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11001031500020190077101Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2020-02-18

Radicación interna: 1148 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Hernan Gustavo Estupiñan Calvache

SALVAMENTO DE VOTO Número único de radicación: 11001031500020190077100 PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACTOR: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE CALVACHE Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión de 10 de mayo de 2022, que REVOCÓ la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala 27 Especial de Decisión de esta Corporación y, en su lugar, DENEGÓ la solicitud de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, pues, a mi juicio, ha debido confirmarse el fallo que la decretó. Las razones que me llevan a manifestar esta posición radican en el análisis que el fallo realizó que, según su plan de exposición, se desarrolló en tres partes, lo que dio lugar a las conclusiones a la que arribó frente a la situación normativa y fáctica examinada.

Pues bien, el reproche del apelante radicó en desvirtuar y controvertir las conclusiones del fallador de primera instancia frente a la valoración probatoria y a la supuesta exigencia de informes escritos sobre el ejercicio de las funciones asignadas a un funcionario integrante de la UTL a cargo del congresista accionado, mientras que el fallo de segunda instancia se decantó por un análisis de la conducta del demandando, en la que propuso un entendimiento de ésta, sin constatar los elementos de la causal invocada, el precedente judicial fijado por la Corporación y el análisis de los reproches planteados contra la sentencia de primer grado, que sí la encontró probada.

En efecto, si bien el fallo consideró que un Congresista incurre en esta causal de indebida destinación no solo cuando se “designa al funcionario” sino “cuando lo postula para que sea designado”, sometió dichas conductas a una condición adicional sobre la voluntad del congresista para el momento de la vinculación del funcionario - o designación - orientada a que debía acreditarse materialmente, que la designación fue “para que no desempeñe la función que legalmente le corresponde y le transfiera el salario a un tercero”.

Bajo este entendido, el fallo planteó un requisito temporal para examinar los elementos de la causal, que asimiló con la probanza del vicio de legalidad de los actos administrativos cuestionados de desviación de poder, cuyo planteamiento desconoce que el objeto de la solicitud de pérdida de investidura tiene un propósito “ético que exige de los representantes elegidos popularmente un comportamiento recto, pulcro y transparente”, para lo cual determinó que esa destinación debía probarse al momento de la vinculación, en este caso, del funcionario que recibiría el pago de su salario con dineros públicos.

Así se lee en el fallo: “[…] 26. La causal no se configura únicamente cuando formalmente el congresista expide un acto en el que destina indebidamente dineros públicos. Se configura también cuando, aunque formalmente no ocurra lo anterior, se acredita que ejerció su competencia, en realidad, para destinar indebidamente dineros públicos. Si la desviación de poder le permite a la jurisdicción contenciosa realizar un control material sobre la actividad de la Administración - porque este control no se limita a verificar el ejercicio formal de sus competencias a partir de lo que se consigna en los actos, sino que es un control material respecto del ejercicio real de las mismas-, es claro que en el análisis de la causal en el caso concreto obra de la misma manera: se determina a partir de los medios de prueba que obren en el expediente, que den cuenta sobre la conducta material realmente desarrollada por el demandado […]”.

Ciertamente, esta primera conclusión es la que sirve de fundamento para explicar que el incumplimiento de las funciones de control y de certificación imputadas al Congresista accionado no estructuran la causal alegada, con lo cual despoja de las responsabilidades que tienen estos funcionarios frente a las actuaciones que cumplen para habilitar el pago de los salarios que se realizan a los funcionarios que son miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo a su cargo, las cuales están referidas indefectiblemente a la destinación de los dineros públicos.

Dicho razonamiento excusó la responsabilidad del congresista de certificar el cumplimiento de las funciones asignadas a su equipo de trabajo y lo desligó de los efectos de la causal endilgada, basado en que no se probó que el funcionario de la UTL hubiese designado al funcionario con el ánimo de “no hacer nada”. Así lee en el fallo: “[…] 28.- Certificar indebidamente el cumplimiento de las funciones del miembro de la UTL, y con ello propiciar que los dineros públicos con los que se le pagó su salario fueran MAL UTILIZADOS, no estructura la causal de destinación de dineros públicos prevista como causal de pérdida de investidura.

Si en el proceso no se probó que el Congresista designó al funcionario de la UTL para que <<no hiciera nada>> y le <<entregara su sueldo a él o a un tercero>>, no puede decretarse la pérdida de investidura por desarrollar una conducta que no está prevista como causal para imponer tal sanción, que es lo que se hace en la sentencia de primera instancia a partir de las siguientes consideraciones: […]”.

Precisamente, estos elementos circunstanciales de tiempo y modo, que agregó a la causal y que se concretan en la necesidad de que se pruebe que la intención del Congresista al momento de la designación era vincularlo para que “no hiciera nada”, no hacen parte de los presupuestos que el constituyente identificó y que el legislador desarrolló para su concreción. Tal interpretación es contraria a los análisis que sobre el particular ha efectuado la Jurisprudencia respecto de esta causal de pérdida de investidura y frente a la cual ha sido reiterativa, bajo el entendido de que a pesar de no ser claras las acciones que la configuran, sí podrían darse cuando hay una utilización indebida de dineros públicos para pagar o autorizar el pago de salarios a personas que no han ejercido sus funciones.

