Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: NORELLY CALAMBÁS URBANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Norelly Calambás Urbano, Christian Mauricio España Calambás y Andrés Felipe España Calambás, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión de las sentencias del 23 de junio de 2020 y de 27 de febrero de 2025, proferidas por las accionadas, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra las sociedades Metro Cali S.A. y Empresa de Transporte Masivo (ETM) S.A.1. 1.2.
En el referido medio de control, los accionantes solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte 1 Proceso que se identificó con el radicado 76001 33 33 005 2016 00337 00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada por las lesiones que sufrió la señora Norelly Calambás Urbano en hechos ocurridos en la ciudad de Cali el 22 de septiembre de 2014, cuando fue embestida por un bus de la empresa ETM, que es coordinada por la sociedad Metro Cali S.A., mientras descendía de un vehículo particular.
En consecuencia, la señora Norelly Calambás Urbano recibió incapacidad médica definitiva de 35 días, según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, quien profirió sentencia el 23 de junio de 2020, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda al advertir que no se logró establecer el incumplimiento de los deberes legales o contractuales que tenían las demandadas respecto de la conducción del vehículo involucrado en los hechos y que esa acción fuera la causa directa y determinante del accidente. 1.4.
La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la confirmó, por los mismos motivos de la sentencia de primera instancia. 1.5. Los accionantes manifestaron en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en “exceso de ritualidad manifiesta” al interpretar de manera errada el croquis y el informe de policía sobre el accidente de tránsito, pruebas que, a su juicio, demuestran el nexo causal entre el daño antijurídico y la omisión de conducir con el debido cuidado por parte del operador del bus de servicio público. 1.6.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones2: 2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Se RECONOZCA la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la señora PAULA ANDREA ESPINOSA, por parte del accionado. 2. Se ORDENE al despacho accionado, que resuelva de fondo el incidente de desacato interpuesto, cumpliendo con los presupuestos dispuestos en la Sentencia C-367 del año 2014. 3.
Se ORDENE al despacho accionado, garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, durante el tiempo que la trabajadora se encontró despedida, como lo ordena la sentencia de tutela de segunda instancia. 4. Se ORDENE al despacho accionado, garantizar el óptimo cumplimiento de la acción de tutela, garantizando que la trabajadora no sea expuesta a condiciones de discriminación negativa en su puesto de trabajo, como lo son trabajar en horarios nocturnos, que nunca ha aceptado contractualmente. 5.
Se ORDENE al despacho accionado remitir el expediente digital al suscrito apoderado judicial, con todas las actuaciones surtidas en el trámite incidental”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. y la sociedad Metro Cali S.A. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión atacada respetó los derechos fundamentales de los aquí accionantes y fue producto de un análisis razonable y fundado de las pruebas. Por lo tanto, indicó que no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante Además, sostuvo que la tutela resulta improcedente, toda vez que los accionantes que pretenden acceder a una tercera instancia para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ordinario. 2.3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali en su contestación resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso y sostuvo que la decisión proferida no vulneró los derechos fundamentales, pues se encuentra ajustada a la Constitución y la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La sociedad Metro Cali S.A. manifestó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional con fundamento en que la providencia de segunda instancia no vulneró derechos fundamentales, pues fue proferida conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas al proceso. 2.5. La Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. sostuvo que en el escrito de tutela los accionantes no argumentaron de manera suficiente la vulneración de los derechos fundamentales que alegan como transgredidos por las autoridades accionadas, ni aportaron pruebas que así lo acrediten.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Norelly Calambás Urbano y otros interpusieron demanda de reparación directa contra las sociedades Metro Cali S.A. y ETM S.A, con la finalidad de obtener indemnización por las lesiones personales que sufrió la señora Calambás Urbano en un accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2014 en la ciudad de Cali, cuando un bus de servicio público adscrito a las sociedades demandadas la embistió mientras descendía de un vehículo particular.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar el incumplimiento de los deberes legales frente a la conducción del vehículo, ni que dicha situación hubiera sido la causa directa y determinante del daño. 3.2.3.
La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, por las mismas razones del juez de primera instancia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.1.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, las providencias del 23 de junio de 2020 y de 27 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “exceso de ritualidad manifiesta” al valorar de manera errónea las pruebas que, a su juicio, acreditaban el nexo causal entre el daño y la omisión de conducir con el debido cuidado por parte del operador del bus de servicio público adscrito a las sociedades demandadas.
A juicio de la Sala, en cuanto a la valoración del croquis y del informe de policía sobre el accidente de tránsito que se realizó en las sentencias objeto de ataque, el debate propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Norelly Calambás Urbano, Christian Mauricio España Calambás y Andrés Felipe España Calambás contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03098 00 Demandante: Norelly Calambás Urbano y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.