Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 20001-23-31-000-2010-00320-01 (43.880) Demandante: José Santander Herrera Barros y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, la abogada July Paola Fajardo Silva, junto con la sustitución de poder a ella otorgada, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 20221, remitido a este despacho el 22 de marzo de 20222, solicitó que fuera corregida en los siguientes términos: “en razón a que en la parte resolutiva se omitió́ el segundo nombre de Patricia María Zuleta Muegues, Agripina María Herrera Barros y Morelia Mercedes Herrera Barros”. 2.CONSIDERACIONES 1 Memorial allegado a través de medio magnético, según consecutivo de actuación No. 51 registrado el 23 de febrero de 2022 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. 2 Según consta en el consecutivo de actuación No. 55 registrado ese mismo día en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI.
Radicación: 20001-23-31-000-2010-00320-01 (43.880) Demandante: José Santander Herrera Barros y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Corrección de sentencia 3. Si bien, con fundamento en la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que emitió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3 (Subrayado dentro del texto). 5.
La Sala encuentra que se presentó un error en la identificación de algunos de los demandantes. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se reconoció una indemnización a favor de “Patricia Zuleta Muegues”, “Agripina Herrera Barros” y “Morelia Herrera Barros”. No obstante, en el registro civil de matrimonio que se anexó a la demanda consta que los nombres y apellidos de la primera de las mencionadas son Patricia María Zuleta Muegues4, asimismo, en el registro civil de nacimiento de las otras demandantes consta que sus nombres y apellidos son Agripina María Herrera Barros5 y Morelia Mercedes Herrera Barros6, documentos que coinciden con las cédulas aportadas con la solicitud de corrección. 6.
Por lo anterior, procede la Sala a subsanar el error evidenciado, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia, dado que en el ordinal tercero se incluyó a las mencionadas demandantes como beneficiarias de la condena impuesta en contra del Estado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Según consta en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI, consecutivo de actuación No. 53, archivo denominado “20001233100220100032000 CUAD1.pdf”, página 40. 5 Según consta en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI, consecutivo de actuación No. 53, archivo denominado “20001233100220100032000 CUAD1.pdf”, página 46. 6 Según consta en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI, consecutivo de actuación No. 53, del archivo denominado “20001233100220100032000 CUAD1.pdf”, página 44.
Radicación: 20001-23-31-000-2010-00320-01 (43.880) Demandante: José Santander Herrera Barros y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Corrección de sentencia 7. En atención a que la sustitución del poder realizada a la abogada July Paola Fajardo Silva, se tiene que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 74 el CGP7, “[l]as sustituciones de poder se presumen auténticas” y, asimismo, según el artículo 75 de la misma normativa, “[p]odrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente”.
En consecuencia, dado que dicha sustitución reúne los requisitos legales dispuestos en la legislación procesal8, se reconocerá personería a la mencionada abogada. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida en el proceso de la referencia, la cual en su numeral tercero quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Indemnización total Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Indemnización a cargo de la Rama Judicial José Santander Herrera Barros 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV José Eduardo Herrera Martínez 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV Juan Sebastián Herrera Martínez 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV Olga Patricia Herrera Zuleta 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV Luisa Fernanda Herrera Zuleta 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV Patricia María Zuleta Muegues 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV José Santander Herrera Muegues 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV Rosalba Barros Nieves 50.16 SMLMV 35.07 SMLMV 15.09 SMLMV José Alberto Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV José Iván Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV 7 Este despacho, en coherencia con lo expuesto en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, Rad. 49.299, así como en la norma de transición prevista por el artículo 40, inciso 2, de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 del CGP-, ha precisado que la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil atañe únicamente al trámite del recurso de apelación. En consecuencia, cualquier actuación o solicitud que se presente durante el trámite del recurso y que no sea inherente, sino ajena al misma, dado que son extrínsecas al recurso de apelación -como serían, por ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, o las peticiones y declaratorias de nulidades procesales, entre otras-, se subsume en la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo, según la cual su entrada en vigencia es inmediata -Cfr. Expediente 46.395-. 8 En los poderes otorgados por Edilberto Montes Vergara, Celmira Helena Pérez Barbosa, Luis Fernando Montes Pérez, Karen Sofía Montes Pérez, Edith Montes Barrios, María Montes Barrios, Edilberto Montes Barrios, Antonio José Montes Barrios, Luz Marina Montes Barrios y Yeys Paola Montes Barrios se incluyó expresamente la facultad de sustituir (folios 6-7 del cuaderno 1).
Radicación: 20001-23-31-000-2010-00320-01 (43.880) Demandante: José Santander Herrera Barros y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Corrección de sentencia Yolima Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV Agripina María Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV Rosa Cecilia Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV Claudia Patricia Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV Carlos Eduardo Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV Morelia Mercedes Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV José Luis Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV Rosalba Herrera Barros 25.08 SMLMV 17.53 SMLMV 7.54 SMLMV SEGUNDO: RECONOCER personería a la July Paola Fajardo Silva, portadora de la Tarjeta Profesional No. 185.456 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la parte demandante.
TERCERO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección