CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: YARMILET ARTUNDUAGA CUELLAR Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila en contra de la sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Yarmilet Artunduaga Cuellar presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que, se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, desde el 1 de febrero de 2022, se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Citadora grado 3, en propiedad, adscrito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por lo que su régimen de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar 2.2.
Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar el período de vacaciones causado por los servicios prestados a la Rama Judicial entre el 9 de abril de 2020 y el 8 de abril de 2021. 2.3. Refirió que, con fecha 9 de mayo de 2023, le solicitó a su nominadora, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, el disfrute de sus vacaciones individuales y que, en atención a ello, dicha funcionaria le solicitó a la Dirección Seccional accionada «[…] el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacaciones […]». 2.4.
Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través de oficio número DESAJNEO23-1743 y que fuere remitido por correo electrónico de 29 de mayo de 2023, le informó a su nominadora que: «[…] la planta de personal del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, está conformada por 5 cargos, razón que debemos tener en cuenta para no expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazos por vacaciones. […]». 2.5.
Refirió que, por lo anterior, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resolvió, en Resolución Nº 009 de 31 de mayo de 2023, negar el disfrute de las vacaciones solicitadas, argumentando la necesidad del servicio. 2.6. Con base en lo anterior, la actora señaló lo siguiente: «[…] Estimo violado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la igualdad y a la salud, consagrados en los artículos 25, 13, 49, de la Constitución Política de Colombia de 1991. […]».
Y que: «[…] Aunado a lo anterior, la distribución de funciones en un caso como el particular no resuelve la eminente afectación en la prestación del servicio de administración de justicia. Y es que la sobrecarga laboral que recaerá sobre los hombros de la Juez y de su equipo de trabajo, afectará no solo el normal funcionamiento de la administración de justicia, sino también la salud física y mental, pues será de tal magnitud que no se puede responder a todo lo que ello demanda. […]» III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, de la señora Yarmilet Artunduaga Cuellar, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en el periodo de vacaciones.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que 3 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la señora YARMILET ARTUNDUAGA CUELLAR, Citador Grado 3, mientras éste disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora DIANA MILENA LLANOS ESCOVAR, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la señora YARMILET ARTUNDUAGA CUELLAR, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de junio de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva rindió, a través de apoderado judicial, informe en los siguientes términos: 5.2. Advirtió que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, únicamente resulta viable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de los funcionarios judiciales, y no cuando se trata de empleados judiciales, razón por la que no es procedente acceder a lo pedido por la accionante. 5.3.
Señaló que: «[…] no resulta procedente que, mediante este mecanismo excepcional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 4 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar de Neiva Huila -Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios de que dispone el accionante. […]». 5.4.
Destacó que: «[…] se encuentra imposibilitada para acceder a la pretensión del accionante dado que no puede comprometer vigencias futuras y la Coordinación Administrativa de Florencia se limitó a realizar el respectivo traslado de las solicitudes elevadas por el actor, es de aclarar que en ningún momento se le han negado las vacaciones al actor. […]». 5.5.
La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá rindió informe en el que indicó que la negativa de las vacaciones estuvo fundada en la necesidad del servicio y en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo durante las vacaciones de la señora Yarmilet Artunduaga Cuellar. 5.6.
Sostuvo que: «[…] la distribución de funciones en un caso como el particular no resuelve la eminente afectación en la prestación del servicio de administración de justicia, requiriéndose sin lugar a dudas el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Citadora, máxime que actualmente el cargo de sustanciador transitorio tiene una meta mensual de 150 autos interlocutorios que deben ser debidamente notificados personalmente al sentenciado, y virtualmente a su apoderado y el agente del ministerio público. […]». 5.7.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no ostenta la calidad de ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 5.8.
Solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no es el responsable de cumplir con las órdenes que eventualmente se pudieran expedir a través del fallo de tutela. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá concedió el amparo solicitado por la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente: […]
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- 5 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones.
TERCERO: Una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por Yarmilet Artunduaga Cuellar. […]. 7.
Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia consideró, en síntesis, que debido a «[…] la carga de trabajo del Juzgado de Penas y la insuficiencia de su planta para atender la funciones a cargo de la eventual vacacionante, se traducen, a efectos prácticos, pero plenamente relevantes en lo jurídico, en hacer de la negativa a certificar disponibilidad presupuestal un obstáculo insalvable para el nominador.
(…) Con ello, resulta innegable que la decisión de la DEAJN determina un curso causal que conduce indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental al descanso, en cabeza de la aquí actora […]». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 8.1. Afirmó que: «[…] no resulta procedente que, mediante este mecanismo excepcional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila -Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios de que dispone el accionante. […]». 8.2.
Señaló que: «[…] En este caso debe decirse que, la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no ostentan la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requerida no se han probado […]». 8.3. Indicó que la acción de tutela no procedería en este caso, en tanto que: «[…] no se acreditó por el accionante la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo […]». 8.4.
Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, para atender las pretensiones de amparo, aseguró que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que señale que es obligación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el 6 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar nombramiento de quien reemplazaría a la accionante durante el goce de sus vacaciones. 8.5.
Agregó que: «[…] De conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos, como es el caso del actor. […]». 8.6.
Expuso que a quien le corresponde concederle las vacaciones a la parte actora es a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, ello en razón a que «[…] el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado ni con la igualdad que se depreca en el libelo de la accionante […]». 8.7.
En conclusión, indicó que, la situación de la actora no se encuadra dentro del Concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017 suscrito por Judith Morante García Directora Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, que prevé -en la conclusión 5-, que la expedición de CDP únicamente está autorizada para reemplazos de vacaciones para persona titular únicamente que son funcionarios o cuando el despacho cuente únicamente con 3 o menos cargos de planta.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. 10.1.
Para efectos de resolver la presente solicitud de desvinculación, la Sala pone de presente, lo preceptuado en los numerales 2° y 6° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales son del siguiente tenor: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar […]
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. […]. 10.2. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial del Consejo Superior de la Judicatura asigna los recursos a cada una de las direcciones ejecutivas seccionales, le corresponde, en este caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la empleada judicial, aquí accionante. 10.3.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. VIII.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la Resolución N° 009 de 31 de mayo de 2023, que negó el disfrute del derecho a las vacaciones por la actora por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 13.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 14. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 15. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]5.
(Negrillas por fuera del texto original) 16. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»6. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 17.
A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»8. 18. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 19969, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal 5 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 9 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 19.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(resaltado fuera del texto original) 20. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 21.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.5. El caso concreto 22. La ciudadana Yarmilet Artunduaga Cuellar presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales 23.
La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar, en síntesis, que las circunstancias concretas del caso permitían inferir que dada «[ ] la carga de trabajo del Juzgado de Penas y la insuficiencia de su planta [de personal] […]» resultaba indispensable contratar el 10 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar reemplazo de la accionante, por lo que «[…] la negativa a certificar disponibilidad presupuestal [constituía] un obstáculo insalvable para el nominador […]». 24.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional aquí accionada que «[…] ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP- para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones. […]». 24.1.
La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo impugnado frente a las órdenes que le fueron impuestas por la autoridad judicial de primera instancia, dado que: (i) «[…] el régimen legal no prevé [la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de las vacaciones] y el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios de que dispone el accionante […]»;
(ii) «[…] no se acreditó por el accionante la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. […]», y (iii) «[…] el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado ni con la igualdad que se depreca en el libelo de la accionante […]». 25.
En este contexto, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se garantiza la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador. 26.
De allí que es necesario poner de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección10, ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 27.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste 10 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar a los trabajadores […]»11.
En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]12.
(negrillas fuera del texto) 28. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección13 así como la Subsección B de la Sección Segunda14, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 29.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la aquí actora se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala considera que se transgredió su derecho al trabajo y dicha vulneración le es imputable a la entidad aquí impugnante, porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2. de esta providencia, las Direcciones Seccionales del país tienen la competencia de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal una vez los recursos han sido asignados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para la contratación del reemplazo de los empleados judiciales, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 6° del artículo 103 de la Ley 270 de 199615. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 En reciente pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 “Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 12 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00083-01 Accionante: Yarmilet Artunduaga Cuellar 30.
Lo anterior se traduce en que, si bien es cierto la entidad impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por la señora Yarmilet Artunduaga Cuellar, la realidad es que tiene la competencia, una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura asigne los recursos, de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la aquí accionante -empleada judicial-. 31.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, que concedió el amparo deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente (Salva parcialmente el voto) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)