1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA IMPROCEDENTE – No se supera el requisito de subsidiariedad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de septiembre de 2023 el señor Wesley Daniel Madrigal instauró demanda de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -en adelante Corpocaldas-, la Procuraduría 5° Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. -en adelante Aguas de Manizales- y la Alcaldía de Manizales con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, ante el vertimiento irregular de residuos residenciales en el drenaje rural “Quebrada la Chiquita” que colinda con su finca “La Florida” y ocasionó la ruptura de una alcantarilla que pasa por la carretera que conecta con su predio, lo que además ha generado contaminación hídrica y del aire. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO TUTELAR el DERECHO AL AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA por la contaminación del aire e hídrica los cuales están viendo VULNERADOS por el no actuar de la entidad Competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 PERSONERIA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDIA DE MANIZALES SEGUNDO ORDENAR a la entidad competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- PERSONERÍA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES que se informe si la entidad involucrada cumplió con el plazo brindado en el Oficio 2023- IE-00014178, de lo contrario se indique que acciones se tomaron.
(hecho 17) TERCERO ORDENAR a la entidad competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- PERSONERÍA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES que se envíe EL PERMISO DE VERTIMIENTOS solicitado y autorizado. CUARTO ORDENAR a la entidad competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- PERSONERÍA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES que se remita el INFORME DE LA AFECTACIÓN AMBIENTAL de la visita realizada el 16 de agosto del 2023.
QUINTO ORDENAR a la entidad competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- PERSONERÍA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES si se cumplió con lo manifestado por ustedes en el oficio 2023-IE-00002216, de lo contrario que acciones tomaron por la omisión (Hecho 9) SEXTO ORDENAR a la entidad competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS,PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- PERSONERÍA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES que se informe porque se habla de 2 vertimientos ( veredal y aguas de manizales ) si ambos están ADMINISTRADOS por la entidad AGUAS DE MANIZALES por lo anterior es carga de dicha entidad, de igual manera solicito que se me envíe la DOCUMENTACIÓN y/o REQUISITOS CUMPLIDOS por las personas que construyeron el ALCANTARILLADO para que la empresa AGUAS DE MANIZALES administrara esta red veredal SEPTIMO solicito a la PROCURADORA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE MANIZALES que en su ejercicio de control y vigilancia se informe que acciones ha realizado su despacho por las omisiones de las entidades involucradas en este proceso OCTAVO ORDENAR a la entidad competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- PERSONERÍA DE Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES que se informe si el vertimiento de las aguas residuales están de acuerdo con el decreto 537 de 2010, específicamente el Articulo Tercero Densidades para unidades habitacionales en suelo Rural NOVENO: ORDENAR a la entidad competente entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PROCURADURIA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS MANIZALES- PERSONERÍA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES que se envíe la solución brindada por la entidad competente para resarcir el daño que se está ocasionando a la QUEBRADA LA CHIQUITA NOVENO (sic) solicito que se VINCULE a la SECRETARIA DE SALUD por el Daño a la salud pública derivados por los vertimientos de aguas residuales a cuerpos de agua, los cuales están fomentando la propagación de virus y bacterias patógenos para el hombre y animales, situacion que se evidencio el 10 de agosto del presente año>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 4.- El 9 de diciembre de 2021, el accionante informó a Aguas de Manizales sobre el daño de una alcantarilla que se ubica sobre la vía de acceso a su predio “La Florida”, lo que había generado contaminación del aire e hídrica.
La empresa le indicó que dicha red de alcantarillado era local – rural y no estaba a su cargo el mantenimiento. 5.- Corpocaldas, Aguas de Manizales y la alcaldía de Manizales – Secretaría de Medio Ambiente, durante el año 2022 realizaron diversas visitas a su predio a fin de determinar el daño y la responsabilidad sobre este, por el vertimiento de aguas residuales sin tratar a la Quebrada La Chiquita y la presunta afectación al predio del actor, sin dar solución alguna2. 6.- El 4 de enero de 2023, mediante oficio PJAA-5-2023-0007 la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales le informó que inició acción preventiva por falta de solución efectiva ante la afectación en su predio y a la referida fuente hídrica, por lo que requirió a Corpocaldas y Aguas de Manizales para que intervinieran, y una vez lo hicieran se le informaría lo pertinente. 7.- En respuesta a lo anterior el 20 de enero de 2023 Corpocaldas informó a la Procuraduría que después de efectuar visitas conjuntas al lugar con Aguas de Manizales y la Secretaría de Ambiente y de revisar la documentación y cartografía pertinente se requeriría a ambas entidades para que realizaran las acciones para la obtención del permiso de vertimientos, así como las obras para el tratamiento de 1 Folios 4 y 5, escrito de tutela. 2 El accionante expuso que el 8 de marzo de 2022 realizó denuncia por daños ambientales cuyo radicado es 170016000060202200660, investigación a cargo de la Fiscalía 6° Seccional de Caldas.
Folio 1, escrito de tutela. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 aguas residuales y normalización de su descarga, a fin de evitar afectaciones ambientales y sociales en la zona3. 8.- El 27 de enero de 2023 Corpocaldas expuso ante la Procuraduría que bajo la evaluación de varios criterios se determinó que la responsabilidad del tratamiento y legalización de las aguas residuales le correspondía a la alcaldía de Manizales conjuntamente con la comunidad en la cual se está generando el vertimiento, por lo que todas las comunicaciones y requerimientos asociados al caso para una legalización colectiva de manejo, tratamiento y disposición de las aguas residuales del sector se continuarían dirigiendo a la Secretaría de Ambiente del ente territorial. 9.- El 1 de febrero de 2023 al darse respuesta al derecho de petición 2023-IE- 00000698 impetrado por el accionante, Corpocaldas le informó que no se ha iniciado proceso sancionatorio ambiental alguno porque, luego de analizar el POT de Manizales así como la información allegada por Aguas de Manizales y diferentes secretarías municipales, se pudo constatar que la responsabilidad de disposición y tratamiento de las aguas residuales es del ente territorial.
Así, el paso a seguir es requerirlo para que tramite ante Corpocaldas el respectivo permiso de vertimientos, con el cual se determinaría a través de los estudios de “Evaluación Ambiental del Vertimiento y Plan de Gestión del Riesgo” la presunta afectación que se podría haber causado en su predio. 10.- El 20 de febrero de 2023 Corpocaldas requirió a la alcaldía de Manizales para que, en el término de un mes, tramitara los permisos ambientales respectivos para la gestión de las aguas residuales en el sector donde se ubica la vivienda del accionante y dar solución efectiva a la problemática presentada, para lo cual debía además definir la legalidad de las licencias de construcción de las 15 viviendas que descargan sus residuos en la tubería involucrada en el problema.
En este punto, el actor alegó que al no haberse cumplido lo anterior Corpocaldas inició trámite sancionatorio ambiental contra el municipio. 11.- Con todo, el 18 de mayo de 2023 dicha corporación le informó al accionante que al no haberse iniciado trámite de permiso de vertimientos no se cuenta con los estudios ambientales respectivos de evaluación ambiental, por ende en un término de dos meses llevaría a cabo un análisis de la problemática y sus efectos, y plantearía alternativas de solución, las cuales se le comunicarían oportunamente. 12.- El 8 de junio de 2023 el accionante pidió a la Personería municipal y a la Procuraduría verificación de las actuaciones adelantadas por las entidades involucradas, y refirió que el 10 de agosto siguiente la Secretaría de Salud municipal realizó visita a su predio en la que concluyó que los vertimientos han causado daño ambiental, malos olores y vectores que afectan la salud de las personas que viven y trabajan en su predio. 3 Lo anterior, porque eran las responsables del manejo y disposición de aguas residuales domésticas que se generan en diferentes predios localizados en zona rural de Manizales, más específicamente en la vereda Morrogacho, aguas que hacen tránsito por el predio La Florida mediante un sistema de alcantarillado sin tratamiento, y descargadas en un drenaje o cuerpo de agua superficial de la zona.
Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 13.- Con lo hasta aquí expuesto, el señor Madrigal afirmó que las entidades accionadas han vulnerado los derechos al medio ambiente sano y a la salubridad y seguridad públicas dado que, ante la problemática planteada, han actuado con “impericia, negligencia, imprudencia, descuido o por ignorancia supina”, en detrimento de sus deberes legales y constitucionales, al establecer términos que incumplen sin justificación alguna, endilgarse responsabilidades mutuamente y sin dar una solución efectiva a la contaminación que se presenta en la zona de residencia del actor.
B. Sentencia de primera instancia 14.- Mediante providencia del 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 15.- El a quo indicó que el amparo individual de derechos colectivos es excepcional y está supeditado a que se acrediten los 4 presupuestos propios del juicio material de procedencia establecidos por la Corte Constitucional y en este caso no se supera ese examen. 16.- Por otro lado, aunque el accionante no lo alegó expresamente parece reprochar la vulneración de su derecho de petición. Y revisado el asunto no se advirtió evidencia de ello.
C. La impugnación 17.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Empezó por pronunciarse sobre la respuesta dada por la Procuraduría accionada e indicó que no le fue entregada información alguna sobre las visitas y reuniones surtidas el 22 de mayo y 26 de julio de 2023, y resaltó que era evidente su actuar negligente.
A su vez, sobre la respuesta a la acción de tutela presentada por Aguas de Manizales, aseveró que no es válido considerar que la empresa no es responsable del mantenimiento de la red de alcantarillado porque Corpocaldas encontró acreditado que no existe permiso de vertimientos y está probado que descarga en la quebrada La Chiquita los deshechos de 30 viviendas, a las que les cobra el servicio de alcantarillado. 18.- Reiteró lo dicho en la acción de tutela referente a que las entidades demandadas se fijan plazos y compromisos para presuntamente dar solución al problema en su predio, sin tomar acción alguna. 19.- Seguidamente, refirió que el Tribunal Administrativo de Caldas se equivocó al decretar y practicar los testimonios pedidos por Aguas de Manizales, pues eran innecesarios.
Además, se le notificó mal la citación y no pudo presentar su objeción al testimonio (no especifica cuál), y tampoco se le permitió a su esposa tomar la palabra. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 20.- A su turno, mencionó que Corpocaldas le pidió inscribirse en el RUHR VRD, pero no le informó los documentos que debía diligenciar para ello, por lo que el 6 de julio de 2023 presentó una petición por correo electrónico, que no ha sido atendida. 21.- Con todo, indicó que el a quo “desvió” el estudio de la tutela a la presunta vulneración del derecho de petición, cuando ello no fue pedido.
Y en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, refirió que no es claro por qué al ser evidente su calidad de víctima por el actuar negligente y omisivo del Estado se le quiera hacer acudir a un proceso de acción popular cuya duración mínima es de 5 años e incurrir en gastos adicionales a los ya sufragados, lo que trae como consecuencia que todo ese tiempo deba soportar los daños al ambiente en su predio. 22.- Así, pidió a esta instancia no pasar por alto que las entidades accionadas se niegan a tomar acciones de fondo para solucionar el daño causado en su predio por el indebido manejo de las redes de alcantarillado y vertimiento de residuos sin tratamiento, lo que ha generado vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales necesitan ser protegidos de forma inmediata.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 24.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada en primera instancia, la Sala estima que debe confirmarse ésta última, dado que en el escrito de impugnación no se discute de fondo la argumentación dada por el a quo con respecto a la falta de subsidiariedad del amparo, así como tampoco el presunto yerro en que incurrió al considerar que podría presentarse una violación al derecho de petición del actor.
Y en esa medida no logra acreditarse la procedencia del amparo. 25.- Con respecto a la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que, la jurisprudencia constitucional estableció un juicio material de procedencia cuando se pretende la protección de derechos colectivos por medio de la acción de tutela.
En virtud del mismo, se debe acreditar el cumplimiento de 4 requisitos: (i) conexidad, referente a que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 derecho colectivo, (ii) legitimación, esto es que quien presenta la acción de tutela acredite que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado, (iii) prueba de la amenaza o violación, que consiste en que las pruebas aportadas acrediten la afectación alegada, y (iv) objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección, dirigido a que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo5.
Acto seguido, refirió que el derecho a la salud actualmente tiene el carácter de fundamental, y el de gozar un ambiente sano es una prerrogativa constitucional de todas las personas, que a su vez se traduce en un deber estatal de protección y conservación del mismo. 26.- A partir de ello, precisó que en el presente caso se pretende la protección del derecho colectivo al ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, por la afectación al derecho fundamental a la salud del demandante y quienes residen en la finca La Florida.
Luego, indicó que la acción de tutela era improcedente porque dos de los elementos del juicio material de procedencia no se acreditaron, esto es la conexidad y la prueba de la amenaza o violación, puesto que las quejas sobre la violación al derecho a la salud se sustentaban principalmente en la proliferación de malos olores y moscas en el predio el actor, pero acorde a la constancia de visita de Corpocaldas de fecha 16 de agosto de 2023 y el informe suscrito por la Secretaría de Salud de Manizales del 7 de septiembre de 2023, los olores no superaban los rangos establecidos en la Resolución 631 de 2015 y el foco de moscas son las heces de los 30 gatos que habitan la finca. 27.- Así, descartó que el amparo deprecado fuera procedente para analizar la violación de derechos colectivos en conexidad con el derecho a la salud del demandante. 28.- Sobre este aspecto, el señor Wesley Madrigal indicó en su impugnación que: (i) el a quo desconoció que es evidente su calidad de víctima del actuar negligente y omisivo de las demandadas, al no haber dado solución definitiva al problema de sanidad presentado en su predio por el indebido manejo y vertimiento de residuos, por lo que es injustificado hacerlo iniciar otro proceso cuya duración puede ser de un lustro;
(ii) estima que el juez de tutela y/o el de la acción popular pueden otorgarle la misma protección y en todo caso, al acceder a las pretensiones del amparo, se estaría evitando que incurra en más gastos de los que ya ha sufragado; y (iii) las accionadas desconocen lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 2811 de 1974 y la Resolución 573 de 2010 expedida por Corpocaldas, que versan sobre la prohibición de que al vertirse las aguas de desecho se afecte el suelo, la flora y las fuentes receptoras, y sobre las densidades máximas para parcelaciones destinadas a unidades habitacionales en suelo rural. 29.- La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte actora al controvertir la decisión adoptada en primera instancia, cuestionan de forma general 5 Al respecto el Tribunal Administrativo de Caldas citó lo dispuesto en la sentencia T-596 de 2017.
Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 la procedencia de la acción popular en el caso concreto, pero no atacan en modo alguno la argumentación que sobre el particular efectuó el Tribunal Administrativo de Caldas, más específicamente no versan sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el juicio de procedencia material de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, así como tampoco discuten la falta de prueba de la afectación al derecho a la salud del demandante. 30.- En la impugnación, nada se menciona sobre esto pues el demandante pretendió argumentar la procedencia del amparo justificando la presunta falta de eficacia de la acción popular en su caso concreto.
En ese sentido, se extraña que la parte actora no haya expuesto por qué en el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, efectivamente la solicitud de amparo cumplió con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su procedencia al alegarse la vulneración de derechos colectivos. 31.- Sumado a que el accionante omitió poner de presente posibles yerros en la apreciación probatoria efectuada para denotar que su derecho a la salud no se encontraba vulnerado.
Sobre este tópico guardó silencio. 32.- Sobre este aspecto, se considera importante mencionar que en la sentencia T- 420 de 2018 la Corte Constitucional reiteró que cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales afectados por la violación de un derecho que, en principio puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si el mecanismo judicial de defensa procedente es la acción popular o la acción de tutela.
Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, para lo cual se han fijado cinco criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, entre los que están los cuatro mencionados a lo largo de la presente providencia y uno adicional: la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. 33.- En relación a este último requisito, expuso que la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares como es la Ley 472 de 1998, implicaba que para que la tutela procediera en caso de afectación de un derecho colectivo era necesario que “en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”.
Luego, si no existen razones para suponer que la acción popular es inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso. 34.- Al respecto, adviértase que los alegatos del actor referentes a la demora presunta de 5 años como mínimo para surtirse la acción popular y el pago de gastos Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 adicionales, si bien podría considerarse se orientan a discutir la idoneidad del otro mecanismo judicial constitucional, lo cierto es que no son suficientes para demostrar por qué la acción popular carece de idoneidad para ventilar el problema de fondo que desea se resuelva judicialmente y que se refiere a la toma de acciones inmediatas a fin de salvaguardar el medio ambiente, la fuente hídrica en la que se están vertiendo los desechos y la sanidad de aire y de agua de su predio, pues como se mencionó, en el escrito de impugnación nada se dijo sobre las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para considerar que no estaba probada la afectación a su derecho a la salud y no se discutió el incumplimiento de otros de los requisitos de procedencia del amparo, establecidos jurisprudencialmente en estos casos. 35.- Con todo, la Sala considera que al no haberse debatido en forma precisa y directa la argumentación esgrimida por el juez de primera instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y no advertir error alguno en la aplicación del referido juicio de procedencia y en la valoración probatoria sobre el derecho a la salud del actor, se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo. 36.- A lo anterior se suma, que el accionante no es claro en el planteamiento de su solicitud de amparo, pues aunque la génesis de su inconformidad es un problema ambiental, sus pretensiones se orientan a cuestionar de manera genérica las acciones de las autoridades, las cuales según su propio relato vienen ejerciendo sus competencias, es sede administrativa, a través de los procedimiento fijados para el efecto los cuales evidentemente demandan de un tiempo y del agotamiento de unas etapas.
Esta situación igualmente denota la falta de subsidiariedad, pues el reproche se orienta al actuar de las autoridades administrativas, que aún no finaliza. 37.- Ahora bien, en relación con el análisis efectuado por el a quo sobre la posible vulneración al derecho fundamental de petición del señor Wesley Madrigal, es de precisar que el Tribunal expresamente indicó que si bien el actor no solicitó el amparo de este derecho, como las pretensiones de la acción de tutela iban encaminadas a que las entidades demandadas presentaran informes y remitieran documentos, era factible entender que era una prerrogativa iusfundamental posiblemente desconocida. 38.- No obstante, indicó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la vulneración de este derecho pues en los hechos del escrito de tutela mencionó las solicitudes de información desatendidas por la parte accionada en las que hubiera pedido los datos y documentos que ahora pretendía obtener con el amparo interpuesto. 39.- Frente a estos argumentos, en el escrito de impugnación, el actor alegó que no entendía por qué el juez de tutela analizó la vulneración de un derecho cuya protección no se pidió expresamente y sobre el cual no versaban los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, punto en el que indicó que lo realmente solicitado era la protección de los derechos al medio ambiente sano y a la seguridad y Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 salubridad públicas, ante el actuar negligente y omisivo de las entidades accionadas, por su incumplimiento de plazos y compromisos adquiridos a fin de brindarle una solución definitiva frente al problema de alcantarillado que se suscitó en su predio. 40.- Pues bien, la Sala considera que el análisis efectuado por el a quo es acertado y corresponde a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, y es la parte accionante quien incurre en confusión con respecto a lo que pidió y lo que realmente busca se ampare mediante la presente acción. 41.- En efecto, revisado el escrito de tutela se advierte que dentro de los hechos esgrimidos el señor Madrigal empieza por mencionar la queja interpuesta ante Aguas de Manizales en el año 2021 sobre el daño a la alcantarilla a la entrada de su casa, luego refiere como Corpocaldas y la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios al igual que el municipio de Manizales, empiezan a tener conocimiento del asunto, realizan visitas al predio, inician acciones sancionatorias ambientales y preventivas, sin que a la fecha se haya adoptado alguna solución definitiva sobre la problemática padecida. 42.- Al narrar todo el proceso surtido desde el año 2021, el accionante hace expresa mención a los oficios 2023-IE-00002216 del 27 de enero de 2023 y 2023-IE- 000141778 del 24 de julio de 2023, mediante los cuales Corpocaldas le informó a la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios y al demandante, respectivamente, que: (i) todas las comunicaciones y requerimientos serían enviadas directamente a la alcaldía de Manizales, dado que efectuada visita al predio y revisada la documentación respectiva, se acreditó que dicha entidad era la responsable por la situación presentada en el sector donde reside el actor y debía encargarse de legalizar y manejar las aguas residuales, y (ii) al no tener la CAR evidencia de que el ente territorial hubiera iniciado el trámite para obtener permiso de vertimientos, a fin de atender la solicitud del demandante con radicado 2023-IE- 0000-7399, Corpocaldas llevaría a cabo en el plazo de dos meses, un análisis de la problemática y sus efectos, y plantearía alternativas de solución, las cuales se comunicarían oportunamente.
A su turno, el accionante hizo mención a que, el 16 de agosto de 2023 Corpocaldas efectuó visita y estudio de impacto ambiental, “resultado que aun no se ha notificado”. 43.- Hechos que son relevantes en la medida en que dentro de las pretensiones de la demanda, esta Sala constató que de forma expresa el accionante pidió se le remitiera el referido informe ambiental elaborado por Corpocaldas, así como también, se le informara si lo dicho en los oficios referidos se cumplió debidamente por las demandadas. 44.- A su vez, se resalta que las demás pretensiones de la tutela giran en torno a que le sea entregada información referente a: (i) el permiso de vertimientos que las accionadas debían tramitar, (ii) explicar los tipos de vertimientos (veredal y de Aguas de Manizales) y su manejo, (iii) las acciones adoptadas por la Procuraduría ante las omisiones de las demás entidades involucradas, (iv) si el vertimientos de aguas Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 residuales actual cumple con lo dispuesto en el Decreto 537 de 2010, y (v) las soluciones que se han planteado para resarcirle el daño causado al demandante. 45.- De esta forma se advierte que aún cuando el accionante no alegó expresamente este derecho, de las pretensiones se advierte un reproche a las autoridades respecto a esa garantía, pues claramente censura las dificultades en la obtención de información sobre las actuaciones realizadas por los entes demandados.
Al respecto, reitérese que en la demanda este hace hincapié en los requerimientos realizados por Corpocaldas y otras entidades, fijando plazos que supuestamente ninguna de las accionadas cumplió. Por ende, era dable considerar que al actor no se le había dado información oportuna sobre ciertos tópicos y por ende, a través de la tutela buscó obtenerla. 46.- Es así como, se considera que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas se compagina con lo expresamente alegado por el actor, cosa distinta es que este se haya confundido con lo que realmente quería que resolviera el juez constitucional sobre el problema de alcantarillado en su finca.
En efecto, advierte la Sala que acorde con los argumentos presentados por el actor en el escrito de impugnación, este buscó aclarar que más allá de la información que pidió en la tutela, pretende que el juez constitucional tome medidas de fondo y directamente sobre los vertimientos de aguas residuales y los problemas que han traído a su predio, junto con la contaminación del aire e hídrica que debe soportar. 47.- Sobre esto, se aclara que estas precisiones sobre el alcance del amparo no fueron debidamente expuestas en la demanda de tutela, pues tal como se expuso, los hechos y las pretensiones denotaban una presunta falta de entrega de información de las últimas actuaciones adelantadas por las demandadas en el marco de los procesos de prevención y sanción administrativa iniciados contra el municipio de Manizales y Aguas de Manizales.
Tan es así que ninguna pretensión versa sobre la adopción de medidas de fondo para dar respuesta definitiva a la problemática sanitaria alegada por el actor, luego se entiende que en aras de establecer correctamente lo pedido por señor Madrigal el Tribunal hizo una interpretación acertada de la demanda, que no amerita la procedencia del amparo constitucional en estudio. 48.- Además, tal como lo adujo el juez de primera instancia, todas las pretensiones de información efectuadas por el demandante carecen de sustento probatorio, por las siguientes razones: 49.- La primera pretensión iba dirigida a ordenar a las entidades demandadas que le informaran si se dio cumplimiento al plazo de dos meses concedido a la alcaldía de Manizales “en el Oficio 2023-IE-00014178, de lo contrario se indique que acciones se tomaron.
(hecho 17)”, para iniciar trámite de permiso de vertimiento. Sobre el particular, se acreditó que el 8 de junio de 2023 mediante solicitud de intervención presentada por el accionante ante la Personería Municipal6, por 6 Folios 166 a 183, Expediente Sancionatorio Ambiental 20-2023-040 MUNICIPIO DE MANIZALES. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 irregularidades de las accionadas al darse trámite a sus quejas por fallas en el alcantarillado, se acreditó que para esa fecha el accionante ya sabía del incumplimiento del referido plazo del ente territorial, luego carecía de sustento dicha pretensión en la solicitud de amparo.
Además, es de anotar que Corpocaldas en oficio 2023-IE-00017467 del 5 de julio de 2023 le informó al accionante las acciones adelantadas en la investigación a fin de iniciar proceso sancionatorio ambiental, e igualmente le requirió llenar ciertos formularios a fin de inscribirse en el RURH VRD7. 50.- La segunda pretensión de información iba orientada a que se le enviara el permiso de vertimiento solicitado y autorizado por el competente, pero se acreditó que mediante oficios del 14 de abril8 y 18 de mayo de 20239 Corpocaldas informó al accionante que se inició proceso sancionatorio ambiental contra el ente territorial por no haber evidencia de que inició el trámite para expedir el referido permiso y que en el término de dos meses, luego de analizar la problemática tomaría las acciones que considerara pertinentes para darle solución. 51.- La tercera pretensión de información consistía en que se enviara informe de afectación ambiental suscrito el 16 de agosto de 2023 por Corpocaldas y frente a esto, valga decir que reposa en la documental aportada por las accionadas10, y de todas maneras, la parte actora no acreditó ni alegó en la demanda que haya sido solicitado antes de interponerse la tutela. 52.- La cuarta pretensión de información buscaba que se le informara al accionante si las accionadas cumplieron con lo expuesto en oficio 2023-IE-00002216 y en todo caso le indicaran las acciones tomadas ante omisión de su cumplimiento.
Al respecto, se precisa que el demandante no probó haber solicitado esta información con antelación ante Corpocaldas y la alcaldía de Manizales, y en todo caso se constató que el actor tenía conocimiento de que la CAR inició un trámite disciplinario ambiental por el incumplimiento de lo ordenado en dicho oficio, según lo manifestó en tutela que presentó el 28 de febrero de 202311. 53.- La quinta pretensión iba orientada a que las accionadas precisaran al demandante por qué se habla de dos vertimientos “(veredal y aguas de Manizales) si ambos están ADMINISTRADOS por la entidad AGUAS DE MANIZALES por lo anterior es carga de dicha entidad, de igual manera solicito se me envíe la DOCUMENTACIÓN y/o REQUISITOS CUMPLIDOS por las personas que construyeron el ALCANTARILLADO para que la empresa AGUAS DE MANIZALES administrara esta red veredal…:”, petición que no probó haber presentado previamente ante las autoridades competentes. 54.- La sexta pretensión buscaba que la Procuraduría informara las acciones realizadas ante las omisiones de la parte demandada.
Al respecto, se advierte que 7 Folios 184 a 186 y 228, Expediente Sancionatorio Ambiental 20-2023-040 MUNICIPIO DE MANIZALES. 8 Allegado con el escrito de tutela. 9 Folio 78, Expediente Sancionatorio Ambiental 20-2023-040 MUNICIPIO DE MANIZALES. 10 Oficio 2023-II-00023707 del 1 de septiembre de 2023. 11 Folio 7 del archivo 022OtrosAnexosContestacionSecMedAmbiente, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 el ente de control allegó con su respuesta todos los informes presentados al demandante, con fechas de 4, 12 y 19 de enero, 1 de febrero, 11, 26, 27 y 28 de abril, 2, 15 y 18 de mayo, 15 de junio, y 26 y 27 de julio de 2023, sin que el señor Madrigal precisara en modo alguno la información faltante o que requería de la entidad. 55.- La séptima pretensión implicaba que las demandadas expusieran si el vertimiento de las aguas residuales cumplía con lo dispuesto en el Decreto 537 de 2010, específicamente en lo referente a las densidades para unidades habitacionales en suelo rural, aspecto sobre el cual tampoco acreditó la parte demandante haber requerido previamente a las accionadas. 56.- A igual conclusión se arriba con respecto a la octava pretensión, con la que se buscó que las accionadas enviaran al actor la solución dada por los competentes para resarcir el daño ocasionado a la quebrada La Chiquita, pues nuevamente el actor no demostró haber requerido esta información. 57.- Acorde con lo hasta aquí expuesto, se hace evidente la improcedencia del amparo por no superar el presupuesto de subsidiariedad al no haberse cumplido los requisitos propios del juicio material de procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos de forma individual, e igualmente por no acreditarse el daño al derecho de petición ni el de la salud. 58.- La Sala destaca que a pesar de que el accionante presenta como trasfondo la supuesta vulneración de derechos derivada del quebrantamiento de la normatividad ambiental, en su demanda no logra concretar una pretensión que se oriente a abordar esta problemática, y lo que presenta es una serie de reclamos a las actuaciones administrativas de las autoridades, de quienes demanda en sede de tutela información y documentos.
En primera instancia, el Tribunal adelanta un ejercicio de adecuación y acota los problemas jurídicos que como juez constitucional debía resolver en clave de derechos fundamentales. Con su impugnación la parte actora busca desacreditar ese estudio reiterando varias de las acusaciones genéricas planteadas contra las accionadas y trayendo a colación situaciones nuevas no expuestas en la demanda como la supuesta falta de respuesta a otra petición, así como un cuestionamiento sobre la práctica de una prueba documental, cuya incidencia en la decisión no explica. 59.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 60.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 17001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: Wesley Daniel Madrigal Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF