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11001031500020240251600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-20

Radicación interna: 4046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eydi Liliana Ardila Londoño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E)1 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02516-002 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Tema: Expedición de tarjeta profesional definitiva Derechos presuntament e vulnerados: A la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad jurídica Decide la Sala la solicitud formulada por Eydi Liliana Ardila Londoño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la demandante frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.1.1 La demanda de tutela Eydi Liliana Ardila Londoño interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; el Senado de la República y la magistrada de la Corte Constitucional Natalia Ángel Cabo.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades demandadas, entre otros aspectos, «suspender de manera inmediata la realización de la prueba examen de estado, convocada para el día 26 de mayo de 2024 [y exigido en la ley 1905 de 2018], así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere [sus] derechos fundamentales» y «tener como único requisito, la inscripción […], toda vez que cumple con la exigencia para ser emitida la tarjeta profesional de abogad[a] con carácter definitivo». 1 Encargado del despacho del Consejero de Estado Jorge Portocarrero Banguera, de conformidad con el Acuerdo 121 del 21 de mayo de 2024 de la Presidencia de la Corporación. 2 Expediente digital disponible en Samai.

Expediente 11001-03-15-000-2024-02516-00 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño 2 1.1.2 Hechos Terminó y aprobó materias en la carrera de derecho el 18 de agosto 2023 y consultorio jurídico el 4 de junio siguiente, por lo que solicitó la expedición de la licencia temporal, la cual le fue otorgada la Nº 34.924. En virtud de este documento, ejerce como apoderada en varios procesos penales, civiles y laborales.

Se graduó como abogada el 21 de septiembre de 2023 de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquía, así que, el 17 de enero de 2024 solicitó la renovación de la vigencia de licencia temporal, por lo que el 23 de febrero siguiente recibió tarjeta profesional provisional. La sentencia SU-128 de 2024 estableció en su parte resolutiva que «[e]n virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».

Las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que, «[…] les concede el derecho solo a los inscritos hasta el 26 de diciembre de 2023, y no a todos los abogados que se les hubiera expedido la tarjeta profesional provisional, como ocurrió en mi caso, que debido a la mala información recibida de parte de la auxiliar del Consultorio Jurídico Sofía Medina de López, la doctora Geraldine Gil, quien me dio las instrucciones de que solo podía solicitar Licencia Temporal No. 34924, y solo hasta el día 17 de enero fue que solicité la tarjeta profesional, la cual me fue expedida como Tarjeta Profesional Provisional No.422719». 1.2.

Contestaciones de la solicitud de tutela 1.2.1 Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3. Solicitó negar las pretensiones de amparo, toda vez que la demandante no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2023. 1.2.2.

Corte Constitucional4. Pidió declarar improcedente la tutela al no cumplir con los requisitos generales para la viabilizar el amparo contra fallos de tutela emitidos por dicha corporación. 3 Visible índice 11 de Samai, por conducto del director de la Unidad Del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 Visible índice 10 de Samai, por conducto del magistrado de la Corte Constitucional Juan Carlos Cortés González.

Expediente 11001-03-15-000-2024-02516-00 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño 3 1.2.3 Senado de la República5. Requirió la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de la presunta vulneración de derechos invocados por la demandante «ya que esta autoridad no posee dentro de sus funciones constitucionales y legales regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2. Cuestión previa - De la falta de legitimación por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia 5 Visible índice 9 de Samai, por conducto de la Jefe de División Jurídica del Senado de la República. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente 11001-03-15-000-2024-02516-00 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño 4 que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Senado de la República alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia de cara a la expedición de tarjetas profesionales de abogado.

En efecto, para la Sala es evidente que el legislativo es totalmente ajeno al trámite requerido por la demandante, el cual recae en las autoridades que integran la Rama Judicial, tal como lo señala la Ley 270 de 1996, sin contar con que en su contra no se planteó ningún cargo que pueda evidenciar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, razón por la cual se accederá a su solicitud. 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1 Sobre el derecho a la igualdad Se encuentra establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según el artículo 93 numeral 2°, forman parte del bloque de constitucionalidad.

Este derecho implica dos mandatos fundamentales: (i) tratar de manera igual a situaciones que son equivalentes; y (ii) tratar de manera diferente a situaciones que son distintas. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente 11001-03-15-000-2024-02516-00 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño 5 La Corte Constitucional estableció tres etapas de análisis para determinar si se presenta igualdad en situaciones de hecho.

La primera consiste en establecer el criterio de comparación, con el fin de «examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley.

Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma»10. La segunda implica definir si existe realmente un trato igual o diferenciado en el plano fáctico y en el plano jurídico, o si el reclamo por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad se basa en una comprensión o interpretación incorrecta de la medida analizada.

Si las personas o grupos pueden ser asimilados, en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada. En este caso, el análisis puede realizarse en intensidades distintas. De conformidad con lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional puede otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisión para garantizar que la manera de resolver un problema jurídico se ajuste a la Constitución en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de quienes están en condiciones similares. 2.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si, ¿la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de Eydi Liliana Ardila Londoño al expedirle una tarjeta profesional de abogado provisional? 2.5 Análisis de la Sala 2.5.1 Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2 Caso concreto Eydi Liliana Ardila Londoño acudió ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le expidió la tarjeta profesional de abogado “provisional”, solo por no presentar la solicitud antes del 26 de 10 C-138 de 2019.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente 11001-03-15-000-2024-02516-00 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño 6 diciembre de 2023, como se determinó en la sentencia SU-128 de 2024, dejándola en una situación de desventaja. En este punto, respecto a la situación fáctica de Eydi Liliana Ardila Londoño, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que obtuvo su grado de abogado el 21 de septiembre del 2023, pero solo hasta el 17 de enero de 2024 solicitó ante la demandada la expedición de su tarjeta profesional de abogado, así, el 23 de febrero del 2024 la fue expedida, pero con la anotación provisional.

Sobre la controversia en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia SU 128 de 202411, al decidir acerca de asuntos similares, consideró: «[…] No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.

Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos. […] » Con fundamento en tales consideraciones, con efecto inter pares ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva «frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]».

Sobre el particular, se recuerda que con Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado en el marco de la Ley 1905 de 2018, por lo que, sin mayor esfuerzo, es evidente que pese a que la demandante se graduó desde el 21 de septiembre de 2023, solo optó por solicitar la expedición de su tarjeta profesional el 17 de enero de 2024, momento en el que ya se había implementado debidamente el examen.

Por consiguiente, no se trata de una trato desigual o injustificado, sino de la diferencia fáctica de cara a quienes solicitaron la expedición del documento antes de que se regulara y establecieran los lineamientos para la presentación del examen de Estado, omisión atribuible a la demandada. 11 MP Natalia Ángel Cabo Expediente 11001-03-15-000-2024-02516-00 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño 7 Ahora, para la Sala, contrario al decir de la demandante, una supuesta mala asesoría no es justificación válida del por qué solo solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada en enero de 2024, si lo pudo hacer desde meses atrás, ya que obtuvo su grado el 21 de septiembre de 2023; frente a lo cual el hecho de que tuviera licencia temporal no tenía incidencia alguna.

Así las cosas, la Sala no observa vulneración de derechos fundamentales de Eydi Liliana Ardila Londoño, diferente es, el desacuerdo que tiene con el hecho que debe presentar el examen de Estado en los términos de Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que no existe vulneración de derechos fundamentales, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por Eydi Liliana Ardila Londoño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Senado de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Eydi Liliana Ardila Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Expediente 11001-03-15-000-2024-02516-00 Demandante: Eydi Liliana Ardila Londoño 8 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador