CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo Demandado: Procuraduría General de La Nación, PGN Temas: Apelación auto que decreta medida cautelar Auto interlocutorio de Sala Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de abril de 20231 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
I.- Antecedentes 1.- La demanda José Joao Herrera Iranzo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de obtener la nulidad del (i) auto o fallo de primera instancia del 19 de febrero de 2020, proferido por el Procurador Provincial de Barranquilla dentro del proceso disciplinario con radicación E-2019-622990, en el que resolvió sancionarlo por considerar que era responsable del quebrantamiento de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 8 meses, (ii) del auto o Fallo de segunda instancia del 31 de agosto de 2020, proferido por la Procuradora Regional del Atlántico, que desató el recurso de apelación interpuesto, en el que confirmó y modificó parcialmente la decisión tomada en primera instancia reduciendo la sanción de suspensión a 4 meses y (iii) del auto de conversión de sanción proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, que convirtió la sanción impuesta en multa por la suma de $37’329.660.oo y ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de 1 Auto decreta medida cautelar, visible a índice 23 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo Soledad para que certificara el pago correspondiente o diera inicio a su cobro coactivo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Procuraduría Provincial de Barranquilla y a la Procuraduría Regional del Atlántico a (i) no imponerle la sanción de suspensión por 4 meses posteriormente convertida en multa, (ii) comunicar a la Alcaldía Municipal de Soledad para que no inicie el cobro coactivo de la suma impuesta como multa y (ii) publicar en todos los medios, los portales web y las redes sociales en los cuales fue publicada la noticia de suspensión la nueva noticia de anulación del fallo proferido. 2.- Solicitud de medida cautelar José Joao Herrera Iranzo, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados con el fin de evitar un perjuicio irremediable que afecte gravemente su derecho al mínimo vital y subsistencia, y mediante auto del 12 de julio de 20212 el Tribunal corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 3.- La oposición El apoderado de la parte demandada, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 20223, envió a la secretaria del Tribunal la oposición de la medida cautelar con fundamento en que: «Los razonamientos esgrimidos por el solicitante no tienen vocación de prosperidad ( ) 2.
El texto de los actos administrativos acusados es claro y no ofrece ningún tipo de duda sobre su contenido y alcance que, tras simple confrontación con las normas superiores invocadas, genere duda medianamente razonable respecto de su conformidad legal. 3. En cuanto hace con la supuesta incompetencia de la PGN para disciplinar al demandante sea del caso precisar que, la competencia de la PGN para disciplinar funcionarios públicos electos popularmente no se ha perdido y se mantiene incólume al menos hasta tanto se realicen modificaciones normativas que definan y determinen otra cosa 2 Auto corre traslado de solicitud de medida cautelar, visible a índice 6 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. 3 Oposición de medida cautelar, visible a índice 22 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo 4. Respecto de los eventuales perjuicios causados como fundamento para dar cumplimiento a la normativa sobre suspensión provisional, sea suficiente resaltar que las consecuencias de las sanciones disciplinarias per se no son reprochables por el solo hecho de que afecten la esfera personal y patrimonial del disciplinado, puesto que aquellas son el resultado propio de la función correctiva estatal cuando los servidores públicos contrarían su deber funcional por acción o por omisión. 5.
En conclusión, a falta de consideraciones de ilegalidad puntuales dentro del capítulo de solicitud de la medida cautelar en la medida en que la parte demandante como sustento de su solicitud tan solo repite las normas esgrimidas como violadas en la demanda y la misma argumentación interpretativa vertida en el libelo introductorio que, precisamente será objeto del pleito, en este estado procesal no resulta procedente despachar favorablemente la solicitud de suspensión puesto que no asoma disconformidad comparativa evidente entre los actos acusados y las normas superiores». 4.- El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 18 de abril de 20234, resolvió decretar la medida cautelar, con fundamento en que: «… el actor advirtió en el escrito contentivo de medida cautelar que con la solicitud de suspensión provisional se evitaría la ocurrencia de un perjuicio; por lo tanto, amerita la intervención del juez administrativo, conforme lo dispone la parte final del inciso 1º del artículo 231 del CPACA.
