1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Privación injusta de la Libertad / defectos, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida el 3 de febrero de 2023, que accedió al amparo solicitado por el accionante. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Fernando Machado Quiroz, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso con radicado 20001-33-33-001-2017-00367-01 y, en consecuencia, se le ordene a la mencionada autoridad judicial proferir una nueva sentencia en la que corrija los defectos en ella contenidos. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda junto con su grupo familiar en el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por 9 años y 5 días, en la que solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por este hecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, accedió parcialmente a sus pretensiones. ii) El fallo en mención fue recurrido por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, el fallo del 19 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) Defecto fáctico, por cuanto tuvo como probado que el señor Machado Quiroz estaba en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad, pese a que se acreditó que la conducta era atípica y, por tanto, prevalecía la presunción de inocencia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Decisión sin motivación, en atención a que el Tribunal accionado se abstuvo de justificar, con razones fácticas y jurídicas, que el demandante estaba en la obligación de soportar el daño. iii) Desconocimiento del precedente, comoquiera que omitió aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149),1 en la que se establecen los eventos en los cuales resulta aplicable la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, dentro de los cuales se encuentra que el sindicado no haya cometido el punible por el que se le acusa, como sucede en el presente caso, en el que se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. iv) Violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, fue admitida la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados y se les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. En condición de terceros interesados en las resultas del proceso, se vinculó al fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a las demás personas que, junto con el accionante, conformaron el extremo activo en el medio de control de reparación directa radicado 20001-33-33-001-2017-00367-01, para que dentro del término de dos días realizaran el respectivo pronunciamiento.
De igual forma, se ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, remitir el expediente del proceso de reparación directa identificado con el 1 Toda vez que la sentencia del año 2018 con radicado No. 2011-00235-01 (46947) fue dejada sin efecto mediante fallo proferido en una acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 20001-33-33-001-2017-00367-00 y, finalmente, se requirió al accionante para que suministrara los nombres completos y las direcciones (físicas o de correo electrónico) en las que aquellos demandantes podían ser notificados. 1.2.2.
Mediante memorial el accionante indicó que los vinculados que fueron demandantes, son sus familiares y todos podían ser notificados a la dirección electrónica juanseseva@gmail.com. 1.3. Intervenciones 1.3.1. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar El director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar solicitó desvincular a la entidad de la acción tutelar, comoquiera que no está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, pues no tiene dentro de sus funciones conminar al magistrado ponente para que cambie el criterio jurídico aplicado a la decisión judicial cuestionada; por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.
De la Fiscalía General de la Nación A través de memorial, la señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, en calidad de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, intervino para requerir que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto: i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los recursos con los que cuenta para obtener la garantía de los derechos alegados; ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente; iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y; iv) se configura temeridad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar aportaron al proceso el expediente digital surtido en cada instancia. 1.4. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de febrero de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; en consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del proveído, debe proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo allí señalado, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Se configura el defecto fáctico puesto que el Tribunal, en su análisis, incurrió en un desatino al limitar la responsabilidad por privación injusta de la libertad a aspectos referidos a la legalidad de la medida de aseguramiento y a la supuesta fundamentación de las sentencias penales condenatorias, con la cual desconoció que no solo existió su imposición, sino la ejecución efectiva de la pena de prisión —por más de nueve años— como consecuencia de una sentencia condenatoria que, posteriormente, fue infirmada; lo cual hacía relevante que se examinaran los hechos y las pruebas que dieron lugar a la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta del condenado. ii) La valoración probatoria realizada por la corporación accionada fue fraccionada, caprichosa e irracional, comoquiera que se apartó: a) de la realidad fáctica y jurídica de lo ocurrido en todo el proceso penal, b) del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad y, c) del contenido que sobre esos aspectos ha abordado la Corte Constitucional. iii) No resulta razonable que se afirme que lo importante es la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento o que la sentencia condenatoria estuviera soportada en las piezas documentales que existían para ese momento, sin tener en cuenta que se aportó como prueba la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia, que dejó sin efectos la sentencia condenatoria y que dio lugar a la preclusión de la investigación por atipicidad del delito de homicidio, en lo concerniente a la autoría del señor Machado Quiroz; por tanto, la autoridad judicial accionada tenía el deber de valorar dicha decisión, pues la demanda se fundó en: a) la libertad derivada de la decisión adoptada en la acción de revisión y b) la nueva resolución de calificación del mérito con decisión de preclusión por atipicidad ante la falta de autoría inicialmente atribuida a aquel. iv) Era imprescindible la valoración de esas pruebas, aunado a que se limitó a analizar la responsabilidad bajo la falla del servicio, como si fuera el único título de imputación existente, sin fijarse, en la eventual aplicación o valoración de títulos propios del régimen de responsabilidad objetiva, a partir del desenlace que se derivó del resultado de la acción de revisión. v) Es claro el defecto fáctico en el fallo cuestionado porque no tuvo en cuenta que la Sentencia SU 072 de 2018 no supuso la eliminación o desconocimiento absoluto de las pruebas sino que su análisis dependerá de las particularidades de cada caso; en consecuencia, el Tribunal debió tener en cuenta el contenido de las decisiones penales y dejó de ponderar la incidencia de la decisión de la acción de revisión y la preclusión de la investigación en la definición del carácter antijurídico del daño. vi) El Tribunal Administrativo del Cesar no podía justificar su decisión exclusivamente en las decisiones penales previas y su razonabilidad, como si se tratara de un juicio exclusivo de error judicial o de responsabilidad por falla del servicio.
Es más, la decisión de la acción de revisión le restó valor a la fundamentación de las sentencias penales de las cuales se concluye que se condenó con testimonios de oídas y de referencia. Con independencia de ello, lo cierto fue que la decisión de la Corte Suprema de Justicia determinó que el demandante no cometió el hecho que condujo a su privación de la libertad por más de nueve años; motivo por el cual, al retrotraerse la investigación penal, la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, mediante Resolución del 22 de junio de 2015 (Radicado 1655), ordenó la preclusión de la investigación. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) También es diáfano el defecto fáctico porque se hace referencia a la decisión de la acción de revisión y a la resolución de preclusión, en desconexión de las particularidades del caso, en tanto no se examinaron, lo cual desemboca, además, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, bien podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018.
En este caso, el valor probatorio se le asignó casi de manera exclusiva a la supuesta legalidad de la medida de aseguramiento y a la fundamentación de una condena que fue revisada y retirada del ordenamiento jurídico. viii) La autoridad judicial accionada no está obligada a emitir una condena bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
No. Su deber consiste en aplicar la jurisprudencia vigente, pero bajo el entendido de que en esos pronunciamientos se establece que es factible analizar la responsabilidad estatal desde la perspectiva de un título de imputación objetivo, por ejemplo, en aquellos eventos en los que la atipicidad objetiva de la conducta constituye el fundamento de la decisión absolutoria o de la preclusión de la investigación. ix) Así las cosas, la nueva decisión deberá valorar y determinar el alcance probatorio y su incidencia en los diferentes títulos de imputación aplicables a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad respecto de los siguientes documentos: a) la providencia del 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró próspera la acción de revisión promovida por el señor Luis Fernando Machado Quiroz, en la que se dejaron sin efectos las sentencias de instancia y se dispuso su libertad inmediata y la reanudación del proceso penal para que se calificara nuevamente el mérito de la instrucción y, b) la Resolución del 22 de junio de 2015, emanada de la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual precluyó la investigación a favor del demandante, por atipicidad de la conducta. 1.5.
Impugnación 1.5.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada Doris Pinzón Amado, presidente de la Corporación, solicitó revocar el fallo de tutela del 3 de marzo de 2023 y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado por el accionante.
Para el efecto, manifestó como razones de inconformidad las siguientes: i) La sentencia cuestionada, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente evidenció que, si bien el señor Luis Fernando Machado Quiroz fue absuelto, lo cierto es que no se podía decir que la medida de aseguramiento fuera dictada obviando las formalidades legales exigibles para la época, lo cual impide que pueda calificarse como injusta la privación de la libertad. ii) Tampoco se puede afirmar que los fallos objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia se hubiesen dictado sin fundamento probatorio, pues «el recurso se fundó precisamente en pruebas producidas o allegadas con posterioridad a la producción de dichas sentencias». iii) La Corporación hizo claridad, con las transcripciones de las piezas procesales, que no se buscaba afectar la inmutabilidad de la providencia penal que resolvió precluir la investigación en favor del demandante, decisión que gozaba de efectos de cosa juzgada, lo que se pretendió en la segunda instancia fue fundamentar que la privación de la libertad no tenía el carácter de injusta, arbitraria, desproporcionada, ni mucho menos ilegal.
Lo anterior, a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de acuerdo con los cuales la sentencia absolutoria o resolución de preclusión no son ya título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad, o para demostrar la antijuridicidad del daño irrogado. iv) Al desconocer lo anterior, la sentencia impugnada niega la independencia y autonomía del juez natural de la responsabilidad administrativa y la primacía del derecho sustancial, ya que su decisión quedaría atada única y exclusivamente a la decisión de la jurisdicción penal. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) En el proceso se encontró acreditado que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi, convirtiéndose entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior condena, en una carga que el accionante razonablemente debía soportar, pues para ese momento existían serios indicios y reales señalamientos, testimonios e información que permitían inferir su participación en los hechos que se investigaban. 1.5.2.
De la Fiscalía General de la Nación En el escrito de impugnación la Fiscalía General de la Nación peticionó que se revoque la providencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, con fundamento en los siguientes aspectos: i) La autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 de 2018; el Consejo de Estado, valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo, además, analizó que no basta con demostrar que hubo condena sino que se debe demostrar que el daño fue antijurídico; por tanto, la parte accionante no acreditó la configuración del defecto fáctico al no satisfacer la carga probatoria que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ii) Pese a que la parte tutelante alega indebida valoración probatoria, se observa que la decisión atacada, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar decidió el asunto puesto a su consideración bajo los criterios establecidos para el efecto. iii) La parte accionante pretende retrotraer, a través de la solicitud de amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña el mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación de fecha 3 de febrero de 2023. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de reparación directa radicado 20001-33-33-001-2017-00367-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante, por configurarse los defectos, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del hecho que originó la vulneración;
(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 19 de mayo de 2022 en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que la acción se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa.
Respecto a lo alegado en el escrito de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada que data del 19 de mayo de 2022, de acuerdo con la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y que reposa en el expediente digital, quedó en firme el 11 de agosto de igual anualidad y la acción de tutela se instauró el 15 de noviembre de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional, en atención a que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, teniendo en cuenta que el a quo encontró acreditada la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto de los cuales los impugnantes fundaron su desacuerdo, la Sala procederá a realizar el análisis bajo estas causales. 2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ii) jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, iii) hechos probados y iv) análisis del caso concreto. 2.6.1.
La Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,8 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurado, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.6.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante. 8 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 20139 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,10 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,11 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,12 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,13 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,14 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,15 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse 9 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31- 000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 10 Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235- 01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 12 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 13 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 14 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 15 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,16 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.3.
Hechos probados 2.6.3.1. Por el asesinato de la juez Municipal de Becerril (Cesar) a manos de un grupo armado ilegal de autodefensas, a través de diligencia de indagatoria fue vinculado a la investigación penal el señor Luis Fernando Machado Quiroz, a quien la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2003 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el 28 de mayo de 2004 profirió resolución de acusación. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El expediente fue trasladado a la ciudad de Bogotá por razones de seguridad e integridad de los sujetos procesales, por lo que el Juzgado Octavo Penal del Circuito respectivo, el 7 de enero de 2009 profirió sentencia condenatoria, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2009.
Posteriormente, ante la radicación de un recurso extraordinario de revisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, declaró fundada la causal invocada, dejó sin efectos las sentencias del 7 de enero y 7 de diciembre de 2009, en relación con el señor Luis Fernando Machado Quiroz y otro; en consecuencia, la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga el 22 de junio de 2015, precluyó la investigación adelantada en contra de aquel, en virtud del principio procesal de in dubio pro reo.
Lo anterior, ante la imposibilidad de superar la duda sobre la existencia de una reunión en la que se convino asesinar a la juez, lo cual permitió concluir que nada tuvo que ver el accionante con el aludido homicidio, por tanto la conducta no resulta típica y, por ende, se hace innecesario establecer si fue antijurídica y culpable. 2.6.3.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar conoció el medio de control reparación directa instaurado por los señores Luis Fernando Machado Quiroz, su compañera permanente y familiares,17 en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima y el consecuente resarcimiento de los perjuicios causados con esta situación. 17 Ferides de Jesús Quiroz Barreto, Adriana Lucia Serrato Valle, Karen Lizeth Machado Suárez, Adriana María Machado Serrato, Andrés Fernando Machado, Serrato, Juan Sebastián Serrato Valle, Juan David Machado Quiroz, Sara Elena Machado Quiroz, María Elena Torres Quiroz, Francisco de Jesús Torres Quiroz, Librada Mildred Machado Prieto, Brayan Lisimaco Machado Prieto, Janes Mareiba Quiroz Barreto, Javier Machado Quiroz, Vilma Quiroz Barreto, Jairo Alfonso Quiroz Barreto, Osiris Margoth Quiroz Barreto, Morle Luís Quiroz Barreto, Enrique Manuel Quiroz Barreto, Uriel Enrique Quiroz Barreto, Omar Augusto Quiroz Barreto y Alcibíades Antonio Quiroz Barreto, Luisa Fernanda Machado Machado, Javier Andrés Machado Cortés, María Fernanda Machado Romero, Lisimaco David Machado Romero, Luis Fernando Torres Arias, María Alejandra Anillo Machado, Carlos Fabián Anillo Machado, Juan David Machado Quiroz, Carlos Andrés Ríos Machado, Francisco Javier Machado Morales, Erika Paricia Machado Morales, Shirley Silena Cotes Díaz, Sandra Milena Quiroz Daza, Eliz Johana Romero Quiroz, Olman de Jesús Romero Quiroz, Yesenia Quiroz Murillo, Carlos Edibert Quiroz Daza, Marlyn Yeudith Quiroz Murillo, Omar José Quiroz Murillo y Julio César Quiroz Barraza. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.3.
El 20 de febrero de 2019 ese despacho judicial emitió fallo mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró, por un lado, probado el daño, consistente en la privación de la libertad por más de 9 años del accionante y, por otro que este resultaba antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, tanto fáctica como jurídicamente, en atención a que fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar las decisiones relacionadas con la libertad del señor Luis Fernando Machado Quiroz, al privarlo de esta con la imposición de la medida de seguridad y precluir la investigación penal por atipicidad de la conducta e in dubio pro reo; por tanto, dadas las circunstancias particulares del caso, resultó forzoso concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar tal restricción. Afirmó que conforme al material probatorio allegado al plenario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, máxime si se tiene en cuenta que las sentencias del 7 de enero y 7 de diciembre de 2009, proferidas por la jurisdicción penal, quedaron sin efecto como consecuencia de la revisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aunado a que se evidencia la ausencia de dolo o culpa grave por parte del demandante, de acuerdo con la resolución de preclusión. 2.6.3.4.
Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que sí existían elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado y posteriormente condenarlo, por tanto, la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado. 2.7.
Análisis del caso concreto En el sub lite la parte actora, alega la existencia de un defecto fáctico, al valorarse de forma inadecuada y/o defectuosa el hecho de que se acreditó la atipicidad de la conducta punible endilgada y que no se desvirtuó la presunción de inocencia; por tanto, 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de allí no era dable concluir que el señor Machado Quiroz estaba en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad.
Por su parte el juez constitucional de primera instancia encontró configurado el mencionado defecto al abstenerse de valorar la totalidad de las pruebas, en especial, las que dan paso a la decisión penal absolutoria en sede de revisión y la preclusión de la investigación; aspecto necesario para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, en atención a que la Sentencia SU 072 de 2018 no impone que, en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, se deba acudir únicamente a la falla en el servicio y analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta las particularidades del caso, lo que conlleva igualmente al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Pues bien, se advierte que para realizar el análisis de imputación jurídica, el Tribunal advirtió que el expediente penal no fue allegado de manera completa, carga que atañe a la parte actora por ser la interesada en probar los hechos que alega; sin embargo, para el efecto realiza el respectivo estudio con fundamento en las decisiones judiciales aportadas y las pruebas efectivamente allegadas al proceso, lo que le permitió establecer que: «Las autoridades judiciales, encontraron méritos suficientes para investigar al señor Luis Fernando Machado Quiroz, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por haber participado como determinador del homicidio de la Jueza Marilys De Jesús Hinojosa Suárez (Q.E.P.D.), con un interés político, así como por pertenecer al grupo armado al margen de la ley denominado “PARAMILITARES”.
Las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, junto con las declaraciones rendidas por terceros, sindicaban directamente al señor Luis Fernando Machado Quiroz como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial con una cercanía al Comandante “TOLEMAIDA”, quien ejercía presencia en diferentes zonas del departamento del Cesar, entre estos el municipio de Becerril.
Aunado a lo anterior, existían indicios que permitían concluir a las autoridades investigadoras, que el señor Luis Fernando Machado Quiroz, había planeado el asesinato de la Jueza Marilys de Jesús Hinojosa Suárez (Q.E.P.D.), con el fin de amedrentar a un candidato a la alcaldía de Becerril, y con esto, beneficiar a su hermano Javier Machado Quiroz, quien sería presuntamente el candidato que tenía el aval de las AUC.
Considera esta Corporación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en razón a que la privación de la libertad en la que permaneció el señor Luis Fernando Machado Quiroz no puede calificarse como injusta y desproporcionada, debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que si bien éste fue absuelto, 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se puede decir que la medida de aseguramiento fuera dictada obviando las formalidades legales exigibles para la época.
Tampoco, que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, que fueran objeto del recurso de revisión se hubieren dictado desprovistas de acervo probatorio, en tanto el recurso se fundó precisamente en pruebas producidas o allegadas con posterioridad a la producción de dichas sentencias». Respecto a lo decidido en sede de revisión por la Corte Suprema de Justicia, que declaró fundada la causal relacionada con la presencia de nuevos hechos o pruebas surgidas con posterioridad a la sentencia condenatoria, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, consideró que ello no impide deducir, sin lugar a equívocos, que el señor Luis Fernando Machado Quiroz estaba obligado a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal.
Lo anterior, dadas las circunstancias temporales, de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la naturaleza de los delitos investigados y lo acreditado en el proceso penal, por lo que resultaba posible determinar que su detención era proporcional y razonable, pues, los falladores de instancia no conocieron de aquellas.
Así, una vez analizados los considerandos presentados por el Tribunal para negar las pretensiones de reparación directa, se advierte, tal como lo expresó el a quo que este se limitó a analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, a partir de lo cual encontró que en el caso no podía predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, empero, obvió el análisis de las pruebas que dieron origen a la configuración de la causal de revisión y posterior preclusión de la investigación. En efecto, de lo referido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se desprende que los hechos y pruebas nuevas se refieren a que la justicia penal dentro del trámite de sometimiento al proceso de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005, pudo establecer los responsables del homicidio endilgado al accionante, quienes después de aceptar su participación en el ilícito, fueron condenados por el homicidio de la juez y, en ese sentido, respecto al caso en concreto advirtió lo siguiente: «Y es que, en esencia, las pruebas novedosas no controvierten lo sustancial de aquellos testimonios de oídas que fueron el soporte para que los jueces de instancia emitieran los fallos de condena.
En efecto, con independencia de las menciones a los 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermanos Machado Quiroz, lo cierto es que los testigos de cargo fueron contestes en referir que el atentado que costó la vida a la juez de Becerril y heridas graves a su acompañante, fue planeado y ejecutado por las AUC que operaban en la región, y las nuevas pruebas señalan lo mismo, en tanto quienes se han responsabilizado del doble homicidio eran integrantes de esa organización armada ilegal.
Ya se dijo, y se reitera, que, en últimas, el soporte de los fallos demandados estuvo dado por testigos de referencia, de oídas, en oposición a los cuales aparecen no solamente elementos de juicio directos, sino procedentes de quienes han confesado ser los responsables de ese delito y algunos de ellos están cumpliendo la pena impuesta por ese acto.
No se muestra coherente con el normal desenvolvimiento de las cosas, que tal número de personas se hubiese confabulado para admitir la comisión de un delito grave y exonerar del mismo a los verdaderos culpables. Pero aún más ilógico resultaría que, si esa era la motivación, hubiesen esperado el transcurso de más de un lustro para armar la conspiración, en detrimento precisamente de los supuestos beneficiados, pues por ese prolongado lapso han estado privados de su libertad.
En el mismo contexto se tiene que los elementos probatorios novedosos fueron recibidos el 3 de diciembre de 2007, 4 y 29 de febrero y 11 de abril de 2008 (escrito, declaración y versión ante Justicia y Paz de Maltos Tabares, "Samario”): 19 de junio de 2007 (declaración de Ochoa Quiñones, "El mecánico"); 25 de junio de 2008 (indagatoria de Marciales Pacheco, "Cebolla"); 3 de marzo de 2006 y 14 de febrero de 2007 (escrito e indagatoria de Tovar Pupo, "Jorge 40°); 18 de marzo de 2010 (versión de Ospino Pacheco, "Tolemaida").
Así, con la excepción de "Tolemaida”, los nuevos elementos de juicio fueron practicados con mucha antelación a la sentencia condenatoria de primera instancia (del 7 de enero de 2009), desde donde surge un elemento adicional para descartar una supuesta confabulación a favor de los hermanos Machado Quiroz, en tanto una lógica en ese sentido exigiría que tales pruebas se allegasen dentro del juicio original para lograr un fallo de absolución, lo cual no solamente no se hizo en ese entonces, sino que se aportaron mucho tiempo después de tal sentencia lo cual paradójicamente resultaría perjudicial para quienes se pretendían beneficiar, en razón de que continuaban en prisión».
Adicionalmente, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 22 de junio de 2015 precluyó la investigación a favor del demandante, al advertir que éste no cometió los delitos por los que fue condenado y, por ende, existe atipicidad de la conducta. De esta forma se evidencia que, con posterioridad a la decisión condenatoria, surgieron nuevas pruebas que fundamentaron la infirmación de aquella y la consecuente preclusión de la investigación, las que no fueron valoradas por el Tribunal accionado, quien sin analizarlas concluyó que carecían de virtualidad para tener como 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada o irrazonable la medida de seguridad que privó de la libertad al señor Luis Fernando Machado Quiroz.
Por tanto, no es de recibo la afirmación de la parte impugnante, consistente en que por el hecho de haber encontrado ajustada la medida de aseguramiento, no procedía el análisis de las nuevas pruebas aportadas en sede de revisión, dado que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado, con ocasión de la privación de la libertad, un análisis íntegro de las particularidades del caso, para determinar la injusticia de la medida restrictiva.
En casos como el presente, en el que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a analizar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o la persuasión racional, eventos que aunados con la falta de valoración de las pruebas que dieron sustento a las decisiones que establecieron la atipicidad de la conducta y la consecuente preclusión de la investigación, permiten advertir que se encuentra configurado el defecto fáctico.
Ha señalado la Corte Constitucional que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las del correcto entendimiento humano, en las cuales interfieren tanto la lógica como la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.18 En materia de apreciación de pruebas, el sistema de la sana crítica o persuasión racional es aquel en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; es decir, que requiere de una motivación consistente en la expresión de las razones que se han tenido [con fundamento en las referidas reglas], para determinar el valor y/o mérito de las pruebas.
En este entendido, esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos y con qué concreto 18 Sentencia C-622 de 1998. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, las que en virtud del artículo 176 del CGP constituyen una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
Lo anterior aunado a la valoración integral de las pruebas allegadas, permite al juzgador, en el caso como el que ocupa la atención de la Sala, contar con los suficientes elementos de juicio para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, que como quedó explicado líneas atrás, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y el de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proveído del 6 de agosto de 2020 proferido dentro del expediente: 66001-23-31-000-2011-00235- 01 (46.947), en materia de privación de la libertad no se privilegia ninguno en especial pues independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. En el caso, el Tribunal analizó la presunta antijuridicidad del daño, referido únicamente a la medida de aseguramiento impuesta al señor Alfaro Quiroz; sin embargo, omitió para efectos de establecer los criterios de adecuación, razonabilidad y necesidad de la privación de la libertad, la valoración de los elementos de juicio que tuvo, tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como la Fiscalía General de la Nación, para infirmar la condena y precluir la investigación, respectivamente, lo que hace que se torne en irrazonable e ilógico lo concluido por el Tribunal accionado y, por ende, se configura el defecto fáctico.
La sentencia impugnada encontró igualmente la presencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tenerse en cuenta la Sentencia SU-072 de 2018, la cual si bien fue mencionada por el Tribunal Administrativo del Cesar al referir el marco de la privación injusta de la libertad, no fue tenida en cuenta para analizar la imputación jurídica de la responsabilidad endilgada al Estado, dado que descartó la posibilidad de analizar si la atipicidad de la conducta penal determinada en sede de revisión y que dio lugar a la preclusión de la investigación, debía ser valorada bajo el régimen objetivo. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ello no se quiere significar, como lo dijo el a quo que «la autoridad judicial accionada esté obligada a emitir una condena bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
No. Su deber consiste en aplicar la jurisprudencia vigente, pero bajo el entendido de que en esos mismos pronunciamientos se establece que es factible analizar la responsabilidad estatal desde la perspectiva de un título de imputación objetivo, por ejemplo, en aquellos eventos en los que la atipicidad objetiva de la conducta constituye el fundamento de la decisión absolutoria o de la preclusión de la investigación».
Lo anterior permite concluir que, así como lo estableció la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al haber dejado de valorar las pruebas que conllevaron a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 5 de septiembre de 2012 declarara próspera la acción de revisión, dejara sin efectos las sentencias condenatorias, otorgara la libertad al señor Luis Fernando Machado Quiroz y dispusiera la reanudación del proceso penal para nueva calificación, por lo que la Fiscalía General de la Nación el 22 de junio de 2015, a través de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por atipicidad de la conducta, precluyó la investigación respectiva. 3.
Conclusión Conforme a los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó de los derechos fundamentales deprecados, al encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 3 de febrero de 2023 emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que amparó los derechos 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-01 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del señor Luis Fernando Machado Quiroz, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG