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11001031500020230309101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gala Isabel Donado Bustamante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Impugnación de sentencias de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470012331000201100446-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, al vincularla como tercera civilmente responsable y, en tal condición, decretar medidas cautelares que afectaron sus bienes, ello en el marco del proceso penal que se adelantó con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2002, sin que ella tuviera injerencia alguna en este hecho. 4.

Expresó que, el Tribunal Administrativo de Magdalena, profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de febrero de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Advirtió que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de estado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho de Descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] En estas condiciones, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, en los términos previstos en el artículo 136 del C.C.A. -aplicable a este asunto-, corrió entre el 19 de enero de 2006 -fecha en que se notificó la sentencia penal- y el 19 de enero de 2008; sin embargo, como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2011, resultó palmario que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 51.

Con todo, la Sala advierte que, en el presente caso, el plazo en el que transcurrió la conciliación extrajudicial no suspendió el término para presentar la demanda, pues el agotamiento de ese requisito de procedibilidad se dio de manera posterior al 19 de 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante enero de 2008, a saber, entre el 16 de agosto de 2011 y el 3 de noviembre de esa anualidad […]” […] “[…] Bajo este contexto, en la medida que la sentencia de primera instancia del proceso penal adoptó una decisión de fondo frente al proceso del tercero civilmente responsable, actuación que si bien podía ser objeto de impugnación por los sujetos procesales de la acción penal en los términos del numeral 7 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no tuvo lugar, de cara al interés que la hoy demandante trae ante la jurisdicción contencioso administrativo para reclamar por una falla en el servicio de administración de justicia, no puede concluirse de manera distinta, que fue a partir (sic) la decisión primera instancia que tuvo total certeza que esta decisión no sería objeto de modificación, por lo que el término de caducidad de la acción empezó a contabilizarse desde esa fecha. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela. “[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado, Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y en consecuencia se ordene a La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección A - del Consejo De Estado, observar el debido proceso teniendo en cuenta que el termino (sic) para presentar el medio de control de reparación directa se encontraba habilitado, tomado a partir de la notificación de la inadmisión del recurso extraordinario de casación el 9 de julio de 2009, momento que adquiere firmeza la sentencia de primera instancia del 18 de enero del 2006.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar el estudio de fondo del caso, como garantía al acceso de la justicia. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, desconoció que el cómputo de la caducidad debía partir del momento en que la sentencia penal de primera instancia cobró fuerza ejecutoria, esto es, el 9 de julio de 2009, cuando se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia que decidió la apelación. Por consiguiente, indicó que “[…] al no observar que el momento procesal de contabilización del término de caducidad, empieza cuando la decisión judicial se encuentra en firme, y solo en ese momento se tiene la certeza de poder expedir el oficio que publicitaba las órdenes impartidas que me beneficiaban, lo contrario podía colocar en riesgo la garantía del daño […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante Actuación 8.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante autos de 2 de agosto de 2023 y 22 de agosto de 2023, inadmitió la acción de tutela y requirió a la actora a prestar juramento y a manifestar la fecha en que se profirió la sentencia objeto de la solicitud de amparo. 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) comisionó al Tribunal Administrativo de Magdalena para que notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 470012331000201100446-01 Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Al lado, la Subsección se ocupó de aclarar que para el ejercicio del cómputo de la caducidad no se debía atender el momento en que esa sentencia cobró ejecutoria tras surtirse el trámite del recurso de casación, en la medida en que esa decisión no fue recurrida por la actora -dado su claro desinterés en cuestionar una providencia que le resultó favorable-, por tanto, desde la fecha advertida, la accionante estaba plenamente habilitada para demandar la reparación de daños con causa en el decreto de las medidas cautelares dispuestas en relación con sus bienes. […]”. […] “[…] Es preciso indicar que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el fallo cuestionado se dictó en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, aspectos que pueden apreciarse de la simple lectura de su texto, sin que quepa el reproche que la accionante hace en sede constitucional respecto de la manera como se procedió al cómputo de la caducidad. 10.

La premisa antes indicada, a la luz de las exigencias generales y particulares para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial, implica que el caso que se somete a consideración del juez constitucional carece de relevancia constitucional. […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante 11.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: “[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) la accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales. […]”. 12.

El Tribunal Administrativo de Magdalena allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470012331000201100446-01. 13. La Nación – Rama Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gala Isabel Donado Bustamante, conforme a la parte considerativa que antecede. […]”. 14.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De este modo, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió debidamente motivada y justificada la providencia aquí discutida, y se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad, y, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adoptó la decisión que consideró correcta, motivo por el cual no se está en presencia del defecto alegado. […]”.

“[…] “[…] Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que la Sección Tercera de esta corporación no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución, supuestos que no se concretaron en el sub lite.

En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada sustentó con suficiencia la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa intentado, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante vulnerara el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordado. […]”.

La impugnación: 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] respetuosamente acudo ante ustedes, con el fin de impugnar fallo de la Acción De Tutela de la referencia, notificada vía virtual, hoy 26 de 2023 a 9:05:37 AM, por no encontrarme conforme con la decisión […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante Problema jurídico 18.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar sí es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 19.

Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y; finalmente v) las conclusiones de la Sala.

La impugnación de las sentencias de tutela 20. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 21. De conformidad con la norma expuesta supra, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho a la doble instancia en donde el actor podrá, por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiado y revisado por otro juez constitucional, contando, además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, consideró que5: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 5 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 22.

Debe señalarse, además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 23. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 24.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 25. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 27. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 21 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470012331000201100446-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante 28.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 30.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 30.1. Escrito de tutela e informe rendido por la autoridad judicial demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 31. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 18 de octubre de 2023, resolvió “[…] Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gala Isabel Donado Bustamante, conforme a la parte considerativa que antecede […]”. 32.

La actora, mediante escrito recibido el 26 de octubre de 20238 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto señaló: 8 Cfr. Índice 52 de Samai. Documento denominado “65_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 52”.

Archivo en medio magnético. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante “[…] respetuosamente acudo ante ustedes, con el fin de impugnar fallo de la Acción De Tutela de la referencia, notificada vía virtual, hoy 26 de 2023 a 9:05:37 AM, por no encontrarme conforme con la decisión […]”. 33.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, concedió la impugnación presentada por la actora. 34. El trámite de la impugnación correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 35. Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 20199, fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones presentadas dentro del marco de la acción de tutela, considerando las siguientes: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima10, en 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01. 10 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.

Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200511, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201212, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.

(Resaltado por la Sala) 36. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la actora, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 de octubre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] respetuosamente acudo ante ustedes, con el fin de impugnar fallo de la Acción De Tutela de la referencia, notificada vía virtual, hoy 26 de 2023 a 9:05:37 AM, por no encontrarme conforme con la decisión […]”; por lo cual, ante la ausencia de algún tipo de argumentación jurídica, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. 37.

Frente al tema en cuestión, esta Sección ha considerado lo siguiente13: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.

Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15- 000-2019-00237-01. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 38.

En ese orden de ideas, se evidencia que la actora en el escrito de impugnación solamente manifestó que “[…] respetuosamente acudo ante ustedes, con el fin de impugnar fallo de la Acción De Tutela de la referencia, notificada vía virtual, hoy 26 de 2023 a 9:05:37 AM, por no encontrarme conforme con la decisión […]”, lo que evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 39.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto14, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio15, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para la actora cumplir con una carga argumentativa mínima16. 40.

Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia. 14 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante Conclusiones de la Sala 41.

En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03091-01 Actora: Gala Isabel Donado Bustamante CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.