Así lo prohijó la Sala Plena, en reciente pronunciamiento: “[…] El artículo 183 numeral 4º de la Constitución y el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, establecen que los congresistas perderán su investidura «por indebida destinación de dineros públicos». No obstante lo anterior, en estas disposiciones ni en la Ley 1881 de 2018, se concretan cuáles son las acciones u omisiones que dan lugar a la estructuración de la causal, razón por la cual la jurisprudencia ha venido identificando una gran variedad de supuestos fácticos que podrían configurar la indebida destinación de dineros públicos.

En términos generales, la causal invocada en este proceso, censura cualquier UTILIZACIÓN de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o la ley, con el propósito de erradicar y sancionar aquellas prácticas que se apartan de los fundamentos deontológicos propios de la función parlamentaria.

Una de esas conductas reprochables la constituye el hecho de pagar o autorizar el pago de salarios a personas que en realidad no han ejercido sus funciones o prestado sus servicios o la remuneración, con cargo al erario de aquellas tareas, funciones, servicios o actividades ajenos a las misiones institucionales del Congreso. Esta corporación ha entendido que el comportamiento sancionable se configura cuando el parlamentario, en su condición de servidor público, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, innecesarias o injustificadas; busca un incremento patrimonial o un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, independientemente de que dicha actuación configure o no un delito penal.

Lo importante, es que el congresista sea el determinador del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar dineros públicos a un fin no autorizado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de marzo de 2017 precisó, que la causal se configura cuando se acreditan los siguientes presupuestos: (i) que se ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, (ii) que se esté frente a dineros públicos y (iii) que estos sean indebidamente destinados […]”.

De tal manera que restringir el examen de la causal invocando los principios de taxatividad y de legalidad propuestos en el fallo, es un claro desconocimiento de las acciones reprochables que fueron probadas respecto del Congresista, las cuales acreditaron, como lo concluyó el fallo de primera instancia, que se probó un actuar reprochable del demandado que permitió la indebida destinación de dineros públicos para el pago de salarios de un funcionario de la UTL a su cargo que incumplió con las funciones encomendadas.

Entonces, a mi juicio, las diferenciaciones que hace el fallo frente a la “destinar indebidamente” dineros públicos y a “utilizarlos indebidamente”, para explicar que la causal no se configura por esta última acción, representa una interpretación sustentada en una distinción semántica que además de apartase sin justificación del precedente judicial, también descarta la valoración del material probatorio que se aportó y decretó en el curso de la solicitud.

En efecto, esta postura llevó a restringir el análisis probatorio de los documentos y testimonios que se acompañaron y decretaron en la solicitud, puesto que les restó el alcance probatorio otorgado en el fallo de primera instancia, material que se controvirtió y valoró y que dio por acreditada la causal, y a la que se opuso el apelante, análisis al que ha debido circunscribirse el fallo de segunda instancia, pero de ningún modo a controvertir la conducta que configuró la causal.

Entonces, a mi juicio es equivocada la conclusión del fallo frente a que la causal invocada se da únicamente cuando “se ejecuta[r] conscientemente un acto dirigido a destinar indebidamente dineros públicos (que es lo que ocurre cuando se nombra a un funcionario simplemente para que reciba el sueldo y le exige que se lo transfiera a otro) y otra cosa obrar de manera ineficaz o negligente en el cumplimiento general de sus funciones, y permitir o propiciar con esa conducta que los recursos públicos destinados al pago de los salarios resulten perdidos o invertidos de manera ineficiente”, en tanto la restringe a que únicamente se configuraría cuando el propósito del Congresista con el nombramiento o designación, sea indefectiblemente para destinar indebidamente los dineros públicos y se presente con voluntariedad en el acto de nombramiento o la designación del funcionario, según corresponda.

Esta conclusión, en la que se fundó el fallo, resulta contraria a la posición de esta Corporación, al imponer un límite temporal y una característica predicable de la voluntad manifestada del Congresista, que no es coherente con el objeto y los fines de la solicitud de pérdida de investidura. Finalmente, y aunque en la solicitud se aludió también a la conducta de “entrega de los recursos pagados como salario a favor de un tercero”, lo cierto es que el fallo de primera instancia no examinó este tópico u alegación y, por lo mismo, ningún reproche se hizo en el recurso de apelación por el demandado, por cuanto no fue esta conducta la que se declaró probada, por lo que las referencias hechas por el ad quem sobre el particular, representan un fallo extra petita en cuanto al planteamiento de la apelación. En estos términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto, y por las cuales consideré que procedía confirmar el fallo de primera instancia que decretó la pérdida de investidura.

Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera