Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00844-00 Demandantes: RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por los señores Ruby Esther Arias Narváez y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Ruby Esther Arias Narváez y otros1, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Las anteriores trasgresiones se las adjudican a la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa2 promovido por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento de Sucre, y el municipio de Ovejas.
Mediante dicha providencia, se revocó el fallo del 12 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo que negó las pretensiones para algunos actores y declaró probada la excepción de caducidad para otros. En su lugar, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con algunos de los demandantes y negó las pretensiones para los restantes. 1 Debido a la extensión de las personas que conforman el extremo activo de esta acción constitucional, sus nombres se relacionan en el anexo 1 de esta providencia. 2 Proceso identificado con el radicado 70001-33-33-001-2015-00112-00/01.
Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: solicitó a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declaro la falta de legitimación en la causa por activa de los señores ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ; ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ; NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ; BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ;
ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ; MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ; JOSÉ TOMÁS ORTEGA GUZMÁN; JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES; CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA; LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ; PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ; DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO; JULIA TERESA RIVERO PÉREZ; ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA; LUIS MANUEL YEPES ALVIS; ABETH MANJARRES CARO;
JOSÉ TOMÁS ORTEGA MANJARRES; ELIZABETH ORTEGA MANJARRES; CELSA MARÍA GUZMÁN ORTEGA; REGINA ESTHER CARO DE ROMERO; JUAN CAMILO GUERRA ROMERO; RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA; ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES; JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES; MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES;
NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA; MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA;
ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA; YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ; DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS; SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO; FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA; JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS;
ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREINA ROSA TORRES TOVAR; ANA LUCÍA TORRES TOVAR; y DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO. por el juzgado primero administrativo del circuito de Sincelejo y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE-SALA PRIMERA DE DECISION.
SEGUNDO: Se protejan, amparen los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, debido proceso y se dicte una nueva providencia de remplazo, de mejor proveer; donde se tome la prueba aportada por la UARIV, como prueba de suficiencia para demostrar la condición de desplazados de los demandantes dentro del proceso. Con ocasión a la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, de víctimas de grave violaciones de derechos humanos, en el caso bajo estudio.
TERCERO: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus derechos constitucionales; lo que condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, ni fue resuelta por las entidades del estado como la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, ALCALDIA DE OVEJAS, OFICINA DEL SISBEN, CENSO POBLACIONAL, entre otros.
Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4.
El 6 de septiembre de 1997 hubo una masacre en el Corregimiento de Pijiguay, del municipio de Ovejas, Sucre, perpetrada por grupos al margen de la ley, lo que obligó el desplazamiento de los pobladores de esa zona. 5. El 3 de febrero de 2015, algunos pobladores3 de dicho corregimiento presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, previo a acudir ante el juez de lo contencioso administrativo con el fin de reclamar por los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado.
El 18 de marzo de 2015 se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. 6. El 9 de junio de 2015, tales personas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento de Sucre, y el municipio de Ovejas, con el fin de exigir la indemnización de los perjuicios ocasionados por tales hechos victimizantes. 7.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de unos actores y negó las pretensiones en relación con los restantes, de conformidad con las siguientes razones. Según la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la inaplicación del término de caducidad era excepcional ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción, situación que no se había acreditado en el asunto.
Sobre la negativa de acceder a las pretensiones, los interesados no demostraron su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV) y, por tanto, no probaron su calidad de víctimas de desplazamiento forzado. 8. Por medio de fallo del 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control para la totalidad de los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos.
El término de caducidad para la presentación del medio de control de reparación directa debía contarse desde el momento en que ocurrió el desplazamiento forzado y, por tanto, al momento de presentación de la demanda se había vencido la oportunidad procesal para su interposición. 9. Contra dicha decisión, los demandantes promovieron acción de tutela4 y alegaron la configuración de un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte 3 Debido a la extensión de las personas que conforman el extremo activo de esta acción constitucional, sus nombres se relacionan como accionantes y vinculados en los anexos 1 y 2 de esta providencia. 4 Trámite identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-01004-00/01 Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional. 10.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la parte actora y dejó sin efectos el fallo del 2 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo. Lo anterior, de conformidad con los siguientes motivos. 11.
El medio de control no estaba caducado, debido a que no se demostró que el daño continuado que implicaba el desplazamiento forzado hubiera cesado. La sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 y desde esta fecha debía empezarse a contar el término de 2 años para presentar la demanda. La caducidad fue suspendida con la presentación de la solicitud extrajudicial y dado que esta se declaró fallida el 18 de marzo de 2014, la demanda radicada el 9 de junio de 2015 fue oportuna. 12.
Mediante fallo del 29 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia de tutela de primera instancia al considerar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-254 de 2013. 13. En cumplimiento de la orden del juez de tutela, el 14 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia de reemplazo mediante la cual negó las pretensiones con respecto a unos demandantes y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los restantes. 14.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones. En el expediente no obraba prueba alguna que acreditara su condición de desplazados, lo que no sucedía con los actores restantes, quienes aportaron su declaración para la inscripción en el RUV antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con respecto a los cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Este registro acreditaba un mínimo interés para demandar, pero no para probar el daño y su imputación. 15. Con respecto a los actores legitimados, no se demostró la calidad de habitante habitual del lugar de los hechos, debido a que no se demostró el arraigo con el lugar de residencia. Registros como el RUV, o certificados como el del registro en el SISBEN o en el Sistema General de Seguridad Social en Salud no prueban, por sí mismos, que en dicho lugar se ejercía una actividad económica habitual, que se residía en tal sitio con vocación de permanencia o que se adelantaban estudios.
Por tanto, no se probó que la vida cotidiana con la que generaban arraigo se dejó atrás debido al fenómeno de la violencia. 16. Registros como el SISBEN tienen como finalidad el análisis socioeconómico de los hogares mediante encuestas, lo que no permite probar que un grupo familiar o una persona haya permanecido, efectivamente, em Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado lugar de con vocación de permanencia. Las pruebas testimoniales solo son indicios de que unas personas tuvieron que desplazarse, pero no se indicó de manera concreta de quiénes se trataba, cuándo ocurrió, como ocurrió, si estas personas tenían arraigo en la zona, etc. 17.
El RUV, por sí solo, no denota las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que tuvo lugar el desplazamiento de cada uno de los demandantes, dada la generalidad del contenido documental aportado. Los registros aportados no contienen un fin específico relacionado con el proceso judicial en cuestión y no permiten particularizar la situación de desplazamiento que habrían vivido los demandantes. 1.4.
Sustento de la vulneración 18. Como fundamentos de la acción constitucional, la parte actora formuló los argumentos que a continuación se presentan. 1.4.1. Defecto fáctico 19. El RUV no fue la prueba solicitada por la parte demandante en la presentación de la demanda, ni tampoco la que fue decretada y oficiada por el juez de la primera instancia. En la audiencia inicial se ordenó a la UARIV que remitiera «copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes».
Ante la negativa de la entidad en dar respuesta al requerimiento, la parte demandante del proceso ordinario solicitó directamente ante la UARIV dicha documentación. 20. Como respuesta a dicha petición, la entidad remitió el RUV en el que registraban como víctimas de desplazamiento forzado algunos de los demandantes, prueba que fue incorporada al expediente y que «terminó supliendo lo que se pretendía probar con la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados» que fue solicitada en un principio. 21.
En este contexto, si para el tribunal el RUV no era prueba suficiente para acreditar la condición de desplazados de los actores y si se hubiera tomado en consideración que esta no fue la prueba pedida en un principio por la parte actora, contaba con la facultad de disponer la práctica de pruebas necesarias para esclarecer este y todos los puntos oscuros del trámite, según lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 22.
La autoridad judicial accionada incurrió en indebida valoración del Oficio JAD 001-088-1 de la Alcaldía de Ovejas que certificaba a 67 de los demandantes como beneficiarios del SISBEN del municipio. El análisis llevado a cabo por el tribunal desconoció las reglas de la lógica y la sana crítica pues ignoró los requisitos establecidos por el Artículo 2.2.8.1.5. del Decreto 441 de 2017 para que una persona sea beneficiaria de tal sistema.
Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. De conformidad con estas exigencias, un ciudadano debe ser residente del municipio que lo incluye en la base de datos, lo cual fue desconocido por el tribunal.
El municipio de Ovejas tiene a su cargo el corregimiento de Pijiguay y es perteneciente a su circunscripción territorial. Por tanto, la autoridad judicial debió dar por probado que los 67 demandantes incluidos en el SISBEN por parte del municipio eran residentes de este ente territorial y, en tal sentido, debió acreditarse que estas personas que tuvieran RUV eran desplazados por la masacre de Pijiguay. 24.
No se valoró el expediente penal de la Unidad de derechos humanos y DIH de Medellín que obra en el plenario y según el cual se acreditó que el 6 de septiembre de 1997, en el corregimiento de Pijiguay, grupos armados incursionaron a dicha zona y cometieron una masacre, entre otra serie de delitos. También se omitió el estudio de las declaraciones de habitantes incorporadas en dicho expediente y mediante las cuales se describió lo ocurrido.
De tales testimonios se infiere que para dicha época, aquellas personas tuvieron que abandonar el corregimiento de Pijiguay y desplazarse hacia otras zonas del país. 25. Se encuentra debidamente probada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los actores, según las pruebas que obran del folio 1292 al 1302 en donde obra un oficio aportado por la UARIV que establece lo siguiente: «a consulta en el RUV las siguientes personas se encuentran incluidas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997, marco normativo en el cual inició su actuación». 1.4.2.
Desconocimiento del precedente 26. Se incurrió en un desconocimiento de la sentencia T-117 de 2022 que fijó un régimen de flexibilización de las reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional en los procesos llevados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los que se discuten graves vulneraciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
Según esta providencia, el juez puede distribuir la carga probatoria, teniendo en cuenta la situación más favorable a las víctimas del conflicto armado. Por tanto, según la Corte Constitucional, no se le puede exigir a estas personas allegar un material probatorio rígido que no deje duda de los hechos que dieron lugar a la vulneración alegada. 27.
El tribunal demandado incurrió en una revictimización a los demandantes al exigirles que cumplieran con una alta carga probatoria, pues al ser habitantes de un área rural, se encuentran imposibilitados para allegar pruebas que no poseían y que debían ser aportadas por las entidades estatales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 28.
Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el magistrado ponente inadmitió la acción de tutela formulada, para que la parte actora: i) identificara los sujetos que integraban el extremo accionante; ii) allegara el poder especial y específico Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le fue otorgado por los sujetos que integran la parte accionante para la presentación y tramitación de este mecanismo y, iii) identificara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. 29.
En relación con el requerimiento consistente en identificar a los sujetos que integran el extremo activo y en allegar el respectivo poder especial, se cumplió parcialmente la orden. Si bien se identificaron a 267 personas que, según el profesional en derecho Fernández Chagín conforman la parte actora, se allegaron únicamente los poderes especiales que lo acreditan como representante de los señores Ruby Esther Arias Narváez y otros5.
En tal sentido, por medio de auto del 6 de marzo de 2025, se admitió la acción constitucional exclusivamente en relación con tales personas. 30. De igual forma, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo. A su vez, se vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a la Policía Nacional, al Departamento de Sucre, al municipio de Ovejas, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a los señores Elver Rafael Trespalacios Narváez y otros6, relacionados en el escrito de subsanación como integrantes del extremo activo y de quienes no se aportó el respectivo poder, pero que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional 31. Solicitó que se negara el amparo invocado pues, a su juicio, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los actores. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. 32. No se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues lo que se evidencia es que la parte actora pretende reabrir un debate que se encuentra definido. 33.
El tribunal valoró las pruebas que se aportaron y de las cuales no se acreditó la condición de desplazados de los demandantes, a su vez que de ellas no deriva automáticamente la responsabilidad del ministerio. En el proceso no se cumplió con la carga probatoria requerida para el efecto, dado que no se probó que los daños aludidos fueran imputables a las entidades accionadas.
Esta calidad de los sujetos es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial. 5 Debido a la extensión de las personas que conforman el extremo activo de esta acción constitucional, sus nombres se relacionan en el anexo 1 de esta providencia. 6 Los nombres de estas personas se relacionan en el anexo 2 de esta sentencia. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Sucre 34. Solicitó desestimar las pretensiones formuladas puesto que, a su juicio, la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, lo cual contraría la finalidad de la acción de tutela. 1.6.3. Municipio de Ovejas 35. Con fundamento en los siguientes motivos, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negaran las pretensiones formuladas. 36.
Los actores promovieron con antelación el mecanismo de amparo contra las autoridades judiciales demandadas, por los mismos hechos y pretensiones. El Consejo de Estado conoció de tal mecanismo en primera y segunda instancia. En ambos procesos se invocó la protección del debido proceso y se solicitó que se revocaran tales fallos. En tal sentido, se configura la cosa juzgada y la temeridad. 37.
El tribunal valoró debidamente el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no incurrió en los defectos formulados por la parte actora. 1.6.4. Policía Nacional 38. Solicitó que se negaran las pretensiones formuladas, con sustento en los siguientes argumentos. 39. El derecho al debido proceso fue garantizado, lo que no implica una decisión favorable para los actores.
De tal forma, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, dado que se probó su falta de legitimación en la causa por activa en el trámite judicial en cuestión. Por último, no se probó la configuración de algún perjuicio grave e inminente. 1.6.5. Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 40.
Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa de la entidad y que se declarara la cosa juzgada constitucional, con fundamento en los siguientes motivos. 41. La UARIV no es parte dentro del proceso ordinario y las pretensiones formuladas no se atribuyen a alguna vulneración o amenaza por parte de la autoridad. 42. Los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo invocado.
A su vez, los tutelantes pretenden revivir términos judiciales, con lo que buscan usar la acción de tutela como una tercera instancia. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 44. La UARIV solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por activa al no ser la autoridad que profirió la providencia que se cuestiona en esta oportunidad ni ser parte del proceso en el que se dictó tal fallo. La sala advierte que negará dicha petición, pues esta autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como autoridad demandada. 2.3.
Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.
La Sala advierte que los señores Ruby Esther Arias Narváez y otros están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante la presente acción constitucional. 47. Por su parte, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.
Problema jurídico 48. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 49.
De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes, con ocasión de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2024? 50.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 52. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 53. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 54.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 56. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Subsidiariedad 57. Al respecto, es necesario poner de presente que el actor alegó que ni el juzgado ni el tribunal tomaron en consideración que el RUV no fue la prueba solicitada por la parte demandante al presentar la demanda, ni tampoco fue la que fue decretada y oficiada en primera instancia. Esto, pues la prueba solicitada y decretada fue la copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes. 58.
Frente a este argumento, la sala considera que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora tuvo que haberlo alegado en la etapa probatoria surtida en el marco del proceso de reparación directa objeto de la presente acción constitucional. En este sentido, el extremo demandante contó con la posibilidad de promover los recursos pertinentes contra la decisión que habría cerrado la etapa probatoria sin la obtención de la prueba solicitada, de lo cual no obra prueba en el expediente.
A su vez, tampoco se acreditó que la parte actora hubiera insistido en la solicitud de esta prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En este orden de ideas, se advierte que el cargo por defecto fáctico en relación con la omisión en la incorporación de la copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes, no supera el requisito estudiado y, por tanto, se declarará la improcedencia de este argumento. 60. En relación con los demás cargos formulados, se advierte que la parte actora no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia cuestionada.
Esto, dado que cuestiona una decisión de segunda instancia y los argumentos restantes no configuran ninguna de las causales por las que proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 2.6.2. Relevancia constitucional 61. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 62.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 63. La parte actora formuló un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los RUV remitidos por la UARIV y que obran del folio 1292 al 1302 del expediente puesto que, a su juicio, estas documentales acreditaban la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los actores.
A su vez, sostuvieron que si esto no era prueba suficiente para el tribunal, ha debido hacer uso de sus Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades oficiosas con el fin de practicar las pruebas necesarias para establecer los puntos oscuros al respecto. 64.
A su vez, señaló que se incurrió en indebida valoración de los certificados del SISBEN de 67 de los demandantes, pues desconoció los requisitos establecidos por el Artículo 2.2.8.1.5. del Decreto 441 de 2017 para que una persona sea beneficiaria de tal sistema. De conformidad con esto, un ciudadano debe ser residente del municipio que lo incluye en la base de datos, lo cual fue desconocido por el tribunal.
El municipio de Ovejas tiene a su cargo el corregimiento de Pijiguay y es perteneciente a su circunscripción territorial. Por tanto, consideró que la autoridad judicial debió dar por probado que los 67 demandantes incluidos en el SISBEN por parte del municipio eran residentes de este ente territorial y, en tal sentido, debió acreditarse que estas personas que tuvieran RUV eran desplazados por la masacre de Pijiguay. 65.
Indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia T-117 de 2022 que fijó un régimen de flexibilización de las reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional en los procesos llevados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los que se discuten graves vulneraciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
En dicha providencia se estableció que a las víctimas del conflicto armado no se les puede exigir allegar un material probatorio rígido que no deje dudas de los hechos que dieron lugar a la vulneración alegada. 66. En este sentido, la sala concluye que se cumplió con la carga mínima de evidenciar una presunta arbitrariedad por parte del tribunal accionado en la valoración de las pruebas referenciadas con antelación, pues expuso las razones por las cuales, a su juicio, tal análisis no estuvo acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica.
A su vez, expuso cómo dicho estudio habría desconocido los estándares probatorios establecidos por la Corte Constitucional en asuntos en los que el juez de lo contencioso administrativo conozca de casos de graves vulneraciones a los derechos humanos y al DIH. 67. En este sentido, se considera que estos argumentos no comportan una simple intención de revivir una etapa probatoria o una discusión de carácter simplemente legal, ya que la parte actora desarrolló con suficiencia los motivos por los cuales, desde su perspectiva, el desconocimiento de tales pruebas y de la sentencia de la Corte Constitucional aludida afectaba su garantía fundamental al debido proceso.
En tal sentido, formularon razones de naturaleza constitucional puesto que, además de cumplir con la carga argumentativa requerida en clave de derechos fundamentales, enfatizaron en su carácter de sujetos de especial protección constitucional al ser víctimas de desplazamiento forzado. 68. En dicha medida, se concluye que lo pretendido por la parte demandante no es usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario ni tampoco revivir etapas procesales ya zanjadas por el juez Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural de la causa y, por tanto, está revestido de relevancia constitucional. 2.6.3.
Tutela contra tutela 69. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2015- 00112-00/01. 2.6.4.
Inmediatez 70. También se acredita el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada se dictó el 14 de noviembre de 2024 y la solicitud de amparo se interpuso el 14 de febrero de 2015. Por tanto, sin que se requiera establecer la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 71. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que se consideró que a la parte actora le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 72.
Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración de la garantía invocada en el escrito de tutela. Con ello, se determinará si, de conformidad con lo expuesto por la accionante, se incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 73.
Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la presunta configuración del defecto fáctico. 2.7.
Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Del defecto fáctico 74. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.
Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente decisión. 75. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 76.
Se estudiará la valoración irracional o arbitraria de los medios probatorios, pues fue planteada en el caso concreto. Este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 77.
Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.7.3.
Desconocimiento del precedente 78. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente13. 79.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 80.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Análisis del caso en concreto 81. Como se expuso con antelación, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente, por los motivos expuestos en los numerales 18 al 25 de esta sentencia. 82.
Por su parte, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de legitimación en la causa por activa de unos demandantes, puesto que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara su condición de desplazados. En relación con los actores restantes, negó las pretensiones de la demanda, puesto que, a pesar de que aportaron la declaración para la inscripción en el RUV, este documento en sí mismo no probaba el daño alegado y su imputación. 83.
Sostuvo que tal documento no denotaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que tuvo lugar el desplazamiento forzado de cada uno de los demandantes, dado su carácter genérico. Tal prueba no contenía un fin específico para el trámite judicial en cuestión, pues no permitía particularizar la situación de desplazamiento de cada uno de los demandantes. 84.
Aunado a lo anterior, consideró el tribunal que tanto este registro como el del SISBEN no lograban probar que los actores ejercían en tal lugar una actividad económica habitual, ni que residían en tal sitio con vocación de permanencia. A pesar de la existencia de pruebas testimoniales, estas no indicaban concretamente las personas que habrían padecido este hecho victimizante, ni cómo o cuándo ocurrió. 85.
Al respecto, es necesario poner de presente que en la sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que en los asuntos llevados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y relacionados con víctimas de desplazamiento forzado, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, no es viable aplicar el mismo estándar probatorio, debido a que se encuentran en una situación asimétrica y de vulnerabilidad frente a su contra parte. 86.
En tal sentido, el Alto Tribunal ha indicado que en estos casos los jueces tienen los siguientes deberes: i) aplicar las reglas de la carga de la prueba; ii) decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes y, iii) flexibilizar el estándar probatorio a partir de la situación fáctica que rodea a las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional en el marco de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH. 87.
En relación con la carga de la prueba, expuso la Corte que la teoría de la carga dinámica de la prueba tiene origen en la relación asimétrica que existe entre las partes, lo que exige la intervención judicial para restablecer la igualdad en un trámite judicial. En tal sentido, señaló que cuando se prueba la existencia de dicha asimetría procesal, como en estos asuntos, la carga probatoria debe ser invertida. 88.
Con respecto a la obligación del decreto oficioso de pruebas, indicó que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece tal deber, el cual guarda Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo dispuesto por el artículo 10315 de tal código.
Por tanto, señaló que dicha normatividad autorizó el decreto oficioso de pruebas en cualquiera de las instancias reglamentadas para lograr el esclarecimiento de la verdad, lo cual debe ser entendido como un compromiso del juez con la verdad y la eficacia del derecho sustancial. En este orden de ideas, esto no es un asunto discrecional del operador judicial, sino que es un verdadero deber legal en los casos en los que se presenten estos escenarios: i) cuando surja la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; ii) cuando la ley marque un claro derrotero a seguir y, iii) cuando existan razones fundadas para considerar que su inactividad puede apartar su decisión de la búsqueda de la justicia material. 89.
Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencias de unificación como la SU-060 de 2021, SU-062 de 2018 y SU-035 de 2018, en las que estableció además que por tratarse de asuntos en los que se estudian graves violaciones a los derechos humanos, la flexibilización probatoria implica admitir la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. 90.
Con fundamento en lo anterior, la sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente en consonancia con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Lo anterior, al inaplicar lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias referenciadas con antelación, principalmente, en lo relacionado con el deber de flexibilización probatoria en asuntos como el estudiado al tratarse de un caso que involucra a víctimas de desplazamiento forzado. 91.
El estándar probatorio aplicado por la autoridad judicial accionada desconoció los postulados constitucionales que ha establecido el alto tribunal sobre la materia, al exigir una rigurosa carga probatoria a la parte actora sin tomar en consideración su condición de sujeto de especial protección constitucional. A su vez, desestimó el RUV aportado por la UARIV como documento que prueba la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores.
En el documento aportado por la entidad se establece lo siguiente: de la consulta en el RUV las siguientes personas se encuentran incluidas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa. En tal virtud, puede acceder a los beneficios que la Ley 387 de 1997 le otorga en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo su victimización. 92.
Si bien esta prueba, en sí misma, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares de cada uno de los accionantes en relación con el hecho victimizante alegado, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional, esta documentación acreditaba su condición de víctimas de desplazamiento forzado. En tal sentido, aun cuando fuera tomada como simple 15 Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba indiciaria, debió ser valorada como determinante de la responsabilidad estatal en este caso. 93.
Lo anterior implicaba que el tribunal cumpliera con su deber de flexibilizar la carga probatoria y, de ser necesario, invertirla, con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho alegado como victimizante. Esto, mediante el deber de solicitar de oficio las pruebas que considerara pertinentes, al existir una duda razonable sustraída del RUV, que daba cuenta de la calidad de víctimas de los actores.
En efecto, en este caso, la inactividad del conductor del proceso apartó su decisión de la finalidad de búsqueda por la justicia material, el esclarecimiento de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. 94. Aunado a lo anterior, existían otras pruebas indiciarias que debieron ser valoradas bajo los estándares constitucionales establecidos para el efecto, como los certificados del SISBEN de algunos de los demandantes, los cuales acreditaban que estos residían en el municipio de Ovejas. 95.
En efecto, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las personas que no aportaron el RUV, al considerar que esto daba cuenta de que no existía un interés mínimo para demandar. No obstante, no valoró si estas personas aportaron otras pruebas tales como el certificado del SISBEN, que en el asunto estudiado y de conformidad con el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, pueden ser tomadas como indiciarias y, de ser el caso, determinantes para resolver el litigio.
En este sentido, el tribunal restó todo valor probatorio a esta documental, lo que implicó un desconocimiento del precedente desarrollado por el alto tribunal. 96. Tal es el caso de, por ejemplo, el señor Andrés Manuel Torres Viloria, quien funge como actor de la presente acción de tutela y que se encontraba entre los demandantes del proceso ordinario respecto de los cuales se declaró su falta de legitimación en la causa por activa al no aportar el RUV.
Tal como consta en el expediente del proceso de reparación directa16, al proceso fue aportado el certificado del SISBEN del señor Torres Viloria, el cual fue descartado por la autoridad judicial accionada incluso para acreditar su interés en la demanda que promovió. 97. La rígida exigencia probatoria en el proceder del tribunal implicó un desconocimiento de la condición de asimetría, vulnerabilidad y desigualdad en la que se encontraban los actores en el proceso, al tratarse de sujetos de especial protección. Por tanto, para la sala es claro que la carga probatoria impuesta por la autoridad judicial, en relación con acreditar específicamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho victimizante frente a cada uno de los demandantes resultó excesiva.
Esta omisión de flexibilización de la carga probatoria conllevó, necesariamente, a la transgresión del derecho al debido 16 Folio 1134. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de los actores y las personas que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa en estudio. 98.
En este orden de ideas, se amparará el derecho al debido proceso de la parte actora, ante la configuración de un defecto fáctico en consonancia con el desconocimiento del precedente de las sentencias de la Corte Constitucional referenciadas en esta providencia. En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se le ordenará a esta autoridad proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. 99.
Si bien lo anterior no implica necesariamente acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Sucre deberá llevar a cabo un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con los estándares señalados por la Corte Constitucional en el precedente de sentencias tales como la SU-060 de 2021, SU-062 de 2018, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente fallo.
En tal sentido, de considerarlo necesario, deberá decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para aclarar los hechos que rodean el caso en concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la UARIV.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del cargo por defecto fáctico en relación con la omisión en la incorporación de la «copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes».
TERCERO: ACCEDER AL AMPARO del derecho al debido proceso de la parte actora.
CUARTO: como consecuencia de ello, DEJAR SIN EJECTOS la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2015-00112-00/01. En virtud de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con salvamento parcial de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANEXO 1 Relación de las personas con respecto a las cuales se aportó poder y que fueron reconocidas como accionantes en el presente trámite. 1.
Ruby Esther Arias Narváez 2. Dimas Rafael Salcedo Hernández 3. Idalides Teresa Narváez de Salcedo 4. Luis Emilio Arias Narváez 5. María de las Mercedes Tovar Toscano 6. Antonio Rafael Ortega Mercado 7. Daniel Antonio Ortega Yepez 8. Daniela Patricia Ortega Yepez 9. Jeison Javier Ortega Yepez 10. Elquis Rafael Tovar Donado 11. Everlides Esther Ortega Narváez 12.
Luis Fernando Bolaño Ortega 13. Oduver Rafael Bolaño Ortega 14. Aulio Enrique Salcedo Narváez 15. Yorledis Judith Salcedo Manjarres 16. Wendy Johanna Salcedo Manjarres 17. Julio Manuel Puentes Rivero 18. Martha Liliana Ortega Mercado 19. Ingris Esther Tovar Donado 20. Agustín Manuel Viloria Sierra 21. María de Jesús Ricardo Guzmán 22.
Leda Isabel Viloria Blanco 23. Diana Isabel Trespalacios Viloria 24. Josefa María Narváez Martínez 25. Sol María Puentes Barreto 26. Cristo Tomás Tovar Toscano 27. Ana Mercedes Tovar Puentes 28. Mercedes Puentes Pérez 29. Manuel del Cristo Tovar Puentes 30. Edwin José Ortega Mercado 31. Juan David Ortega Yepes 32. Rosiris María Yepes Alvis 33.
José del Carmen Olivera 34. Julia Teresa Puentes Rivero 35. Julio Alejandro Monterroza Ramos 36. Dilia Esther Meriño Terán 37. Indira rosa Agamez Meriño 38. Argemiro Antonio Agamez Meriño 39. Diego Armando Alvis Agamez 40. Eduardo Enrique Tovar Alfaro 41. Kelly Luz Mendivil Melendres 42. Danna Paola Alvis Salcedo 43. Moisés Rafael Alvis Salcedo 44.
Ludys Esther Salcedo Hernández 45. Favián David Alvis Salcedo 46. Jawin Javier Salcedo Yepez 47. Sandys María Tovar Donado 48. Robinson Manuel Tovar Puentes 49. Luis Mario Tovar Salcedo 50. Yasmin del Carmen Salcedo Narváez 51. Eder Segundo Cárdenas Causil 52. Santiago Andrés Cárdenas Romero 53. Mayra Sofía Cárdenas Romero 54. Eder Cárdenas Romero 55.
Julio Alejandro Monterrosa Narváez Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Dayana Michel Monterrosa Ramos 57. Rosario Isabel Ramos Yepes 58.
María de los Ángeles Ortega Manjarres 59. Dimas Rafael Salcedo Narváez 60. Dimas José Salcedo Ortega 61. Enuar Rafael Salcedo Ortega 62. Gilberto Alejandro Yepes Peña 63. Yolima Stella Peña Pérez 64. Camilo José Yepez Peña 65. Eduardo Rafael Agamez Monterrosa 66. Celis Katiuska Ortega 67. Eliecer Enrique Yepes Alvis 68. Eliecer Luis Yepez Rodríguez 69.
María Elena Rodríguez Paredes 70. José Angel Tovar Toscano 71. Julio César Tovar toscano 72. Dawis Eduardo Arias Tovar 73. Elsy Enith Arias 74. Celsa Isabel Ortega Vanegas 75. Yaseni Simona Yepez Arias 76. María Alejandra Yepez Arias 77. Luis Alejandro Yepez Arias 78. Blas Enrique Yepez Olivera 79. Jesús Antonio Tovar Toscano 80.
Elizabeth Donado Narváez 81. Edris Jesús Tovar Donado 82. Héctor Julio Donado Narváez 83. Danis Daniela Arias Tovar 84. Alfonso Segundo Narváez Puentes 85. Aner Alfonso Narváez Villegas 86. Yeison Yair Narváez Villegas 87. Mileydis Narváez Villegas 88. Diana Patricia Huertas Díaz 89. Samir Enrique Donado Rodríguez 90. Sandis Paola Monterrosa Ramos 91.
Cristian Javier Torres Tovar 92. Yavelis Esther Monterroza Ramos 93. Feliz Alexandro del Toro Arias 94. Yamile Mari Rivero Barreto 95. David Josué del Toro Rivero 96. Samuel Elías del Toro Rivero 97. Fernando Segundo del Toro Rivero 98. Ubadel Ortega Guzmán 99. Juan Carlos Ortega Mercado 100. Juan Manuel Alvis Salcedo 101. Luis Humberto Yepes de Avila 102.
Elieth Farina Alvis de Yepes 103. Yulieth Paola Yepez Alvis 104. Manuel Enrique Tovar Toscano 105. José Miguel Ortega Guzmán 106. Elizabeth Manjarres Caro 107. Geidi Rafael Ortega Manjarres 108. Andrés Manuel Torres Viloria 109. Juana Francisca Tovar Toscano 110. Diana Margarita Ortega Yepez 111. Julia Elena Paredes de Rodríguez 112.
Luis Carlos Rodríguez Paredes 113. Norma Judith Salcedo Narváez 114. Luis Felipe Díaz Ortega 115. Carlos Alberto Salcedo Narváez 116. Francisco Javier Salcedo Barreto 117. Durkys Adriana Salcedo Barreto Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.
Glenis María Barreto Velilla 119. Carlos Yesid Salcedo Barreto 120. Bledis del Socrro Viloria Ricardo Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANEXO 2 Relación de las personas que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa objeto de esta acción de tutela y que se ordenó vincular en calidad de terceros con interés. 1.
Ana Efigenia Narváez González 2. Elver Rafael Trespalacios Narváez 3. Nelson José Trespalacios Narváez 4. Berlys Trespalacios Narváez 5. Erlys Judith Trespalacios Narváez 6. María Mercedes Trespalacios Narváez 7. Lesvia Hortensia Caro Meriño 8. Segundo Rafael Bolaño Caro 9. Zoila Elena Agamez Meriño 10. Ramiro Alfonso Espinosa Agames 11.
Daniela Alejandra Espinosa Agames 12. Marelvis del Carmen Monterroza Narváez 13. Alver Alejandro Jiménez Monterroza 14. José Tomás Ortega Guzmán 15. Rafael David Ortega Arias 16. Elkin José Tovar Yepez 17. Dayana Michelle Tovar Huertas 18. Yesmin Adriana Salcedo Manjarres 19. José David Salcedo Manjarres 20. Mirna Judit Alvis Narváez 21.
Adriana Lucía Toscano Alvis 22. Mariana Toscano Alvis 23. Ihan Andrés Toscano Alvis 24. Dany Luz Ramos Romero 25. Briana Arciria Ramos 26. Andrea Carolina Puentes Romares 27. Jeison David Puentes Ramos 28. Ana Milena Rivero Peña 29. Joel Andrés Romero Rivero 30. Olga Lucía Oviedo Rivero 31. Rousbelt Manuel Oviedo Ortega 32. Yiseth Daniela Meriño Tovar 33.
Heilin Sandrid Tovar Donado 33. Ferney Emilio Tovar Donado 34. Elianis Carolina Nadaff Tovar 35. Jesús David Agamez Viloria 36. Orfa Isabel Narváez Puentes 37. Steven David Narváez 38. Joel David Narváez Puentes 39. Nohemid Damaris Narváez Puentes 40. Aracely del Carmen Narváez Puentes 41. Carmen Liliana Tovar Puentes 42. Glenis María Arias Tovar 43.
Andrea Vanessa Arias Tovar 44. Andrea Valera Arias 45. Andrés Abelino Cabrera Jiménez 46. Nidia Ester Munive Ordóñez 47. Deiner Elias Ortega Yepes 48. Estefani Paola Olivera Puentes 49. Jeferson Andrés Olivera Puentes 50. Marquin José Olivera Puentes 51. Yuranis Paola Monterroza Yepes 52. Jospe Manuel Agamez Rivero 53. José Eduardo Alvis Agamez Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Keiner David Tovar Mendivil 55. Alfonso José Alvis Salcedo 56. Endy Javier Salcedo Tovar 57. Marisol Salcedo Tovar 58. Omar Yesid Salcedo Tovar 59. Sofía Mercedes Tovar Salcedo 60. Libardo José Parra Salcedo 61. Tatiana Parra Salcedo 62. Jimena Cárdenas Romero 63. Sahary Cárdenas Romero 64. Iván David Cárdenas Romero 65. Marly Romero Caro 66.
Mónica Monterrosa Ramos 67. Ángel Miguel Salcedo Ortega 68. María Margarita Salcedo Ortega 69. Berledis María Salcedo Ortega 70. Luis Martín Causado Luna 71. Rina Patricia Ortiz Torres 72. Paula Andrea Uparela Ortiz 73. Gilberto Enrique Yepes Salcedo 74. Lorenzo Miguel Yepes Peña 75. Carlos Andrés Yepez Peña 76. Arturo Mario Agamez Ortega 77.
Yurley Paola Yepez Rodríguez 78. Luis Alberto Quiroz Rodríguez 79. Sandra Milena Quiroz Rodríguez 80. José Rafael Cárdenas Lans 81. María Natividad Toscano de Tovar 82. Luis Alfonso Puentes Pérez 83. Deilys Sofía Arias Narváez 84. Urias Miguel Ortega Vanegas 85. Luis Eduardo Monterroza Cuello 86. Yurleidis Paola Yepez Mercado 87.
Angélica Johana Cárdenas Arias 88. Piedad Cecilia Villegas Pérez 89. Francisco Eliseo Yepes de Avila 90. Dairo Emiro Puentes Rivero 91. Julia Teresa Rivero Pérez 92. Martha Cecilia Peña Pérez 93. Oscar Javier Silgado Peña 94. Tatiana Margarita Mercado Peña 95. Diana Marcela Mercado Huertas 96. Kellys Johanna Mercado Huertas 97. Shirlver Johan Donado Monterrosa 98.
Aldair Rafael Narváez Monterroza 99. Rubén Galdeidis Narváez Monterroza 100. Johalis Esther Torres Monterroza 101. Anibal Eduardo Monterroza Narváez 102. Alba Luz Monterroza Toscano 103. Alba Luz toscano Ortega 104. Darcy Judith del Toro Rivero 105. Maruja del Socorro Mercado Narváez 106. Milena Patricia Ortega Mercado 107. Eucaris del Socorro Toscano Ortega 108.
Juan José Alvis Toscano 109. Senis Paola Alviz toscano 110. Sully Andrea Alvis Toscano 111. Jaiver José Yepez Alvis 112. Luis Yepes Alvis 113. Guillermo Ortega Narváez 114. Elena Margarita Tovar Domínguez 115. Dormelis Esther Tovar Alfaro Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.
José Miguel Ortega Manjarres 117. José Tomás Ortega Manjarres 118. Celsa María Guzmán Ortega 119. Andreina Rosa Torres Tovar 120. Ana Lucía Torres Tovar 121. Adrian Andrés Tapia Ortega 122. Néstor Gustavo Romero Cortez 123. Regina Esther Caro de Romero 124. Juan Camilo Guerra Romero 125. Rubén Antonio Romero Monterroza 126. José Ángel Toscano Yepes 127.
Hilda Teresa Ortega de Toscano 128. Robert Gregorio Toscano Ortega 129. Argemiro de Jesús Toscano Ortega 130. Lucía Mercedes Toscano Ortega 131. Serlis de Jesús Toscano Ortega 132. Piedad María Toscano Ortega 133. Mercedes Manuela Toscano Ortega 134. Álvaro Javier Rodríguez Paredes 135. Estella Rodríguez Paredes 136. Juan David Rodríguez Paredes 137.
Carlos Julio Leguia Salcedo 138. Julio Javier Leguia Salcedo 139. Julio Emiro Leguia Salcedo 140. Yainer Yesid Payares Salcedo 141. Lester Judith Díaz Salcedo 142. Andrea Carolina Barreto Díaz 143. Berny Beatriz Salcedo Hernández 144. Heidi Luz Díaz Salcedo 145. Deiner José Díaz Salcedo 146. Mary Luz Díaz Salcedo 147. Mariangel Montes Viloria