Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionantes: Luz Mery Porras Rico y Luis Eduardo Castillo Porras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A y Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Luz Mery Porras Pico y Luis Eduardo Castillo Porras en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A y del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Mery Porras Pico y Luis Eduardo Castillo Porras, en nombre propio1, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a “una justicia pronta y completa” y al principio de legalidad, garantías que consideraron transgredidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de las providencias dictadas el 31 de julio de 2025, 21 de marzo de 2024 y 4 de mayo de 2023, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 11001- 33-43-060-2020-00029-00/01/02. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A8E2F7C46A880928 8EFAB51CB2C46FEC 0CF6DF5A02B3F2A0 EA61813B7CC4DDBE. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343060202000029012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 2 2.1.
El 19 de noviembre de 2017 la señora Luz Mery Porras Pico se desplazaba en un bus operado por la empresa Organización Suma S.A.S., perteneciente al Sistema Integrado de Transporte Público-SITP, dada la concesión celebrada con la Empresa de Transporte Público Transmilenio S.A. 2.2. Sostuvo que, al llegar a un punto de intersección, el conductor realizó una maniobra que provocó la caída dentro de la buseta de la señora Porras Pico, en la que sufrió lesiones físicas de consideración. 2.3.
A raíz de estos hechos, los accionantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio S.A., la Organización Suma S.A.S. y el señor William Pedraza Muñoz, con la pretensión de declarar su responsabilidad extracontractual y el consecuente pago de los perjuicios derivados de la falla en la prestación de servicio público de transporte masivo en Bogotá. 2.4.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del asunto en primera instancia bajo el radicado número 11001-33-43-060-2020-00029-00. Una vez impartió el trámite correspondiente, mediante auto de 4 de mayo de 2023, resolvió las excepciones propuestas y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 2.5.
Inconforme con tal decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 21 de marzo de 2024 el juzgado resolvió negar por improcedentes los recursos interpuestos. 2.6. En ese orden, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en el que solicitó revocar el auto mencionado y dar trámite al recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consecuentemente, el juzgado resolvió mantener la providencia incólume y concedió el recurso de queja ante el superior. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto el 30 de julio de 2025 en el que estimó mal denegado el recurso de apelación. A su turno, el 31 de julio siguiente resolvió la apelación interpuesta en el sentido de confirmar la decisión de declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a “una justicia pronta y completa” y al principio de legalidad. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos las providencias atacadas y, en consecuencia, proferir una decisión en la que mantenga la competencia del asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 3 3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que las providencias incurrieron en un defecto orgánico, en razón a que, al confirmar la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción civil, las autoridades accionadas desconocieron el juez natural, dado que el litigio versó de manera directa en la defectuosa actuación de unas entidades públicas de orden distrital y del operador privado que presta un servicio público, en virtud de la celebración de un contrato de concesión estatal.
En ese orden, consideraron que el asunto era del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.3. Consideró que se dio un defecto procedimental absoluto, bajo el entendido que el extremo pasivo actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, pues dio por hecho la configuración de la excepción de falta de jurisdicción alegada, sin efectuar un análisis material de la imputación fáctica y jurídica sustentada en la demanda.
En ese sentido, desconoció las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011. 3.4. Adujo que se configuró un defecto fáctico, en tanto los jueces omitieron valorar las pruebas allegadas, particularmente las que acreditan la existencia del contrato de concesión, la delegación de funciones públicas en el operador privado, así como el deber de vigilancia, control y prevención de riesgos por parte de las demandadas. 3.5.
Finalmente, plantearon un defecto sustantivo, en la medida que las providencias cuestionadas se fundamentaron en una interpretación errónea del régimen de responsabilidad estatal, al tratar el conflicto como una mera controversia entre particulares, por lo que desconoció la naturaleza pública del servicio de transporte masivo, así como la doctrina sobre la imputación de responsabilidad por falla en el servicio. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 20263 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., de la Organización SUMA S.A.S., del señor William Pedraza Muñoz, de la Procuraduría General de la Nación, de la Personería de Bogotá, de la Defensoría del Pueblo de Bogotá y del doctor Carlos Ángel Cárdenas Acosta.
Finalmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 11001-33-43-060-2020-00029-00/01/02. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. CC653F21359D47D4 28E36F1103E86C94 1FEE362B9F704969 9E9BD75A89F11D90.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 4 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A4 aportó las actuaciones del proceso ordinario. En cuanto a los hechos relatados en el escrito de tutela, manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, en razón a que los cuestionamientos plasmados versaron únicamente frente al criterio jurídico adoptado por la Sala, sin que demostraran una verdadera vulneración de garantías fundamentales.
Destacó que la parte accionante consideró que por el solo hecho de haberse demandado a entidades públicas junto con particulares, debía aplicarse el denominado factor o fuero de atracción, y que la exigencia de un mínimo de imputación fáctica frente a dichas entidades configuraba los defectos orgánico, procedimental, sustantivo y fáctico.
No obstante, enfatizó que dicha inconformidad no desvirtuó el análisis contenido en la providencia cuestionada, según el cual la imputación frente a las entidades públicas resultaba genérica, mientras que la causa inmediata del daño alegado se atribuía al comportamiento del conductor del vehículo, sin que se expusieran elementos concretos que permitieran vincular razonablemente la actuación u omisión de aquellas con el daño invocado.
Conforme lo expuesto, adujo que la acción de tutela es improcedente, pues pretendió convertir el amparo constitucional en una tercera instancia del proceso contencioso administrativo, pues no se dirigió a cuestionar una actuación arbitraria o carente de motivación, sino la discrepancia respecto de la decisión adoptada. 4.3. Carlos Ángel Cárdenas Acosta5 indicó que funge como apoderado judicial de los accionantes en el trámite ordinario.
Por lo anterior, coadyuvó integralmente las pretensiones del amparo constitucional, de conformidad con lo actuado en el proceso administrativo censurado. Reiteró que la controversia no es de naturaleza civil, sino estrictamente contencioso- administrativa, dado que involucra la ejecución de un contrato estatal de concesión del servicio público de transporte suscrito entre entidades públicas y privadas.
En consecuencia, los hechos descritos no constituyen un litigio entre particulares, sino un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico. Corolario de lo expuesto, enfatizó que con las pruebas aportadas se logró demostrar el daño, el nexo causal y la posible imputación administrativa de las entidades públicas, por lo que el juez natural llamado a dirimir el conflicto es el contencioso administrativo y no el civil. 4 Índices 00004, 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6FF8BC02F21C6BE8 9FFEC7238B5780B2 F678A9102BE0042A 1DAAB8F589460663 / 828336B41A94907D 8A2A9195F5BDE62D B81C1E4E916DFBC6 22C824974B9AD786. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A2C1B6838686F480 B8ED1E2C279481D4 201C9E1DA46CF7ED 5AC918038516BF8E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 5 4.4. La Procuraduría General de la Nación6 afirmó que, una vez revisados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, no existe una conducta que haya desarrollado que permita efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales del extremo activo.
Por ello, destacó que la entidad no cuenta con la competencia para resolver la controversia expuesta, pues lo que censuró la parte actora fue la actuación de unas autoridades judiciales. Conforme lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La Organización SUMA S.A.S.7 señaló que, a partir de los supuestos mencionados, la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, porque a pesar de la decisión adoptada por la jurisdicción contenciosa administrativa, el litigio continuó en otra jurisdicción, por ende, no existe en la tutela propuesta una identificación razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y la sustentación en los recursos interpuestos de la exposición de tal vulneración en el proceso judicial.
En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.6. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá8 remitió el enlace electrónico del expediente digital, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.7. La Personería de Bogotá9 señaló que, a raíz de la solicitud de amparo presentada, realizó una verificación en los sistemas de información de la entidad, sin embargo, no encontró evidencia de que los actores hayan presentado alguna solicitud relacionada con los hechos y pretensiones del presente caso.
Así las cosas, al no existir alguna actuación de su parte que haya generado la presunta vulneración de derechos, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.8. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio- Transmilenio S.A.10 planteó que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, pues no estableció una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino un debate legal.
Afirmó que las providencias cuestionadas estaban debidamente motivadas y fundadas en normas sustantivas y procesales vigentes, producto de una interpretación razonada del ordenamiento jurídico. 6 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A42B304A5B8A3C34 834D63C60A0ED388 AB29171E1337ED05 FB709CECD39482D4. 7 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E60012534276E99D 62B7E122AE83EB50 202BA91A81CA64BF 79CB5227E7AD4F4E. 8 Índice 00018 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 05257579B3BA483B 47205E3655A3AC7D FE6383B868591D48 F5809877F02306F0. 9 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BFC0E1D0E39FDF83 2932E7FF5C81F23C C1968A03B5B71DFF 7F56EB9B4EE79656. 10 Índice 00020 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 850B5B986AC14F58 6F8A336256CC1271 11AC96DC24449EAE 9F9EC1DABDAB8C1F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 6 Frente al objeto contractual, alegó que no existió una supuesta delegación de funciones administrativas a favor del concesionario, por lo que concluyó que la existencia de un contrato de concesión no equivale jurídicamente a una delegación de funciones públicas.
En cuanto a su responsabilidad en el litigio ordinario, adujo que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio imputable a ella, ni que el conductor involucrado ostentara la calidad de servidor público, pues se trataba de un trabajador vinculado exclusivamente a una empresa privada, bajo un régimen laboral de derecho privado.
En ese sentido, insistió que los hechos relatados correspondían a una controversia propia de la responsabilidad civil extracontractual entre particulares, ajena al ámbito de control del juez contencioso administrativo. Finalmente, sostuvo que la solicitud presentada no logró demostrar la configuración de algún defecto respecto de las providencias atacadas y lo que en realidad pretendió el extremo activo fue reabrir el debate zanjado en sede ordinaria.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luz Mary Porras Pico y Luis Eduardo Castillo Porras, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-43-060-2020-00029- 00/01/02. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 7 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 8 constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico; y iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 9 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del examen del escrito de tutela se advierte que la parte actora atribuye a la autoridad judicial accionada la configuración de un defecto orgánico, al estimar que, al confirmar la remisión del proceso a la jurisdicción civil, desconoció el principio del juez natural, al sustraer el conocimiento del asunto a la jurisdicción que, en su criterio, era la competente conforme a la ley.
Ello ocurrió en la medida en que el litigio se originó en la presunta actuación irregular de las entidades públicas del orden distrital y de un operador privado encargado de la prestación de un servicio público en virtud de un contrato de concesión estatal, circunstancia que había determinado, conforme a la naturaleza pública del vínculo jurídico, la competencia funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A su turno, adujo que existió un defecto procedimental absoluto, en razón a que dieron por acreditada la aludida excepción sin adelantar un examen sustancial de la imputación fáctica y jurídica expuesta. De este modo, desconocieron las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011 Además, alegó la existencia de un defecto fáctico, dado que los jueces omitieron analizar de una forma integral y razonada el acervo probatorio obrante en el expediente.
Finalmente, planteó que se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que se apoyaron en una interpretación errónea del régimen de responsabilidad estatal, al haber tratado el conflicto como una simple controversia entre particulares. Con ello, se desconoció la naturaleza pública del servicio de transporte masivo y la doctrina consolidada sobre la imputación de responsabilidad por falla en el servicio. 5.2.
Ahora bien, aunque la parte accionante cuestionó tanto los autos proferidos en primera como en segunda instancia, la Sala centrará su análisis en el auto del 31 de julio de 2025 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto fue esta providencia la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la falta de competencia para conocer del 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 10 asunto y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria civil, poniendo fin a la actuación en sede ordinaria. En ese orden de ideas, a partir del análisis de los aspectos abordados en él, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…)
4. DEL CASO CONCRETO: 4.1.1. De la concausalidad y el mínimo de razonabilidad exigido por el artículo 140 del CPACA: a) El artículo 140 del CPACA establece que la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa procede para reclamar los daños antijurídicos imputables a una entidad pública, ya sea que estos se originen en hechos, omisiones, operaciones administrativas o incluso cuando el daño sea atribuible a un particular que haya obrado siguiendo una instrucción expresa de la entidad.
De igual forma, prevé que cuando el daño tenga como causa una actuación conjunta de entidades públicas y particulares, en la sentencia se determinará la proporción de responsabilidad de cada uno, “teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (…) c) En el presente caso, al revisar los hechos descritos en la demanda, se evidencia que la imputación formulada contra las entidades públicas (Secretaría de Movilidad y TRANSMILENIO S.A.) no cumple con dicho estándar mínimo.
Las afirmaciones de la parte actora se limitan a alegar de manera genérica que dichas entidades tienen una responsabilidad solidaria por ser garantes del sistema de transporte y por ejercer funciones de planeación o formulación de políticas públicas. Esta argumentación se basa únicamente en la existencia de una supuesta falla institucional estructural, sin identificar ni probar un nexo concreto de causalidad entre los hechos del caso —concretamente, el accidente ocurrido— y una conducta específica, activa u omisiva, por parte de las entidades estatales. d) Más aún, como se advierte en el contenido del expediente, la responsabilidad principal se imputa de manera directa al conductor del vehículo y a la empresa privada contratista —Organización Suma S.A.S.— por la inadecuada conducción y manipulación del bus involucrado.
De hecho, la propia demanda reconoce que la causa eficiente del daño fue una “frenada brusca” ejecutada por el conductor, lo cual se evidencia en el informe de tránsito y en los documentos médicos. En consecuencia, no se acredita la participación sustancial de las entidades públicas en la cadena causal de los hechos. e) Desde una perspectiva jurisprudencial, la imputación fáctica debe cumplir con ciertos estándares de razonabilidad y seriedad para poder hablar de concausalidad.
Tal como lo ha sostenido esta Corporación, la jurisdicción contenciosa no puede convertirse en un escenario de revisión automática de toda actuación privada que eventualmente tenga alguna relación contractual o funcional con el Estado. La sola vinculación institucional de una entidad pública al servicio público no permite, por sí sola, estructurar una imputación fáctica legítima que justifique su vinculación al proceso. f) Por tanto, en este caso concreto, al no verificarse ese mínimo de razonabilidad exigido por el artículo 140 del CPACA respecto de la supuesta concausalidad del Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 11 daño por parte de las entidades públicas, se concluye que la falta de jurisdicción fue acertadamente declarada.
La sola existencia de vínculos contractuales o funciones generales de supervisión, sin demostración alguna de una omisión específica y relevante en el caso, no basta para atraer el conocimiento del proceso ante la jurisdicción contenciosa. (…) En suma, la Sala: (i) encuentra acertada la decisión adoptada por el a quo al declarar la falta de jurisdicción, por cuanto en la demanda no se acreditó una imputación fáctica mínima y razonable del daño antijurídico a las entidades públicas, conforme lo exige el artículo 140 del CPACA.
En consecuencia, al no evidenciarse una intervención activa u omisiva del aparato estatal en la producción del daño, la controversia debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto se trata de un conflicto entre particulares cuya solución no involucra el ejercicio de función administrativa ni compromete la responsabilidad patrimonial del Estado (…)” Así las cosas, la Sala del tribunal concluyó que, conforme al artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa exige la acreditación de una imputación fáctica mínima y razonable del daño antijurídico a una entidad pública, incluso en eventos de concausalidad; sin embargo, en el caso concreto, la demanda se limitó a formular señalamientos genéricos contra la Secretaría de Movilidad y TRANSMILENIO S.A., basados en su calidad de garantes del sistema de transporte, sin demostrar un nexo causal específico entre el accidente y una conducta activa u omisiva atribuible a dichas entidades.
Asimismo, indicó que contrario a lo manifestado por los demandantes, del expediente se desprende que la causa eficiente del daño fue la frenada brusca realizada por el conductor del bus y la actuación de la empresa privada contratista, sin que se evidenciara participación sustancial del aparato estatal en la producción del perjuicio. En consecuencia, al no cumplirse el estándar mínimo de razonabilidad exigido para estructurar la concausalidad y no acreditarse una intervención estatal relevante, la declaratoria de falta de jurisdicción resultó acertada, debiendo tramitarse el litigio ante la jurisdicción ordinaria civil por tratarse de un conflicto entre particulares.
Por todo lo anterior, al no haberse verificado el mínimo de razonabilidad exigido respecto de la supuesta concausalidad, la declaración de falta de jurisdicción resultó jurídicamente acertada. En razón a lo expuesto, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 12 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debe declararse su improcedencia. 17 Sentencia SU215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08185-00 Accionante: Luz Mery Porras Pico y otro 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luz Mery Porras Pico y Luis Eduardo Castillo Porras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT