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11001031500020240545002Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-06

Radicación interna: 4100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C” Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por medio de auto de 10 de abril de 2025, a la señora Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que se resolvió: “Primero: DECLARAR que Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, incumplió la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2024, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: SANCIONAR POR DESACATO a Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.

Tercero. ORDENAR a la funcionaria a quien se impone la sanción que, de manera urgente e inmediata, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024”. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en causa propia, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con lo resuelto mediante autos de 13 de agosto y 30 de septiembre de 2024, en los que se resolvió no dar trámite al recurso de insistencia y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La solicitud de amparo fue decidida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2024, en el siguiente sentido: “( ) Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Harold Eduardo Sua Montaña conculcados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), dadas las consideraciones expuestas.

Tercero. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente administrativo correspondiente, para que resuelva el recurso de insistencia incoado por el señor Bermúdez Bedoya, en los términos establecidos en el artículo 26 del CPACA”.

Esa decisión no fue impugnada y el expediente fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, el 17 de enero de 2025. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 5 de febrero de 2025, el accionante promovió incidente de desacato contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

Trámite procesal La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído de 18 de febrero de 2025, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que en el término de tres (3) días informara “las actuaciones que se han adelantado para acatar la orden de amparo, y el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debe dar cumplimiento a la orden impuesta por esta Subsección en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, y resolver la situación planteada por el accionante”.

En escrito de 24 de febrero de 2025, la señora Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, indicó que la entidad ha contestado las peticiones realizadas por el accionante indicando las restricciones de confidencialidad que poseen los documentos e indicó que, con ocasión a la orden de tutela, el 24 de diciembre de 2024 la funcionaria Luz Mila Llanos envío con destino al Consejo de Estado, el expediente administrativo correspondiente al demandante.

Por auto de 17 de marzo de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó abrir incidente de desacato en contra la señora Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, y de la señora Luz Mila Llanos, en calidad de coordinadora del Grupo de Gestión Curricular del SENA.

En razón a ello, requirió que se informara las direcciones de correo institucional de las mismas y les concedió el término de tres (3) días para que presentaran informe sobre el cumplimiento integral de la orden impartida en la sentencia de 5 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por escritos presentados el 20 y 21 de marzo de 2025, la señora Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, informó las direcciones electrónicas a las cuales podían ser notificadas.

Así mismo, reiteró las actuaciones que se han adelantado respecto a las solicitudes promovidas por el actor y la remisión del expediente administrativo con destino a esta corporación e indicó que debido a fallas administrativas, la información había sido enviada nuevamente el 24 de febrero de 2025 al correo electrónico: cegral02@notificacionesrj.gov.co 4.

Decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto de 10 de abril de 2025, resolvió imponer sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual a la señora Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA.

Sostuvo que, al analizar el informe rendido por la sancionada y las pruebas aportadas, se advierte que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en la que se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si bien obran algunos documentos que eventualmente podrían estar relacionados con la petición que dio lugar al trámite de insistencia, no reposa constancia de envío a la autoridad judicial señalada, situación que, según dijo, se expuso en el auto de requerimiento previo y de apertura.

En consecuencia, señaló que “se declarará que Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, incurrió en desacató de la orden impartida en la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por esta Subsección. Por tanto, se le impondrá como sanción una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto”. 5.

Solicitud de levantamiento de la sanción presentada en el trámite de consulta En escrito allegado mediante correo electrónico el 30 de abril de 2025, el señor Helman Castañeda Castañeda, en calidad de director encargado de Formación Profesional del SENA solicitó inaplicar la sanción por desacato impuesta en el auto de 10 de abril del presente año, por considerar que el 21 de marzo de 2025 envío por correo electrónico el expediente administrativo al accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reposa en el índice del expediente digital del trámite de insistencia en la plataforma SAMAI.

Afirmó que, en esos términos, se logra demostrar el cumplimiento de la orden de tutela impartida, por lo que la sanción es improcedente. Al respecto, allegó copia del pantallazo de remisión de la información a la autoridad judicial competente, al correo electrónico: scs01sb01-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio y solución del caso concreto El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se adelante el trámite de desacato contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque no se ha remitido el expediente administrativo correspondiente para que se le imparta trámite al recurso de insistencia por parte de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto de 10 de abril de 2025, resolvió imponer sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual a la señora Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA. A través de memorial de 30 de abril de 2025, el señor Helman Castañeda Castañeda, en calidad de director encargado de Formación Profesional del SENA 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitó inaplicar la sanción por desacato impuesta en el auto de 10 de abril del presente año, por considerar que, el 21 de marzo de 2025 envío por correo electrónico el expediente administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reposa en el índice del expediente digital del trámite de insistencia en la plataforma SAMAI.

En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar, en sede jurisdiccional de consulta, si debe confirmar o revocar la sanción impuesta mediante auto de 10 de abril de 2025 o si, por el contrario, se debe acceder a la solicitud de levantamiento de la misma. Al respecto, se observa que la orden de amparo que dio lugar a la sanción impuesta amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

En consecuencia, ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente administrativo correspondiente, para que resuelva el recurso de insistencia. De las documentales que obran en el expediente y conforme el memorial allegado el 30 de abril de 2025, se advierte que la sancionada remitió copia del expediente administrativo con destino a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al recurso de insistencia con radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01399-00, como se encuentra registrado en el índice del expediente digital que reposa en la plataforma SAMAI, así: De igual manera, se evidencia que dicha actuación fue presentada a través de la ventanilla virtual, para lo cual se aportó copia de la remisión del correo electrónico.

Se observa que en el curso de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) allegó prueba en la que consta que cumplió con la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que permite inferir que se dio cumplimiento a la orden de tutela, y que se pueda dar trámite al recurso de insistencia que fue el motivo por el cual presentó la solicitud de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tal virtud, se declarará el cumplimiento de la orden judicial de tutela dado que se demostró que se atendió lo impartido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2024.

En consecuencia, la Sala revocará el auto de 10 de abril de 2025, por el cual se declaró en desacato a la señora Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA y le impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE Primero.- Revocar el auto de 10 de abril de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx