CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: CÉSAR AUGUSTO VARGAS PEÑARANDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Improcedencia para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 13 de junio de 2022, el señor César Augusto Vargas Peñaranda, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la familia.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 2 El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander, disponer lo necesario para generar el presupuesto para nombramientos en reemplazo de los empleados en vacaciones individuales, en concreto la disponibilidad para disfrutar de mis vacaciones y, por ende, comunicar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Ocaña, sobre la disponibilidad para acceder al disfrute de mi periodo de vacaciones. 2.
Hechos 2.1. El señor César Augusto Vargas Peñaranda se desempeña como “Citador IV” en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. 2.2. Mediante Resolución No.019 del 31 de marzo de 2022, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, le concedió el turno de vacaciones al que tiene derecho el actor en el período comprendido entre el 7 al 31 de julio de 2022. 2.3.
Posteriormente, se presentó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander con el propósito de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombrara la persona que lo reemplazaría durante las vacaciones que le concedieron. 2.4. Por medio del Oficio No. DESAJCUO22-0612 del 21 de abril de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander negó el requerimiento con fundamento en la circular PSACC11-44 del 2 de noviembre de 2011. 2.5.
Finalmente, en la Resolución No.031 del 7 de junio de 2022, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña negó el disfrute del período de vacaciones con fundamento en la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la que, por medio de auto del 15 de junio de 2022, la remitió a esta Corporación. 3.2. Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 21 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que “nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora” y que “… la competente para desatar el asunto es de la Dirección Seccional de Administración Judicial”. Indicó que la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial fue adecuada, toda vez que, según lo establecido en la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones es para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mientras que el accionante ostenta la condición de empleado judiciales.
Adicionalmente, sostuvo que “el nominador es quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante” y, en ese sentido, se harán las gestiones pertinentes para que “se adelante el debido proceso de carácter disciplinario si se encuentra necesario, con el nominador de la demandante, quien a expensas del conocimiento que le asiste de la imposibilidad de designar recursos para el nombramiento del reemplazo de la misma, le es negado el disfrute sus vacaciones con sustento en esta situación ilegal e improcedente”.
De otra parte, afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que “la protección del derecho laboral de la [SIC] accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el juez natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 4 Señaló que la acción de tutela promovida para que se ordene la asignación de presupuesto para el pago de un reemplazo durante el período de vacaciones resulta improcedente, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (radicado 2021-02244).
Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que “no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas”. 3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que “no tiene entre sus facultades las de, a) conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los despachos judiciales, ni b) emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos que no hayan sido creados o autorizados por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.4.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sostuvo que las pretensiones de la solicitud de amparo “escapan a la competencia de esta Corporación”, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto. 3.5. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Vargas Peñaranda, dado que “las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradores, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal”. 3.6.
Finalmente, mediante proveído del 12 de julio de 2022, se vinculó al presente asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, autoridad judicial que guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 5 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, oportunidad en la que le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña que realizaran las gestiones administrativas y presupuestales para nombrar un reemplazo del accionante mientras disfruta de sus vacaciones.
Como fundamento de su decisión, señaló que Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que restringe la asignación de recursos para el nombramiento de reemplazos únicamente para los funcionarios judiciales que se encuentren sujetos al régimen de vacaciones individuales, desconoce la Constitución Política y, en ese sentido, “la privación del derecho al descanso impuesta al accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, comoquiera que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el empleado tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia”. 5.
La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión, tras considerar que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, no puede dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones y que el trámite le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial. Manifestó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados.
Que esa última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 6 en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose, en cualquier caso, realizar una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el período que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.
Por consiguiente, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir CDP para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para concederle o negarle las vacaciones solicitadas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
El señor César Augusto Vargas Peñaranda promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la familia; como consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas “disponer lo necesario para generar el presupuesto para nombramientos en reemplazo de los empleados en vacaciones individuales, en concreto la disponibilidad para disfrutar de mis vacaciones”.
Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal1: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 7 garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería”. 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 8 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.
William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021- 00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 5 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas”. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 9 asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.
Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala considera que al señor César Augusto Vargas Peñaranda no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa los derechos fundamentales invocados y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-01 Actor: César Augusto Vargas Peñaranda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 10 PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF