de dos años previsto en el artículo 714 del ET, antes de su modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, pues la norma, que es de carácter procesal, empezó a regir el 29 de diciembre de 2016, con lo cual el término aplicable a la referida declaración era de tres años.

Como la demandante presentó la declaración el 26 de abril de 2017, el término de firmeza operaba el 26 de abril de 2020; sin embargo, al proferirse auto de inspección 11 Documento 51 expediente digital. 12 Documento 56 expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tributaria que suspendió el término por tres meses, la DIAN podía notificar el requerimiento especial hasta el 26 de julio de 2020, por lo que, al hacerlo el 30 de septiembre de 2019, lo hizo dentro de la oportunidad legal.

La sociedad no podía acceder a los beneficios previstos en el artículo 8.° de la Ley 1429 de 2010, porque para ello debía cumplir las obligaciones tributarias, laborales y comerciales a cargo, lo cual no ocurrió. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia y condenar en costas a la demandada13, con fundamento en lo siguiente: Aunque el fallo de primera instancia aludió al principio de progresividad, desconoció los principios de temporalidad y favorabilidad que, en términos de ponderación, resultan aplicables para considerar que «No hubo un acto administrativo en firme que interrumpiera la prescripción de la firmeza de la declaración objeto de discusión. Así como tampoco el tema del pago o no oportuno de aportes a seguridad social permiten concluir de manera tajante la perdida de los citados beneficios tributarios».

Se debe observa que, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustantivas sobre impuestos de periodo, como lo es el artículo 714 del ET, son de aplicación preferente. Por ello se insiste en los argumentos de la demanda relacionados con la firmeza de la declaración. La DIAN usó un postulado que no es expreso en la norma cuestionada, como lo es la temporalidad en el pago de parafiscales, para considerar que no se cumplieron los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1429.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero de 202414 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el mismo. La DIAN15 pidió confirmar la sentencia apelada, porque la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, pues la declaración de renta no estaba en firme cuando se expidió el requerimiento especial.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto administrativo que modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2016, presentada por LAMINADOS DEL CARIBE SAS. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer si el artículo 714 del ET, en la versión vigente antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, era aplicable para 13 Documento 93 expediente digital 14 Índice 4 en Samai. 15 Índice 11 en Samai.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinar si operó la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016. En el evento contrario, se analizará si aplicaba o no el beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010.

Para la recurrente, su declaración privada estaba en firme cuando se expidió el acto liquidatorio, porque para el año 2016 el término previsto en el artículo 714 del ET era de dos años, como lo precisó el Concepto 662 de 2017 -radicado 01411616-, norma de carácter sustantivo y de aplicación preferente conforme al principio de favorabilidad.

En contraste, la DIAN aduce que el término de firmeza de la declaración era de tres años, por cuanto la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, al artículo 714 del ET, comenzó a regir desde la entrada en vigor de dicha ley, por ser una norma de carácter procesal. Que, además, en el Concepto 1543 de 2018, se reconsideró el Concepto 662 de 2017, para aclarar que los nuevos términos de firmeza aplicaban a las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la ley, con independencia del período gravable al que correspondieran, tesis avalada por el a quo.

Se advierte que en un reciente pronunciamiento la Sala se refirió al inicio de la vigencia del término de revisión de las declaraciones tributarias previsto en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 -que modificó el artículo 714 del ET-, el cual, en lo pertinente, se reiterará17. En esa ocasión, la Sección acudió al criterio de decisión judicial fijado en sentencia del 1.° de julio de 202118, sobre el momento en que entró en vigencia el plazo de revisión de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que modificó al artículo 714 del ET, la cual convalidó la interpretación dada en el Concepto 1543 de 2018, que modificó la inicialmente acogida en el Concepto Unificado 14116 o 662 de 2017 -al que alude la recurrente-, y precisó que la modificación normativa aplica a «las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hayan presentado a partir del 29 de diciembre de 2016», de suerte que, «como la presentación de los denuncios rentísticos de obligaciones causadas en 2016 solo era exigible a partir de 2017 (según las fechas indicadas en el Decreto 2105 de 2016), el término con el que contaba la Administración para modificarlas oficialmente no había iniciado a contabilizarse, por lo cual les es aplicable el plazo de tres años establecido por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016»; todo porque esa norma es de carácter procesal, con lo cual su vigencia, que es inmediata para los términos que no hayan iniciado, está dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 188719.

También indicó que, reconocer la aplicación inmediata del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, no quebrantaba la seguridad jurídica, la confianza legítima o las expectativas que se pudieran tener sobre el tiempo que tendría que transcurrir para que las declaraciones tributarias se tornaran inmodificables, por tratarse de un mandato legal que determina el inicio de la vigencia de las normas relativas a los procedimientos.

Así, para la Sala es claro que el ordenamiento impone el momento desde el cual aplica el término de tres años para la revisión de las declaraciones tributarias, lo cual no era modificable por la interpretación que adoptara la Administración en sus conceptos, que no tienen la entidad de enervar expresos contenidos legales20, al situarse 16 Titulado «CONCEPTO UNIFICADO SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN TRIBUTARIO SANCIONATORIO» 17 Sentencia del 9 de mayo de 2024, Exp. 28334, CP.

Wilson Ramos Girón. 18 Exp. 25176, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 20 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 23335, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jerárquicamente en un rango inferior a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, como fuentes vinculantes para la autoridad, el administrado y el juez21.

Conforme a lo expuesto, la Sala comparte el análisis del a quo, en el sentido de que el término general de firmeza de la declaración de renta del año 2016 era de tres años, sin que aplique el principio de favorabilidad invocado por la recurrente, que solo rige en materia sancionatoria. En consecuencia, como la actora presentó su declaración en el plazo fijado por el Decreto 2105 de 2016, esto es, el 26 de abril de 2017, esta adquiría firmeza en tres años, es decir, el 26 de abril de 202022; no obstante, como el requerimiento especial se notificó dentro del plazo legalmente establecido -30 de septiembre de 2019-, en los términos del artículo 714 del ET, la declaración privada no adquirió firmeza.

No prospera el cargo de apelación. Ahora bien, en cuanto al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010, la recurrente se limitó a señalar en el recurso de apelación que el Tribunal desconoció el principio que denominó de «temporalidad» que, a su juicio, permite concluir que el pago extemporáneo de aportes a la seguridad social no implica la pérdida del beneficio.

Como lo puso de presente la Sala en sentencia del 8 de agosto de 201923, el artículo 9 del Decreto 4910 de 201124 estableció las causales de improcedencia del beneficio de progresividad previsto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 201025, al exigir que las pequeñas empresas beneficiarias mantuvieran las condiciones que legalmente las caracterizan como tales26, durante el año gravable en el que se aplicara la tarifa progresiva en renta; entre dichas causales, incluyó el pago inoportuno de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, por lo que, contrario a lo considerado por la apelante, el pago extemporáneo de dichos aportes -hecho que reconoció y no controvirtió, como era su carga probatoria conforme al artículo 167 del CGP- sí da lugar a la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta.

No prospera el cargo. En consecuencia, como no prospera el recurso de apelación interpuesto por la actora, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 21 Sentencia del 11 de mayo de 2023, Exp. 26963, CP.

Wilson Ramos Girón; y C-514 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Los términos estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 1.° de junio de 2020, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, y las Resoluciones 0022 y 0030 de la DIAN. 23 Exp. 19716, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia de 23 de marzo de 2023, Exp. 26994, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Art. 9. D. 4910/2011 «Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley.

En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.» Se resalta. 25 El beneficio de progresividad en renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 26 Número de trabajadores y monto de activos totales a que se refiere el artículo 2 [1] de la Ley 1429 de 2010.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374) Demandante: LAMINADOS DEL CARIBE SAS – LADECA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN