CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00744-01(68695) Actor: ALCIRA ROSA CUEVAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO AUTO QUE PONGA FIN AL PROCESO EN ACCIÓN DE GRUPO-Es apelable según el artículo 321.7 CGP, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE GRUPO-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia cuando la demanda está dirigida contra autoridades del orden nacional. ACCIÓN DE GRUPO-Requisitos de la demanda. CONDICIONES UNIFORMES PARA LA ACCIÓN DE GRUPO-Los miembros del grupo deben reunir condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios.
Alcira Rosa Cuevas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos y el desplazamiento forzado del que son víctimas, por hechos ocurridos entre 1998 y 2003 en diferentes municipios del departamento de Bolívar.
El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró inepta demanda y terminó el proceso al estimar que no existía una causa común y las condiciones del grupo no eran uniformes. Sostuvo que no se precisaron las condiciones relacionadas con el daño sufrido por cada demandante, sino que solo se hizo una enunciación genérica de ser víctimas de desplazamiento forzado.
Agregó que los demandantes se refirieron, vagamente, a una situación que se extendió por más de 20 años en la que pudieron ser asesinadas cerca de 3000 personas, pero no especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron afectados. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la causa común del daño era la omisión de los demandados en el deber de protección por parte de las entidades demandadas.
Indicó que los demandantes son víctimas reconocidas por hechos de desplazamiento forzado causado por los mismos comandantes paramilitares en municipios del departamento de Bolívar y, más allá de los hechos y como fueron relatados en la demanda, existen elementos que debían tener una valoración en conjunto. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 321.7 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 CPACA. Esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152.16.
Así mismo, la Sección Tercera conoce de las acciones de grupo, sin distinguir la naturaleza del asunto que origina la controversia, según lo establecido en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, -Reglamento del Consejo de Estado- y así lo confirmó la Vicepresidencia del Consejo de Estado al resolver un conflicto negativo de competencia. 2.
Según el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 la acción de grupo se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales. En concordancia, el artículo 52 dispone que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el CCA, hoy CPACA y además debe incluir el nombre de los apoderados, los hechos y pruebas que pretendan hacer valer, la estimación de los perjuicios reclamados, el nombre de los miembros del grupo o los criterios para identificarlo y la justificación de la procedencia de la acción. 3.
El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece los requisitos de procedencia de las acciones de grupo, dentro de los cuales está la integración del grupo demandante. Para la admisión de la demanda, la parte demandante debe acreditar que los miembros del grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, esto es, que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos.
La parte demandante afirmó que el grupo está conformado por los habitantes de diferentes municipios del departamento de Bolívar que tenían la condición de víctimas de desplazamiento por parte de grupos paramilitares liderados por los mismos dos comandantes, desde 1998 y 2003 (f.1 y 3, c.1). Además, para establecer la causa común del daño señaló que las entidades demandadas omitieron proteger a la población civil en su vida, honra y bienes.
Como cada víctima sufrió el presunto daño en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, los miembros del grupo no tienen condiciones similares respecto de esa causa y no es posible una decisión unitaria de la controversia. En consecuencia, la demanda no cumplió con el requisito de justificar la procedencia de la acción de grupo, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2021.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/ICA/Electrónico