Micelio
11001031500020200342600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-07-30

Radicación interna: 5422 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Saul Villar Jimenez·Demandado: Alexander Harley Bermudez Lasso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de congresista Núm. único de radicación: 110010315000202003426-00 Solicitante: Saúl Villar Jiménez Congresista: Alexander Harley Bermúdez Lasso Asunto: Se resuelve sobre una solicitud de pérdida de investidura de congresista SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado decide, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura que presentó Saúl Villar Jiménez contra Alexander Harley Bermúdez Lasso, en su calidad de representante a la cámara por el departamento de Guaviare para el periodo 2018- 2022.

La presente sentencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Saúl Villar Jiménez -en adelante el Solicitante- pidió1, en ejercicio del respectivo medio de control2, que se decrete la pérdida de investidura de Alexander Harley Bermúdez Lasso -en adelante el Congresista-, porque, a su juicio, incurrió en la causal 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; e invocando el artículo 183 de la Constitución Política. 2 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4.° del artículo 296 de la Ley 5.ª de 17 de junio de 19923, por indebida destinación de dineros públicos.

Pretensiones 2. El Solicitante fundamentó la solicitud de pérdida de investidura en la siguiente pretensión: “[…] Se decrete la pérdida de Investidura de Congresista del Señor ALEXANDER HARLEY BERMUDEZ LASSO como Representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental del GUAVIARE y se ordene la cancelación de su Credencial, por violación al Régimen de INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta acción. […]”4.

Presupuestos fácticos 3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión5: 3.1. Alexander Harley Bermúdez Lasso participó en los comicios llevados a cabo el 11 de marzo de 2018, para la elección de los miembros del Congreso de la República, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Guaviare. 3.2.

El señor Bermúdez Lasso fue elegido como representante a la cámara por el departamento de Guaviare para el periodo constitucional 2018-2022. 3.3. El Congresista hizo parte de su Unidad de Trabajo Legislativo a Constantino Rodríguez Calvo, Karen Yamila Rivera Rivera y Efraín Rivera Roldán, “[…] con el propósito de pagar favores políticos […]”6. 3.4.

Constantino Rodríguez Calvo acompañó durante la campaña de elecciones regionales de Heydeer Yovanny Palacio Salazar, quien fue Gobernador del departamento del Guaviare. 3 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 4 Cfr. Índice 2 SAMAI, Archivo “[…] Expediente Digital-1-2020-03426-00 […] NroActua 2 […]”. 5 Cfr. Índice 2 SAMAI, Archivo “[…] Expediente Digital-1-2020-03426-00 […] NroActua 2 […]”. 6 Ibidem. 3 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Karen Yamila Rivera Rivera fue la primera dama del municipio de San José del Guaviare hasta el 31 de diciembre de 2019 e hizo parte de la Organización “Asodamas” y “[…] a partir del mes de enero de 2020 es reemplazada por su padre, […] Efraín Rivera Roldán quien fue Alcalde del Municipio de San José del Guaviare […], todo lo anterior, para pagar favores políticos, si tenemos en cuenta que el señor Rivera Roldan apoyo en su momento las aspiraciones de Bermúdez Lasso […]”7. 3.6.

Dichos miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista “[…] se dedicaron a hacer campaña […] para elecciones regionales, es decir, para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales […]”8. 3.7. El Congresista certificó las funciones de dichos miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo ante las Oficinas de Personal, Control y Pagaduría de la Cámara de Representantes, “[…] a quienes se le pagaron salarios sin que hubiera ejercido las funciones propias del cargo y hubieran cumplido horario o concurrido a una sede de trabajo determinada […]”9.

Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que justifican la solicitud 3.8. El Solicitante citó y transcribió el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 4.° del artículo 296 de la Ley 5.ª, los cuales indican que los congresistas perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos. 3.9.

Indicó que la conducta del Congresista cumple los requisitos de la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos, debido a que: i) Constantino Rodríguez Calvo, Karen Yamila Rivera Rivera y Efraín Rivera Roldan son miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo; ii) el Congresista certificó el cumplimiento de sus funciones, aun cuando no se realizaron; iii) a los referidos miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo, se les pagaron los respectivos honorarios; iv) los recursos utilizados para pagar son dineros públicos; y v) las funciones se realizaron en beneficio de particulares y no del servicio público. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 4 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10.

Señaló que el Congresista, al certificar funciones que los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo no habían cumplido, incurrió en “[…] la causal de la indebida destinación de dineros públicos, si tenemos en cuenta que […] durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, se dedicaron a realizar campaña a favor del hoy Gobernador del Guaviare […] y no a las labores para las cuales fueron contratados […]”10, en ese sentido, incluyó fotografías sobre las funciones realizadas por los referidos miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista. 3.11.

Expuso que el Congresista desconoció lo previsto en el artículo 38811 de la Ley 5.ª “[…] ya que durante los meses de agosto y septiembre de 2019, en plena campaña política, contrató 11 y 12 personas para su UTL cuando lo permitido es máximo 10 […]”12. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 4. El Congresista13, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones14, indicando que no se configuran los supuestos de la causal de pérdida de investidura invocada por el Solicitante, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.

Constantino Rodríguez Calvo, Karen Yamila Rivera Rivera y Efraín Rivera Roldan cumplieron sus funciones y realizaron, algunas de ellas, en el departamento del Guaviare, en la sede ubicada en San José del Guaviare, a la cual acuden los ciudadanos para manifestar sus necesidades y solicitar que sean gestionadas. 4.2. Las certificaciones de funciones fueron expedidas por el Congresista, previo a la verificación de lo reportado en los informes de gestión, “[…] con indicación de las actividades realizadas, muchas de las cuales cumplían en el territorio del Departamento del Guaviare porque, como ya se señaló, el Representante fue elegido por personas de una circunscripción territorial específica […]”15. 10 Ibidem. 11 Modificado por el artículo 1. ° de la Ley 186 de 29 de marzo de 1995, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992”, y el artículo 7. ° de la Ley 868 de 30 de diciembre de 2003, “Por la cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Cámara de Representantes, en desarrollo del artículo 150, numeral 20 de la Constitución Política”. 12 Ibidem. 13 Mediante apoderado. 14 Cfr. Índice 18 SAMAI. 15 Ibidem. 5 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Constantino Rodríguez Calvo se vinculó a la Unidad de Trabajo Legislativo, porque, al haber sido representante a la cámara del Guaviare, tenía nexos con la región, conocía su problemática y era el perfil ideal para apoyar el buen desempeño de su labor legislativa, por su conocimiento y experiencia. 4.4. Karen Yamila Rivera Rivera “[…] ostentó ese título honorífico de primera dama del Municipio de San José del Guaviare, por ser la hija de quien ese momento desempeñaba la condición de Alcalde del Municipio […] pero no porque trabajara en la alcaldía o su labor se diluyera en actividades diferente al cumplimiento de sus deberes funcionales como miembro de la UTL […] iba de vez en cuando a la alcaldía, pero la razón de su asistencia era porque su señor padre trabajaba allí […]” y, respecto a la Organización “Asodamas”, “[…] pudo colaborar ocasional o esporádicamente […]” pero “[…] su servicio fue netamente social no existe vinculación laboral […]”16. 4.5.

Efraín Rivera Roldan se vinculó a la Unidad de Trabajo Legislativo, debido a que conocía el territorio y la realidad del departamento del Guaviare, con su problemática social y económica, por lo que aportó en su trabajo legislativo. 4.6. El Solicitante no demostró lo afirmado en su solicitud, debido a que no se autorizó, permitió o promovió la participación de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo en alguna campaña política o en actividades políticas para la elección de Gobernador, Alcalde o Diputados. 4.7.

Las fotografías aportadas por el Solicitante no tienen la fecha ni la hora en que fueron tomadas ni demuestran que “[…] en ese preciso momento las personas que se dice allí aparecen, estuvieran por autorización o complacencia del Representante a la Cámara […] o durante sus horas de trabajo en la UTL pues esto implicaría que el Congresista tuviera que supervisar la vida personal del señor Rodríguez Calvo o de Karen Yamila Rivera Rivera o vigilar con quien se reúnen a compartir sus asuntos personales […]”17. 4.8.

“[…] No me consta que durante el horario de trabajo de la señora Karen Yamila haya actuado como primera dama del Municipio de San José, cosa distinta es que a ella le puedan denominar de esa manera en el espacio físico de San José del Guaviare por 16 Ibidem. 17 Ibidem. 6 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser la hija del entonces alcalde de esa ciudad y por haber éste enviudado.

Asimismo, no fue por esa condición que se le vinculó a la Unidad de Trabajo Legislativo […]”18. 4.9. No existe fundamento fáctico ni probatorio que demuestre la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. 4.10. “[…] En ningún momento se contrató 11 o 12 personas como pretende el demandante sostener […] la disposición normativa es clara y no resulta posible que se vincule a un número superior al señalado por la Ley […]”19. 4.11.

El Congresista actúo de buena fe, sin dolo ni culpa, con sujeción a lo previsto en la ley y ha cumplido las funciones de representación del departamento del Guaviare. 4.12. Concluyó “[…] me opongo a la totalidad de las pretensiones de la demanda toda vez que no se configura ninguna indebida destinación de dineros públicos […]”, el Solicitante “[…] se funda en unos supuestos hechos que carecen de prueba y, del mismo modo, las pretensiones se edifican sobre especulaciones e hipótesis que carecen de soporte probatorio y esto sucede porque […] expresa sus percepciones subjetivas a punto que los hechos de la imputación resultan ampliamente vagos e imprecisos y por ello no se trata de hechos probados. […]”20.

Actuaciones procesales 5. El Despacho Sustanciador, mediante sendos autos resolvió, dentro de las etapas procesales correspondientes: i) devolver la solicitud de pérdida de investidura y, una vez subsanada, admitirla21; ii) sobre las solicitudes probatorias presentadas por el Solicitante y el Congresista y el recurso de reposición interpuesto por el Solicitante22; y iii) sobre las solicitudes de desistimiento presentadas por el Solicitante23.

La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de julio de 202424, convocó a la audiencia pública, prevista en el artículo 12 de la Ley 1881, la cual se realizó el 12 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Cfr. Índices núms. 4 y 11 SAMAI. 22 Cfr. Índices núms. 25, 85 y 98 SAMAI. 23 Cfr. Índices núms. 64 y 80 SAMAI. 24 Cfr. Índice núm. 114 SAMAI. 7 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 202425 con la asistencia y participación del Congresista y su apoderado y del Ministerio Público.

El Solicitante de la pérdida de investidura presentó excusa. 7. El apoderado del Congresista reiteró los argumentos expuestos durante el proceso para indicar que no se configuran los supuestos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos26. Asimismo, presentó informe escrito27 con dichos argumentos, en el cual indicó, sobre la causal de pérdida de investidura invocada, que no se probó “[…] que el Representante a la Cámara designó a los señores Constantino Rodríguez Calvo, Karen Yamila Rivera Rivera y Efraín Rivera Roldán permitiendo la falta de prestación del servicio y certificando su cumplimiento a pesar de que ello no se realizó […]”. 8.

El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud, debido a que no se estructura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y, además, la causal no fue acreditada en el proceso, en su elemento objetivo, por lo que no había lugar a hacer el análisis del elemento subjetivo. 8.1.

De igual forma, rindió el Concepto núm. 071/202428, en el cual señaló que “[…] al no haberse probado el tercer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo […]”. 9.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de agosto de 202429, proferido en la audiencia pública, declaró saneado el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado; ii) la oportunidad de la 25 Cfr. Índice núm. 127 SAMAI. 26 En ese sentido, citó: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 16, Sentencia de 17 de junio de 2024, C.P. Nicolás Yepes Corrales, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202003081-00 (PI). 27 Cfr. índice núm. 125 de SAMAI. 28 Cfr. índice núm. 126 de SAMAI. 29 Cfr. Índice núm. 127 SAMAI. 8 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de pérdida de investidura en el caso concreto; iii) el problema jurídico; iv) la calificación habilitante o calidad de congresista; v) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura de congresistas; vi) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre las Unidades de Trabajo Legislativo; viii) el marco normativo sobre el régimen probatorio; ix) el análisis del caso concreto; y x) conclusiones. i) Competencia de la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado 11.

Vistos: i) los artículos 184 y 237, numeral 5.º, de la Constitución Política; ii) la Ley 1881 de 15 de enero de 201830, en especial, sus artículos 2 y 13; iii) los acuerdos núms. 011 de 31 de enero de 201831; y 080 de 12 de marzo de 201932, en especial sus artículos 33 y 35; expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado: la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado es competente para resolver, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de investidura del Congresista. 12.

Agotados los procedimientos del proceso de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observen vicios o causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. ii) La oportunidad de la solicitud de pérdida de investidura en el caso concreto 13. Vistos: i) el artículo 6.° de la Ley 1881; ii) los artículos 180, numeral 2; y 183, numerales 1 y 5, de la Constitución Política; y iii) los numerales 2, 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5. 14.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud33 se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 6. ° de la Ley 1881: la Sala considera que 30 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 31 Por la cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento. 32 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 33 Cfr. Índice núm. 1 de SAMAI. 9 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de pérdida de investidura se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. iii) Problema jurídico 15.

Corresponde a la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado determinar si Alexander Harley Bermúdez Lasso, en su calidad de representante a la cámara por el departamento de Guaviare para el periodo 2018- 2022, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4.° del artículo 296 de la Ley 5.ª, por traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para el pago de salarios de funcionarios pertenecientes a la Unidad de Trabajo Legislativo. 16.

En ese sentido, se analizará si se cumplen o no los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de probar que se configuran, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe o no decretar la pérdida de investidura del Congresista. iv) Calificación habilitante o calidad de congresista 17. Visto el artículo 5, literal b, de la Ley 1881, la Sala Especial de Decisión encuentra probado que Alexander Harley Bermúdez Lasso fue elegido representante a la cámara por el departamento de Guaviare para el periodo 2018-2022, según consta en el formulario E-26 CAM34 expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral, en el que se indica que fue elegido como representante a la cámara por la circunscripción electoral del departamento del Guaviare35. 18.

En ese orden de ideas, la investidura del Congresista se tiene por cierta, debido a que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Adicionalmente, la condición del Congresista no fue controvertida durante el proceso. 34 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 35 Cfr. Índices núms. 2 y 18 de SAMAI.

Archivo “certificado voto popular, registraduria.pdf”. 10 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura de congresistas Marco normativo 19.

Vistos los artículos 183 y 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437; y la Ley 5.ª, la Ley 1881 de 15 de enero de 201836 y la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201937, sobre la pérdida de investidura de congresistas. Desarrollos jurisprudenciales 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio38 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 21.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos y demás sujetos habilitados sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.

Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo39 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter 36 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 37 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. 38 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro 39 Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 11 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional porque la competencia para decretarla, en relación con los congresistas, es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del Congreso de la República y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; y iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido. 23.

La Corte Constitucional40 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 24.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad - que implica que las causales son taxativas, de interpretación restrictiva y no hay lugar a aplicar normas por analogía y que la duda razonable se debe interpretar en favor del demandado-, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201041. 25. En ese orden, el Consejo de Estado ha considerado que, en materia de pérdida de investidura, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura. 26.

Ahora bien, es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la 40 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 41 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 12 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de las altas cortes42, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo43. 27.

En este orden de ideas, la Sala procede al estudio del marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de las causales de pérdida de investidura invocadas, con miras a determinar los supuestos necesarios para su configuración. vi) Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos 28.

Vistos el artículo 183, numeral 4.°, de la Constitución Política y el artículo 296, numeral 4.°, de la Ley 5.ª, que prevé una causal de pérdida de investidura, según la cual “[…] los congresistas perderán su investidura […] [p]or indebida destinación de dineros públicos […]”. 29. La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura.

Dicha normativa se centró exclusivamente en la enunciación general de la causal, sin establecer en sí misma su alcance y finalidad. 30. Esta causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 31. En este sentido, esta Sala procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos en relación con la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y, en especial, sobre los supuestos para su configuración. Sentencia de 19 de octubre de 199444 32.

En un principio, la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos requería para su configuración que se hubiere proferido sentencia penal condenatoria previa, de conformidad con lo previsto en el entonces parágrafo 2.º del artículo 296 de la Ley 5.ª45. En ese sentido, esta Corporación en sus primeras 42 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 43 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de mayo de 2000, C.P. doctor: Germán Rodríguez Villamizar;

Proceso AC – 9877 de 30 de mayo de 2000. 45 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 13 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias46, invocó la necesidad de respetar tal requisito de orden legal para aceptar la procedencia de la acción y consideró determinante la interpretación y la calificación de los hechos por parte del juez penal.

Sentencia C-319 de 14 de julio de 1994 33. La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 319 de 14 de julio de 1994, declaró la inexequibilidad del parágrafo 2.º del artículo 296 de la Ley 5.ª, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria.

Sentencia de 19 de octubre de 1994 34. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de octubre de 199447, consideró que el estudio de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y el proceso penal eran independientes y, para el efecto, explicó lo siguiente: “[…] la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal.

En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible […]”. 35. En atención a lo anterior, esta Corporación ha concluido que si bien la indebida destinación de dineros públicos se puede configurar a través de la transgresión de tipos penales48, “[…] dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan la indebida 46 Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de septiembre de 1993, C.P. doctor: Yesid Rojas Serrano;

Proceso AC – 742. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de mayo de 2000, C.P. doctor: Germán Rodríguez Villamizar; Proceso AC – 9877 de 30 de mayo de 2000. 48 Se enuncian, por ejemplo, los delitos de peculado por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente, enriquecimiento ilícito, interés ilícito en la celebración de contratos, y trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales, establecidos en los artículos 397, 398, 399, 409, 410 y 412 del Código Penal.

Ver sentencia de 28 de marzo de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201500111-00; C.P. doctor Rafaél Francisco Suárez Vargas; y sentencia de 30 de julio de 2002; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200100248-01, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, expediente. 14 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delito […]”49.

Sentencia de 30 de mayo de 2000 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 200050, consideró sobre el contenido y el alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos: “[…] ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario.

Ha de precisarse, sin embargo, que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal.

En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible51. Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. […]”. 37.

Por consiguiente, la citada sentencia determinó que el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o 49 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de mayo de 2000, C.P. doctor: Germán Rodríguez Villamizar;

Proceso AC – 9877 de 30 de mayo de 2000. 51 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H. 15 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

Sentencia de 5 de febrero de 2001 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de febrero de 200152, consideró que el enunciado de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos contiene una descripción típica completa: “[…] además, el sentido natural y obvio de las palabras que componen el enunciado del pretranscrito numeral 4.º hace suficiente para tenerlo como una descripción típica completa, en tanto indica el sujeto activo de la misma (congresista), el verbo rector (destinar), la circunstancia de modo que la cualifica, esto es, que sea indebida, y el objeto sobre el cual recae la acción, que viene a ser el bien jurídico protegido: los dineros públicos, así como la consecuencia de su realización, la pérdida de la investidura de congresista […]”.

Sentencia de 8 de agosto de 2001 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de agosto de 200153, manifestó que el significado y alcance de la causal sub examine se puede deducir de las expresiones jurídico-normativas que contiene y, en ese sentido, estableció como supuestos jurídicos para la configuración de la causal, que se demuestre, concurrentemente, que el Congresista en su condición de servidor público incurrió en alguna de las siguientes conductas: “[…] distorsionó o cambió los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la ley o el reglamento; destinó los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados; aplicó los recursos a materias prohibidas, no necesarias o injustificadas; persiguió la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y/o pretendió derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas […]”. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de febrero de 2001.

C.P. Germán Ayala Mantilla, proceso AC-10528 y AC-10967. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de agosto de 2001, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez, proceso AC-12546. 16 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Sobre el particular, es preciso indicar que, en consonancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 200254, señaló que el significado de las expresiones normativas descritas sería interpretado según lo previsto en la Ley 153 de 24 de agosto 188755, esto es, en su “sentido natural y obvio”, y conforme a lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española. 41.

En ese sentido, es relevante resaltar que la Real Academia Española define la palabra “destinación” como “acción y efecto de destinar”; y, a su vez, la palabra “destinar” en su primera acepción como “[…] [o]rdenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto […]”. En relación con la expresión “indebida”, se define en su segunda acepción como “[…] Ilícito, injusto y falto de equidad […]”.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 200156, adoptó una postura interpretativa de la causal, con énfasis en la forma en que se podía llevar a cabo la correcta destinación de dineros públicos y, en consecuencia, consideró que el Congresista podía destinar indebidamente dineros públicos: i) en forma directa, cuando es el ordenador del gasto el que dispone de los dineros públicos; y ii) en forma indirecta, “[…] cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo presupuesto, el Congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados […]”.

Sentencia de 22 de julio de 2003 43. En un principio, esta Corporación consideró que la causal sub examine requería de dos supuestos para su configuración, a saber, la conducta y el fin. En efecto, mediante sentencia de 22 de julio de 200357 se explicó lo siguiente: 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2002, C.P. María Elena Giraldo García, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200100209-01. 55 Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de noviembre de 2001, C.P. Ligia López Díaz, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200100101-01. 57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, C.P. doctor: Tarsicio Cáceres Toro; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200300278-01. 17 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita se deduce que para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del art. 183 de la Constitución Política (reproducida en el num. 4º del art. 298 de la Ley 5.ªª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin. […] La conducta.

El sujeto activo que la desarrolla debe ser el congresista y que en su condición de servidor público, ejerza competencias para las cuales fue investido. […] La finalidad. Que al ejercer dichas competencias (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo) traicione, cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. […]”.

Sentencia de 28 de marzo de 2017 44. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 201758, consideró lo siguiente: “[…] El análisis gramatical por grupos sintácticos de la causal de indebida destinación de dineros públicos permite establecer lo siguiente: (i) sujeto oracional «los congresistas»; (ii) verbo «perderán»;

(iii) complemento directo «su investidura»; y (iv) complemento circunstancial de causa «por indebida destinación de dineros públicos». […]. En esta oportunidad, estima la Sala pertinente clarificar que, de acuerdo a la estructura de la norma y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se configure la causal se requieren tres presupuestos o elementos: (i) Que se ostente la condición de congresista;

(ii) Que se esté frente a dineros públicos; y (iii) Que estos sean indebidamente destinados. Cuando no se presentan esos elementos y se contraríe el ordenamiento jurídico, se está en presencia de irregularidades que pueden dar lugar a sanciones penales o disciplinarias, mas no a la pérdida de investidura. […]. En suma, puede decirse que la causal se materializa cuando el Congresista, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina dinero público, a fines diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delito penal.

Lo importante es que la conducta del Congresista sea determinante del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar los dineros públicos a un fin no autorizado […]” (Destacado fuera de texto). 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, C.P. doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.

Proceso identificado con el número único de radicación 11001031000201500111- 00. 18 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 10 de agosto de 2021 45. La posición anterior fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de agosto de 202159, en la cual se consideró lo siguiente: “[…] 44.

En términos generales, la causal invocada en este proceso, censura cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o la ley60, con el propósito de erradicar y sancionar aquellas prácticas que se apartan de los fundamentos deontológicos propios de la función parlamentaria.

Una de esas conductas reprochables la constituye el hecho de pagar o autorizar el pago de salarios a personas que en realidad no han ejercido sus funciones o prestado sus servicios o la remuneración, con cargo al erario de aquellas tareas, funciones, servicios o actividades ajenos a las misiones institucionales del Congreso. […]. 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de marzo de 201761 precisó, que la causal se configura cuando se acreditan los siguientes presupuestos: (i) que se ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, (ii) que se esté frente a dineros públicos y (iii) que estos sean indebidamente destinados. 50.

En ese contexto, un representante a la Cámara puede incurrir en la indebida destinación de dineros públicos, cuando certifica el cumplimiento de labores por parte de alguno de los integrantes de su UTL que en realidad no se cumplieron, o cuando certifica el desarrollo de actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad legislativa, con el propósito de que unas y otras sean remuneradas con cargo al presupuesto de la Cámara, siempre y cuando su proceder se concrete en la realización efectiva de un pago que no ha debido efectuarse. […]. 51.

Las Unidades de Trabajo Legislativo son equipos de apoyo que tienen como finalidad contribuir al eficiente cumplimiento de la labor legislativa de los Congresistas, motivo por el cual su función se encuentra ligada indefectible y exclusivamente a ese cometido. 52. El hecho de que los congresistas tengan asignada la potestad nominadora y de integración [62] de sus Unidades de Trabajo Legislativo, no significa en modo alguno que puedan apartarse de lo establecido en los artículos 122, 144 y 209 de la Constitución, relativos a su función legislativa, a las condiciones que deben tener en cuenta para la 59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de agosto de 2021;

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202004001- 01. 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00, sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). Sentencia del 6 de mayo de 2014. MP. Enrique Gil Botero, Expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00. Dicha aclaración se sustentó en la interpretación literal y gramatical del artículo 183 numeral 4 de la carta superior, acompasada con la historicidad de la norma, la finalidad perseguida con ella por el Constituyente de 1991 y con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corporación al resolver los casos concretos.

Con ella se retomó la interpretación efectuada por la Sala Plena en sentencia del 5 de febrero de 2001, para concluirla causal corresponde a una descripción típica completa, en tanto indica un sujeto activo, el congresista; el verbo rector, destinar; la circunstancia de modo que lo cualifica, esto es, que sea la destinación sea indebida, y el objeto sobre el cual recae la acción, que viene a ser el bien jurídico protegido: los dineros públicos, así como la consecuencia de su realización, la pérdida de la investidura de congresista. 62 Artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. 19 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación de sus colaboradores y, a los principios que deben orientar el cumplimiento de sus funciones de naturaleza administrativa. […].

Al fungir los Congresistas como nominadores y superiores jerárquicos y funcionales de los empleados de las UTL, les corresponde brindar las condiciones necesarias para que estos últimos puedan desarrollar las funciones encomendadas, las cuales deben propender la eficiente labor legislativa; deben ejercer, oportuna y debidamente, los controles que sean necesarios para garantizar que estos realicen las tareas a su cargo y certificar el cumplimiento de su función como condición previa indispensable para posibilitar su retribución salarial y prestacional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 388 de la Ley 5ª […]”.

Sentencia de 28 de septiembre de 2021 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 202163, consideró que: i) “[…] los supuestos que se deben acreditar para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, son: i) que se ostente la condición de congresista; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que estos sean indebidamente destinados. […]”; y ii) “[…] constituye indebida destinación de dineros público la autorización de pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad que constitucionalmente corresponde al congresista […]”.

Sentencia de 31 de octubre de 2023 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 202364, consideró que “[…] el énfasis interpretativo de la causal no se fija sobre la expresión “dineros públicos”, sino sobre la forma en que puede llevarse a cabo su correcta destinación [65], por lo que ha sostenido que la indebida utilización de dineros públicos se produce de dos formas, a saber, directa, cuando el congresista actúa como ordenador del gasto y destina indebidamente el dinero, bien sea para obtener finalidades particulares o para destinarlo a fines distintos, e indirecta, cuando la conducta del congresista propicia 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202000517- 01. 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de octubre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202301705-01. 65 “[…] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de noviembre de 2001. C.P. Ligia López Diaz. Expediente radicación nro. 2001 010101. […]”. 20 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una destinación distinta a pesar de que el gasto fue debidamente ordenado[66].

Por lo tanto, en esta causal puede incurrir no solo el ordenador del gasto, sino todo congresista cuando cambia la destinación de los recursos públicos [67]. […]”. vii) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las Unidades de Trabajo Legislativo 48. Visto el artículo 38868 de la Ley 5.ª, sobre Unidad de Trabajo Legislativo, los congresistas contarán, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas.

Para la provisión de estos cargos cada congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. 49. La norma prevé que la planta de personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en el mismo artículo 388, a escogencia del respectivo congresista, y que el valor del sueldo mensual de dicha planta o unidad de trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. 50.

En efecto, la nomenclatura y escala de remuneración de los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo, en los términos del artículo 388, es la siguiente: Denominación Salarios mínimos Asistente I Tres (3) Asistente II Cuatro (4) Asistente III Cinco (5) Asistente IV Seis (6) Asistente V Siete (7) 66 “[…] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de febrero de 2017. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 01564 00. Acumulado. […]”. 67 “[…] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de septiembre de 2011. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2010 01357 00. […]”. 68 Modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 29 de marzo de 1995, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992”; y por el artículo 7 de la Ley 868 de 30 de diciembre de 2003, “Por la cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Cámara de Representantes, en desarrollo del artículo 150, numeral 20 de la Constitución Política”. 21 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asesor I Ocho (8) Asesor II Nueve (9) Asesor III Diez (10) Asesor IV Once (11) Asesor V Doce (12) Asesor VI Trece (13) Asesor VII Catorce (14) Asesor VIII Quince (15) 51.

Por último, es importante resaltar que el artículo 388 ibidem prevé que “[…] [l]a certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista […]”. 52. Posteriormente, se expidió la Ley 2029 de 24 de julio de 2020, “Por medio de la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5.ª de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7° de la Ley 868 de 2003”; normativa que, en su artículo 1.°, interpretó la expresión “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio”, contenida en el inciso primero del artículo 388 de la Ley 5.ª.

“[…] ARTÍCULO 1o. Interprétese la expresión “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio” contenida en el inciso 1 del artículo 388 de la Ley 5.ª de 1992, en el siguiente sentido: Para el logro de una eficiente labor legislativa, social, política y de control de los Congresistas, los funcionarios que estén vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo, podrán realizar sus funciones en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a través de las figuras de teletrabajo o virtualidad.

La labor de los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo podrá incorporar actividades de apoyo político, y su actividad se sujetará a mecanismos de información, control y seguimiento dispuestos por la Dirección Administrativa correspondiente […]”69 (Destacado fuera de texto). 53. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-127 de 5 de mayo de 202170, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1.° de la Ley 2029, así: “[…] Según los antecedentes legislativos de la norma demandada, ésta fue adoptada por el Congreso de la República con el objetivo de aclarar que cada congresista se 69 La Corte Constitucional mediante sentencia C-127 de 5 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, dentro del Expediente D-13902, dispuso “[…] [d]eclarar INEXEQUIBLE la expresión «podrá incorporar actividades de apoyo político» contendida en el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 2029 de [24 de julio de] 2020 […]”. 70 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 5 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Expediente D- 13902. 22 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra facultado para tener asistentes o asesores de su UTL en cualquier lugar del territorio nacional, para apoyarle en todas las funciones, incluidas las legislativas, de control, sociales, de campaña política, de rendición de cuentas, o cualquier otra relacionada con las obligaciones constitucionales y legales de los Senadores y Representantes a la Cámara. […].

El informe de ponencia para primer debate en Cámara al Proyecto de Ley número 396 de Cámara de 2019, «por medio del cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992» se incluyó en la Gaceta del Congreso No. 532 del 12 de junio de 2019, y señaló: «[la] importancia dentro de un sistema democrático justifica afianzar, por un lado, la autonomía e independencia de la Rama, especialmente en lo relativo a su funcionamiento interno y al apoyo que las Unidades de Trabajo Legislativo brindan a los Congresistas.

Y de otro lado, respecto de la decisión autónoma e independiente del Legislativo de ejecutar sus funciones políticas, legislativas, de rendición de cuentas, entre otras, desde cualquier lugar del territorio que se estime conveniente, a fin de promover la descentralización y la correcta representación de la población colombiana que se encuentra dispersa mucho más allá de las instalaciones del Congreso y de las fronteras del Distrito Capital.

Con todo, el aclarar que los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo pueden ejercer sus funciones desde cualquier lugar del territorio nacional es una medida conveniente, oportuna y ciertamente ajustada a los valores democráticos de nuestra Constitución, máxime en una época en la que los avances en las comunicaciones permiten sin mayores problemas el teletrabajo, y concomitantemente la posibilidad de hacer llegar a los Congresistas que sesionan en la capital, las inquietudes de la población que reside en los distintos entes territoriales. […]” (Destacado fuera del texto). 54.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 202171, consideró que “[…] el artículo 1.° de la Ley 2029 es aplicable […] porque se trata de una ley interpretativa de una expresión contenida en el inciso 1 del artículo 388 de la Ley 5.ª […]”. viii) Marco normativo sobre el régimen probatorio 55.

Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre oportunidades probatorias; iii) 165 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201272, sobre medios de prueba; y iv) 167 ibidem, sobre carga de la prueba. 56. Vistos: i) el artículo 186 de la Ley 1437, sobre actuaciones a través de medios electrónicos; ii) la Ley 1564, en especial, los artículos 173, sobre oportunidades probatorias; 243, sobre distintas clases de documentos; 244, sobre documentos auténticos; 245, sobre aportación de documentos; 246, sobre valor probatorio de las copias; 247, sobre valoración de mensajes de datos; y 260, sobre alcance probatorio 71 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202000517- 01. 72 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 23 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los documentos privados; y iii) la Ley 527 de 18 de agosto de 199973, en especial, sus artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11, sobre requisitos jurídicos de los mensajes de datos, y demás normas concordantes y complementarias. ix) Análisis del caso concreto 57.

De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra: la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado procede a realizar el análisis y la valoración probatoria para, en aplicación de silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156474, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 59.

La Sala procederá al análisis de cada uno de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, en el caso concreto Que se tenga la calidad de Congresista 60.

La Sala encuentra probado que Alexander Harley Bermúdez Lasso fue elegido como representante a la cámara por la circunscripción electoral del departamento del Guaviare, según se explicó en el acápite “[…] calificación habilitante […]” de esta providencia. 61. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado. 73 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 74 Aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. 24 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se esté frente a dineros públicos 62.

La Sala considera que los dineros con que la División de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Cámara de Representantes efectuó el pago de la nómina a los Constantino Rodríguez Calvo, Karen Yamila Rivera Rivera y Efraín Rivera Roldan, con cargo al presupuesto previsto para el efecto, previa certificación de cumplimiento de las funciones expedida por el Congresista, son dineros públicos y, en consecuencia, se encuentra probado el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine.

Que los dineros se hayan destinado indebidamente 63. El Solicitante indicó que el Congresista incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, al certificar funciones que Constantino Rodríguez Calvo, Karen Yamila Rivera Rivera y Efraín Rivera Roldan, miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, no habían cumplido, en especial, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, en los cuales participaron en campañas políticas.

Asimismo, indicó que los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo fueron vinculados para pagar favores políticos y el Congresista desconoció lo previsto en el artículo 388 de la Ley 5, porque en agosto y septiembre de 2019, al vincular más de 10 personas como miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo. 64. La indebida destinación de dineros públicos tiene lugar cuando el sujeto de la prohibición destina, de manera directa o indirecta, los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento.

En ese orden de ideas, constituye indebida destinación de dineros públicos la autorización de pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad que constitucionalmente corresponde al congresista. 65.

Explicado lo anterior y, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de pérdida de investidura, corresponde al solicitante y al miembro de la corporación pública de elección popular, probar los supuestos de hecho de las normas que 25 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en ese sentido, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas en el asunto objeto de análisis.

Análisis y valoración probatorios en el caso concreto 66. La Sala realizará el estudio de las pruebas en relación con los funcionarios pertenecientes a la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la cámara, indicados por el Solicitante, con el objeto de determinar si el Congresista incurrió o no en indebida destinación de dineros públicos. 67.

Para efectos de lo anterior, la Sala tendrá en cuenta que la Resolución núm. MD 1095 de 24 de junio de 201075 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, establece las funciones de los asesores y asistentes de las unidades de trabajo legislativo76. 68. Para el cargo de asesor las funciones son las siguientes: i) colaborar con el honorable representante en el estudio de factibilidades y análisis de proyectos; ii) estudiar, evaluar y analizar los proyectos de ley que se refieran a planes de desarrollo y proyectos de inversión, por parte del honorable representante a quien preste sus servicios; iii) realizar los estudios que se le soliciten en las diferentes materias de su competencia; iv) colaborar en la redacción de ponencias; y v) las demás que le asignen, acordes con la naturaleza del cargo. 69.

Y, para el cargo de asistente tiene como funciones: i) colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el honorable representante; ii) mantener informado al honorable representante sobre las citaciones para las sesiones de las Comisiones y Plenarias de la Cámara; iii) recoger y distribuir diariamente la correspondencia del honorable representante; iv) suministrar oportunamente el Orden del Día de las sesiones plenarias, la Gaceta del Congreso y demás documentos que requiera el honorable representante, para su labor legislativa; y v) las demás que le asigne directamente el representante al cual presta sus servicios. 75 [p]or la cual se modifica la Resolución No. MD 3155 de 2008, mediante la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para todos los empleos de la planta de Personal, y se reglamenta la clasificación de los empleos según el nivel jerárquico en la H. Cámara de Representantes”. 76 Cfr. Índice 36 SAMAI.

Archivo “[…] 3-Alexander Harley Bermúdez – Consejo de Estado.pdf […]”. 26 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constantino Rodríguez Calvo 70. En el caso sub examine, la Sala encuentra probado que: 70.1. Constantino Rodríguez Calvo fue nombrado77 y tomó posesión en el cargo de Asesor II de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la cámara, Alexander Harley Bermúdez Lasso; y trabajó en la Unidad desde el 23 de julio de 2018, según la certificación expedida por el jefe de división de personal de la Cámara de Representantes, el 22 de septiembre de 202078. 70.2.

El Congresista certificó el cumplimiento de funciones de Constantino Rodríguez Calvo, entre otros, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y enero, febrero, marzo, mayo y julio de 2020, según consta en los informes79 de “[…] cumplimiento mensual UTL […]” y la “[…] certificación cumplimiento de labores de funcionarios UTL […]”80, en la cual se informa al jefe de división de personal de la Cámara de Representantes que “[…] en atención con lo preceptuado en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 […] me permito certificar que […] ha cumplido cabalmente con sus respectivas obligaciones […]”. 70.3.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Constantino Rodríguez Calvo en julio de 2019 consistieron en: i) “[…] acompañamiento […] en reunión con los campesinos e indígenas en la lucha para le legalización de sus tierras […]”; ii) “[…] acompañamiento […] en el corregimiento El Capricho, conociendo los problemas que han tenido los campesinos en la zona de Chiribiquete […]”; iii) “[…] acompañamiento al representante […] con la directora de parques nacionales […] en compañía de los campesinos del Corregimiento El Capricho […]”; iv) “[…] asesorar al representante […] por la defensa de los derechos de los niños […]”; v) “[…] asesorar al representante […] para que solicite al Gobierno Nacional el precio al combustible de frontera para el Departamento del Guaviare […]”; vi) “[…] visita a Vereda El Resbalón […] a Vereda Charras […]”; vii) “[…] diálogo con mujeres líderes, Barrio El Triunfo […]”; viii) “[…] analizar y escribir la situación socio 77 Resolución núm. 1646 de 23 de julio de 2018 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes 78 Cfr. Índice 36 SAMAI.

Archivo “4-Alexander Harley Bermudez.pdf”. Pág. 2. 79 Cfr. Índices 18, 21, 36 y 91 SAMAI. 80 Cfr. Índice 20 SAMAI. Archivo “2-Doc1.doc(.doc) NroActua 20”. 27 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica de los pueblos indígenas del departamento […]”; ix “[…] análisis jurídicos y políticos […]”; x) “[…] estudiar y describir análisis jurídicos y políticos […]”; y xi) “[…] estudiar temas legislativos y coordinar reuniones […]”81. 70.4.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Constantino Rodríguez Calvo en agosto de 2019 consistieron en: i) “[…] asesorar […] en el tema de los recursos para pavimentación al Departamento del Guaviare […]”; ii) “[…] asesorar […] para que nuevamente solicite al Gobierno Nacional el precio al combustible de frontera para el Departamento del Guaviare […]”; iii) asesorar “[…] a la comunidad en temas jurídicos y en temas de interés para la comunidad […]”; iv) “[…] asesorar […] para las discusiones del presupuesto 2020 en las comisiones económicas, en lucha para los recursos de zonas apartadas como es Guaviare […]”; v) “[…] visita a la directiva de Comcaja para conocer el proceso y los requisitos de postulación al subsidio de vivienda para los afiliados […]”82; vi) asesorar y apoyar al representante“[…] en la sede del Municipio de San José del Guaviare, por solicitud verbal por parte de la comunidad, quejas (sic) respecto al incumplimiento del PNIS, por lo tanto, se realizaron asesorías para brindar acompañamiento a la comunidad y de esta manera tomar poner hacer intervención ante las entidades” […]”; vii) “[…] se asesoraron 18 proyectos de ley […]”; viii) “[…] asesorar y atender público en la oficina del Municipio de San José del Guaviare […]”; ix) “[…] asesoría con el equipo de trabajo del representante en el Municipio del Calamar […]”; x) “[…] análisis y estudio de los análisis jurídicos a la comunidad del Retorno […]”; xi) “[…] planificación del trabajo legislativo y departamental […]”; y xii) “[…] realizar carta de solicitud de programas para poblaciones vulnerables […]”83. 70.5.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Constantino Rodríguez Calvo en septiembre de 2019 consistieron en: i) “[…] asesorar […] el tema de la hoja de ruta para consolidar los recursos de la vía San José – El Retorno – Calamar […]”; ii) “[…] acompañamiento al representante a zona rural […]”; iii) “[…] asesorar al representante […] para que solicite al Gobierno Nacional en buscar soluciones ante la gravedad de los campesinos que quedaron damnificados después 81 Cfr. Índices 18, 21, 36 y 91 SAMAI. 82 Cfr. Índice 18 SAMAI.

Archivo “9-informe agosto 2019 constantino[1].pdf(.pdf) NroActua 18”. Pág. 10. La Jefe de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” – Departamental Guaviare, mediante certificación de 9 de agosto de 2019, indicó que Constantino Rodríguez Calvo asistió a la Oficina Departamental del Guaviare para consultar sobre el proceso y los requisitos para la postulación al subsidio de vivienda de los afiliados de COMCAJA, correspondiente al segundo semestre de la vigencia 2019. 83 Ibidem. 28 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ola invernal en sus cultivos […]”; iv) “[…] visita a la directiva de Comcaja solicitando el calendario de postulaciones para promocionarlo a la Comunidad […]”84. 70.6.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Constantino Rodríguez Calvo en octubre de 2019 consistieron en: i) “[…] asesorar en discusión de proyectos de ley […]”; ii) “[…] se articuló con la presidenta de la junta de acción comunal del Barrio 20 de julio para escuchar a la comunidad, necesidades insatisfechas y del mismo modo contar el progreso en la gestión para el Guaviare […]”; iii) “[…] análisis de proyectos de ley correspondientes al orden del día […]”; iv) “[…] coordinar con presidentes de juntas comunales visitas para hablar con barrios del Municipio de San José del Guaviare y cumplimiento de agenda […]”; v) “[…] asesorías jurídicas en la oficina del Municipio de San José del Guaviare […]”; vi) “[…] acompañamiento en el Corregimiento del Capricho […]”; vii) “[…] se acompañó al representante por el Guaviare, a visitas a zona rural y del mismo modo, apoyo a tomar registro fotográfico en algunas de sus visitas […] que buscan contribuir con solución a las problemáticas propias de las comunidades […]”; viii) “[…] acompañamiento en el Municipio Resguardo Indígena La Fuga […]”; ix) “[…] estudio e investigación, temas de interés para el departamento y trabajo legislativo […]”; x) “[…] asesoramiento jurídico […]”; xi) “[…] coordinación de reunión barrios santo domingo casco rural […]”; xii) “[…] acompañamiento barrios San José del Guaviare […]”85. 70.7.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Constantino Rodríguez Calvo en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2019; y enero, febrero, marzo, mayo y julio de 2020, consistieron, entre otros, en: i) asesorar en proyectos de ley; ii) asesorar “[…] para el desarrollo del plan de saneamiento fiscal del sistema de salud para el Departamento del Guaviare […]”: iii) acompañar al Congresista “[…] como invitado por parte de las autoridades local y departamental para la socialización de las avenidas a pavimentar en el Municipio de San José del Guaviare […]”; iv) acompañar al Congresista “[…] al Corregimiento El Boquerón en la socialización de la delimitación que realizará la Agencia Nacional de Tierras en defensa de nuestros campesinos […]”; v) “[…] acompañamiento al representante a zona rural […]”; vi) asesorar al Congresista para que se le “[…]; vii) 84 Cfr. Índice 18 SAMAI.

Archivo “13-informe septiembre cosntantino.pdf(.pdf) NroActua 18”. Pág. 5. La Jefe de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” – Departamental Guaviare, mediante certificación de 6 de septiembre de 2019, indicó que Constantino Rodríguez Calvo asistió a la Oficina Departamental del Guaviare para consultar el calendario de postulación al subsidio de vivienda de los afiliados a COMCAJA, correspondiente al segundo semestre de la vigencia 2019, con el ánimo de realizar promoción y divulgación a la comunidad del departamento. 85 Ibidem. 29 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] visita a la zona urbana de San José del Guaviare […]; viii) “[…] resolver consultas y emitir conceptos sobre los asuntos asignados […]”; ix) “[…] estudio e investigación, temas de interés para el departamento y trabajo legislativo […]”; y x) acompañamiento en Corregimiento El Capricho […] la comunidad de El Retorno […] Resguardo Indígena La Fuga […] El Refugio […] Calamar […] zona urbana […] [y] rural de San José del Guaviare […]”86. 70.8.

El Congresista certificó como lugar de cumplimiento de dichas funciones San José del Guaviare y Bogotá. Karen Yamila Rivera Rivera 71. En el caso sub examine, se encuentra probado que: 71.1. Karen Yamila Rivera Rivera fue nombrada87 y tomó posesión en el cargo de Asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la cámara, Alexander Harley Bermúdez Lasso; y trabajó en la Unidad hasta el 16 de enero de 2020, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia88, según la certificación expedida por el jefe de división de personal de la Cámara de Representantes, el 22 de septiembre de 202089. 71.2.

El Congresista certificó el cumplimiento de funciones de Karen Yamila Rivera Rivera, durante los meses de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y enero de 2020, según consta en los informes90 de “[…] cumplimiento mensual UTL […]”y la “[…] certificación cumplimiento de labores de funcionarios UTL […]”91, en la cual se informa al jefe de división de personal de la Cámara de Representantes que “[…] en atención con lo preceptuado en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 […] me permito certificar que […] ha cumplido cabalmente con sus respectivas obligaciones […]”. 86 Ibidem. 87 Resolución núm. 1646 de 10 de julio de 2018 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes. 88 Resolución núm. 73 de 16 de enero de 2022 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes. 89 Cfr. Índice 36 SAMAI.

Archivo “4-Alexander Harley Bermudez.pdf”. Pág. 1. 90 Cfr. Índices 18, 21, 36 y 91 SAMAI. 91 Cfr. Índice 20 SAMAI. Archivo “2-Doc1.doc(.doc) NroActua 20”. 30 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.3. El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Karen Yamila Rivera Rivera en julio de 2019 consistieron en: i) “[…] visita a Vereda El Resbalón […]” ii) “[…] visita a Vereda Charras […]”; iii) “[…] reunión sobre ruta de trabajo […]”; y iv) “[…] diálogo con mujeres líderes en el Barrio El Triunfo […]”92. 71.4.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Karen Yamila Rivera Rivera en agosto de 2019 consistieron en: i) “[…] acompañamiento en el desarrollo del evento rompiendo barreras en articulación con diferentes instituciones […]”; ii) “[…] trabajo administrativo […]”; iii) “[…] investigación y recolección de datos respecto a las ofertas institucionales del Gobierno Nacional […]”; iv) “[…] trabajo de gestión social a través de las madres cabeza de familia […] redactar documentos sobre la problemática y las posibles soluciones sociales […]”; v) “[…] realizar investigación de temas designados […] escribir y analizar investigación de temas económicos y sociales […]”93. 71.5.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Karen Yamila Rivera Rivera en septiembre de 2019 consistieron en: i) “[…] coordinación y gestión de los barrios menos favorecidos del Municipio de San José […]”; ii) “[…] investigación y recolección de información para reuniones territoriales […]”; iii) “[…] realización de informe sobre la vulnerabilidad de mujeres y niños en el Departamento del Guaviare […]”; iv) “[…] realización de informe sobre pueblos indígenas y su comportamiento social ante la comunidad urbana […]”; v) “[…] visita rural con líder de equipo para escuchar las necesidades de los campesinos […]”; y vi) “[…] realizar informes acerca de la importancia de los comedores infantiles en el Municipio de San José del Retorno […]”; vii)“[…] dialogo con las personas sobre necesidad de internet en la zona rural […]”; viii) “[…] investigación de rubros para la realización de las proposiciones al PGN 2019 […]”; ix) “[…] reunión con grupo de mujeres […]”; y x) “[…] respuesta de solicitudes por escrito […]”94. 71.6.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Karen Yamila Rivera Rivera en octubre de 2019 consistieron en: i) “[…] redactar documentos sobre la problemática y las posibles soluciones sociales […]”; ii) “[…] redactar solicitudes de información dirigidas a la alcaldía […]”; iii) “[…] trabajo de gestión social a través de personas de la tercera edad […]”; iv) “[…] organizar información de las 92 Cfr. Índices 18, 21, 36 y 91 SAMAI. 93 Ibidem. 94 Ibidem. 31 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que hacen parte del programa Semilleros de Vivienda […]”; y v) “[…] organizar reunión con campesinos […]”95. 71.7.

El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Karen Yamila Rivera Rivera en febrero, junio, noviembre y diciembre de 2019; y enero de 2020 consistieron en: i) “[…] recibir correspondencia enviada desde Bogotá […]”; ii) “[…] exposición respecto a las problemáticas sociales y culturales […]”; iii) “[…] reunión participativa con jóvenes del equipo […]”; iv) “[…] escribir lista de solicitudes escuchadas de la comunidad […]”; v) “[…] leer, escribir y analizar el programa de grupos étnicos […]”; vi) “[…] formulación y planificación en el desarrollo del cronograma de la conmemoración del día de la no violencia contra la mujer […]”; vii) “[…] formulación y desarrollo del programa radial Guaviare al Derecho […]”; viii) “[…] asesoría en el desarrollo de un taller dirigido a jóvenes y adolescentes […]”; y ix) “[…] redactar solicitudes de información sobre programas de salud pública […]”96. 71.8.

El Congresista certificó como lugar de cumplimiento de las funciones San José del Guaviare. Efraín Rivera Roldán 72. En el caso sub examine, se encuentra probado que: 72.1. Efraín Rivera Roldán fue nombrado97 y tomó posesión en el cargo de Asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la cámara, Alexander Harley Bermúdez Lasso; y trabajó en la Unidad desde el 16 de enero de 2020, según la certificación expedida por el jefe de división de personal de la Cámara de Representantes, el 22 de septiembre de 202098. 72.2.

El Congresista certificó el cumplimiento de funciones de Efraín Rivera Roldán desde febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2020, según consta en los informes99 de “[…] cumplimiento mensual UTL […]”. 95 Ibidem. 96 Ibidem. 97 Resolución núm. 1646 de 10 de julio de 2018 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes. 98 Cfr. Índice 36 SAMAI.

Archivo “4-Alexander Harley Bermudez.pdf”. Pág. 3. 99 Cfr. Índices 18, 21, 36 y 91 SAMAI. 32 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.3. El Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas por Efraín Rivera Roldán en dichos meses consistieron en: i) “[…] se asesoró y se apoyó al representante […] en la sede del Municipio de San José del Guaviare, por solicitud verbal por parte de la comunidad, quejas respecto al incumplimiento del PNIS, por lo tanto, se realizaron asesorías para brindar acompañamiento a la comunidad y de esta manera hacer intervención ante las entidades […]”; ii) “[…] reunión con la comunidad de los pescadores en la Vereda Casa Roja […]”; iii) “[…] reunión Barrio Asentamiento Arazá […]”; iv) acompañamiento al Congresista “[…] en una visita de inspección en la pavimentación hacia Barrancón […] se habló con la comunidad para socializar este proyecto […]”; v) “[…] se realizó visitas al Barrio Bello, Porvenir, Villa Unión, Barrio Centro, a fin de acompañar escuchar sus inquietudes, del mismo modo dar respuesta a gestiones realizadas por parte del representante […]”; vi) “[…] se organizó y articuló reunión con la Agencia Nacional de Tierras, a fin de buscar soluciones a problemáticas planteadas en visitas realizadas en la zona rural […]”; vii) “[…] se realizó asesoramiento en diferentes temas conforme a las necesidades básicas del departamento del Guaviare y […] acompañamiento a veredas […] quedando encargado de temas y dificultades propias de la región del Guaviare en los municipios del mismo modo en la Oficina de San José del Guaviare se realizó acompañamiento de asesorías a la comunidad […]”; viii) “[…] se idearon estrategias de acompañamiento para el mejoramiento de los programas de formación visitando a la comunidad […]”; ix) “[…] acompañamiento con el representante […] en la socialización de proyectos de vivienda rurales de interés para los 4 municipios del departamento […]”; y x) “[…] se coordinó y articuló con la administración municipal para la primera socialización de la construcción de la Plaza de Mercado Campesina en el Barrio Porvenir […]”100. 72.4.

El Congresista certificó como lugar de cumplimiento de las funciones San José del Guaviare. 73. La Sala encuentra adicionalmente probado que la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista estuvo conformada por 10 personas, durante los meses de agosto y septiembre de 2019101, así: “[…] Dependencia: UTL H.R. […] Mes reportado: Agosto […] Año: 2019 Nombres […] Cargo Sandra Hernández Bermúdez Asistente I 100 Ibidem. 101 Cfr. Índice 20 SAMAI.

Archivo “[…] 2-Doc1.doc(.doc) NroActua 20 […]”. 33 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diego Fernando Riveros Santamaría Asistente I Nedil Edith Salazar Guerrero Asistente II Sara Jireth Reyes Castillo Asistente II Fabio Rojas Osorio Asistente III María Emily Bernal Castro Asistente III Nancy Pérez Bocanegra Asistente III Karen Yamila Rivera Rivera Asistente III Paola Vargas Arévalo Asistente V Constantino Rodríguez Calvo Asesor II […]”.

“[…] Dependencia: UTL H.R. […] Mes reportado: Septiembre […] Año: 2019 Nombres […] Cargo Sandra Hernández Bermúdez Asistente I Diego Fernando Riveros Santamaría Asistente I Nedil Edith Salazar Guerrero Asistente II Sara Jireth Reyes Castillo Asistente II Fabio Rojas Osorio Asistente III María Emily Bernal Castro Asistente III Nancy Pérez Bocanegra Asistente III Karen Yamila Rivera Rivera Asistente III Paola Vargas Arévalo Asistente V Constantino Rodríguez Calvo Asesor II […]”. 74.

Respecto a los demás elementos probatorios, la Directora Nacional de Asodamas de Colombia, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de julio de 2024102, informó que no se encontró registro alguno de Karen Yamila Rivera Rivera “[…] ni como asociada ni con ningún vínculo laboral […]”, razón por la cual, no se logra establecer que estuviera realizando actividades ajenas a sus funciones relacionadas con dicha asociación. 75.

De igual forma, el Solicitante allegó, con la solicitud de pérdida de investidura, fotografías y el pantallazo de la publicación en una red social con las cuales pretendió probar que Constantino Rodríguez Calvo, Karen Yamila Rivera Rivera y Efraín Rivera Roldan, en su condición de miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista, ejercieron actividades de apoyo a campañas políticas y fueron vinculados para pagar favores políticos103. 76.

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1564 y la jurisprudencia de esta Corporación104, es auténtico un documento cuando existe 102 Cfr. Índice 103 SAMAI. 103 Cfr. Índice 2 SAMAI, Archivo “[…] Expediente Digital-1-2020-03426-00 […] NroActua 2 […]”. Págs. 2 a 10. 104 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 16, sentencia de 17 de junio de 2024, C.P. Nicolás Yepes Corrales, proceso identificado con el número único de radicación 34 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 77.

En ese sentido, la Sala, respecto a las fotografías aportadas por el Solicitante105, advierte que de su contenido no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. 78. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1564, sobre valoración de mensajes de datos, en concordancia con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 y la jurisprudencia de esta Corporación106, se requiere, como requisitos para la valoración del mensaje de datos, según las reglas de la sana crítica y sus particularidades, que: i) la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta, –artículo 6°, de la Ley 527–; ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir quien lo genera, –artículo 7°, de la Ley 527–; y iii) se verifique la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, –artículos 8° y 9°, de la Ley 527–.

De lo contrario, al no reunir estas condiciones, la simple impresión de un mensaje de datos será valorada conforme a las reglas generales de los documentos. 79. La Sala advierte que el pantallazo que el Solicitante aporta corresponde a una publicación hecha por la cuenta de “Heydeer Yovanny Palacio Salazar” en la red social Facebook, con fecha 1.° de mayo de 2019, en la cual aparecen varias personas que no están identificadas. 80.

En consecuencia, no es posible valorar esta prueba como un mensaje de datos propiamente, debido a que, si bien se logra identificar que la cuenta de “Heydeer Yovanny Palacio Salazar” fue el iniciador de la publicación, la información allí 11001-03-15-000-2020-03081-00 (PI); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de junio de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, proceso identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, C.P. Susana Buitrago Valencia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). 105 Cfr. Índice 2 SAMAI, Archivo “[…] Expediente Digital-1-2020-03426-00 […] NroActua 2 […]”.

Págs. 2 a 10. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 81001233900020200012701; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000- 2020-00016-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 68001233300020220052101. 35 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida no es accesible para su posterior y actual consulta ni es posible verificar la integralidad de su contenido, es decir, que no haya sido alterada en comparación con la imagen allegada, en los términos de los artículos 6.º, 8.º y 9.º de la Ley 527. 81.

Es así como, se trata de una impresión simple de la referida publicación, la cual debe ser valorada según las reglas generales de los documentos, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 247 de la Ley 1564. 82. La Sala advierte que, en la copia de la publicación de la cuenta de “Heydeer Yovanny Palacio Salazar” en Facebook, aparecen varias personas sin identificar, sin que los acompañen elementos propios de la controversia planteada en el presente proceso. 83.

Asimismo, se advierte que dichos miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista aportaron, en los informes de cumplimiento de funciones107, imágenes en las cuales se observa el desarrollo de las actividades referidas en los párrafos 69 y 70 supra, algunas de ellas, en el departamento del Guaviare. 84. Así las cosas, es importante indicar que, de conformidad con el artículo 388 de la Ley 5.ª y el artículo 1.° de la Ley 2029, los Congresistas contarán, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas y los miembros de dicha unidad pueden prestar sus servicios en la sede del Congreso de la República o en cualquier lugar dentro del territorio nacional, siempre y cuando el Congresista así lo requiera en virtud de las necesidades del servicio y para el logro de una eficiente labor legislativa. 85.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que no se encuentra probado que el Congresista incurrió en indebida destinación de dineros públicos, comoquiera que, de las pruebas obrantes en el proceso, no se logra determinar que Constantino Rodríguez Calvo y Karen Yamila Rivera Rivera, quienes estaban vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, hubieran realizado funciones ajenas a los cargos de Asesor II y Asistente III respectivamente, al igual que en los demás meses cuyo cumplimiento se certificó en 2019 y hasta la presentación de la solicitud de pérdida de investidura.

De igual forma, no se probó que 107 Cfr. Índices 18, 21, 36 y 91 SAMAI. 36 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efraín Rivera Roldan, quien fue vinculado desde el 16 de enero de 2020, hubiera realizado funciones distintas a las asignadas para el cargo de Asistente III. 86.

La Sala considera que no se encuentra probado que el Congresista haya destinado dineros públicos a fines distintos de los previstos en la Constitución Política, la ley o el reglamento ni que hubiera vinculado a los referidos miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo como contraprestación de favores políticos y, en consecuencia, no se encuentra probada la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en relación con los precitados funcionarios. 87.

Asimismo, se encuentra probado que la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista, durante los meses de agosto y septiembre de 2019, estuvo integrada por 10 personas, por lo que no se acreditó que el Congresista hubiera desconocido lo previsto en el artículo 388 de la Ley 5. 88. De conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de pérdida de investidura, le correspondía al Solicitante dentro de las oportunidades señaladas en la Ley, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en esa medida, la Sala observa que no se probó el tercer supuesto de la causal de pérdida de investidura relativa a que los dineros se hubieran destinado indebidamente. 89.

En suma, esta Sala considera que, al no haberse probado el tercer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4.° del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992, no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo. x) Conclusión 90.

La Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado negará la solicitud de pérdida de investidura de Alexander Harley Bermúdez Lasso, en su calidad de representante a la cámara por el departamento de Guaviare, en la medida en que no se probó que hubiere incurrido en indebida destinación de dineros públicos. 37 Núm. Único de radicación: 110010315000202003426-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de Alexander Harley Bermúdez Lasso, en su calidad de representante a la cámara por el departamento de Guaviare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva del cámara de representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría General, archívese el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura núm. 15, en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.