Aunado a lo anterior, acreditó que al hacer efectiva la sanción por el procedimiento de cobro coactivo, es dable que se presente una vulneración al mínimo vital; sin embargo, dicha situación no es causa suficiente para que la persona se excuse del pago de sus obligaciones. De tal forma que, la orden de protección en esta especial situación no constituye una exoneración al actor al pago de la sanción impuesta, hasta tanto se realice un estudio de fondo en el que se evaluará si las expediciones de los actos administrativos ahora cuestionados judicialmente están viciadas o no de nulidad, al haberse configurado, presuntamente, error sustantivo al momento de proferir la decisión. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.
Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones probatorios; sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no 4 Auto que decreta la medida cautelar, visible a índice 23 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo implica prejuzgamiento, pues, en consideración a lo indicado por el Consejo de Estado5: “(…) No se trata de anticiparse en la estimación de las pretensiones, sino de valorar las circunstancias de hecho, razones jurídicas y elementos probatorios a los que se sujeta la medida cautelar pedida.
Por todo lo expuesto, se decretará la suspensión provisional de los actos acusados». En ese sentido el Tribunal decretó la suspensión provisional de los fallos de primera y segunda instancia y ordenó a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de continuar con el cobro coactivo de la multa impuesta al demandante. 5.- El recurso de apelación La parte demandada mediante escrito enviado el 24 de abril de 20236, al correo del Tribunal, recurrió la decisión del auto de fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual el a quo decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
Argumentó entre otras razones que: « la providencia recurrida habrá de revocarse en tanto y por cuanto la misma no expresa, razona, justifica ni advierte de forma alguna el por qué los actos administrativos demandados violan “prima facie” las normas superiores en que deberían fundarse. ( ) En efecto, la providencia recurrida se limita a referir y señalar la norma de la Ley 1437/11 (Art. 231) y la posición del H. Consejo de Estado que permiten y avalan el decreto de las medidas cautelares, pero no realiza ningún desarrollo relativo al caso en concreto.
( ) 2. De otra parte, en punto a la valoración del supuesto perjuicio irremediable alegado por el demandante avalado en términos de vulneración del “mínimo vital” por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, sea preciso señalar que las probanzas allegadas por la parte actora no ameritan ser valoradas como lo hizo la providencia recurrida, puesto que el supuesto perjuicio irremediable realmente no lo es en la medida en que en la relación de gastos del demandante evidentemente se contabilizaron varios ítems que escapan a la naturaleza del “mínimo vital” que habilitó la decisión tomada.” 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Consejera Ponente: Stella Conto. Auto de 14 de junio de 2018. Radicación: 25000-23-26-000-2017- 01634-01(61141) 6 Recurso de apelación, visible a índice 28 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo ( ) evidentemente dichos gastos corresponden a gastos de naturaleza diferente a los necesarios y, por tanto, aceptarlos como parte del mínimo vital sería tanto como avalar que el pago de las obligaciones legales, en este caso, de la conversión a multa de la sanción disciplinaria impuesta, quedara en manos y a discreción del deudor quien para eludir su responsabilidad simple y llanamente procedería a endeudarse para disminuir el ingreso neto disponible para cumplir con su obligación».
II. Consideraciones 6.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150, 243.5 y 244.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación. 7.- Problema Jurídico ¿Es procedente la suspensión provisional de los efectos correspondientes a los actos administrativos demandados, proferidos en primera instancia por el Procurador Provincial de Barranquilla, en segunda instancia por la Procuradora Regional del Atlántico y del auto de conversión de sanción proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla? Para resolver el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: (i) Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) mínimo vital y (iii) el caso concreto. 8.- Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se enlistó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo De las normas antes analizadas7 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos8.
Veamos: • Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo9;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio10. • Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia11; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12. • Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud13; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo 7 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 8 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000- 2014-00942-00 (2905-2014). 9 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios14. • Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas15- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
(c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios16.
Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 9.- Mínimo vital Sobre el particular, esta Corporación ha señalado en Sentencia del 11 de diciembre de 200817 lo siguiente: «El derecho al mínimo vital nace a la vida jurídica a partir de la interpretación sistemática de la Constitución Política de 1991, inspirándose en el Existenzminimum o “mínimo existencial de la jurisprudencia administrativa alemana”18 cuyo fin de constitución se encuentra en la protección de la persona cuando el incumplimiento de sus “derechos sociales” amenaza con lesionar su dignidad humana o la vida. 14 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 16 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 50001 23 31 000 2008 00336 01, del 11 de diciembre de 2008.
Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 1 BverwGE 1, 159,161 ff.(Tribunal Superior Administrativo) Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo Desde su desarrollo en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana, el mínimo vital ha adquirido la dimensión de derecho fundamental19, sin embargo, su construcción ha hecho que en la actualidad este derecho sea tenido en cuenta para establecer entre otros; la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela.
En no pocas oportunidades la Jurisprudencia al referirse al concepto del derecho al mínimo vital, lo ha ligado al conjunto de condiciones materiales que requiere un ser humano para su existencia en condiciones dignas, es decir, condiciones que se encuentran garantizadas por otros derechos que pueden tener la categoría de prestacionales o fundamentales ».
La Corte Constitucional en Sentencia T-548/17, señaló sobre el mínimo vital: «Se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional».
Así mismo, en Sentencia T-159 de 2023: «El derecho al mínimo vital esta fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad”20 Este reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna»21.
De manera que, “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona22y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales ». 19 Sentencia T-426/92 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Sentencia C-776 de 2003, reiterada en la T-716 de 2017. 21 Sentencia C-776 de 2003, reiterada en la T-716 de 2017. 22 Sentencia T-772 de 2003.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, su alcance en el CPACA para decretarlas y la vulneración del mínimo vital, se procede a estudiar el caso concreto. 10.- Caso concreto José Joao Herrera Iranzo, por medio de los actos administrativos de primera instancia proferido por el Procurador Provincial de Barranquilla, en segunda instancia proferido por la Procuradora Regional del Atlántico y del auto de conversión de sanción proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, fue sancionado disciplinariamente por la conducta desplegada en el numeral 1 del articulo 35 de la ley 734 de 2002, la cual señala que será falta disciplinaria el desconocer el régimen de prohibiciones que expresamente señala como tal: «1.
( ) extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por eI Congreso, las leyes, Ios decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, Ias decisiones judiciales y disciplinarias, Ias convenciones colectivas y los contratos de trabajo».
En el presente caso se observa que el demandante cuando ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Soledad durante el segundo semestre de 2017 y durante el 2018, desconoció al parecer el régimen de competencias del Concejo Municipal, al ordenar mediante decreto la realización de traslados presupuestales mediante la figura de créditos y contra créditos, al abrogarse las funciones establecidas en el artículo 345 Constitucional como exclusivas de los Concejos Municipales, así como las establecidas en el artículo 32 numeral g de la ley 136 de 1994, modificada por el artículo 15 de la ley 1551 de 2012, que establece que son atribuciones del Concejo Municipal dictar las normas de presupuesto.
Para la ejecución de la misma conducta también omitió el deber señalado el Decreto Ley 111 de 1996 en su artículo 80, así como el mandato del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto de Soledad, al no presentar ni someter a aprobación del concejo municipal proyectos de acuerdos sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto del municipio.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, José Joao Herrera Iranzo, actuando en nombre propio presentó demanda a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos, de igual manera solicitó la suspensión provisional de los actos acusados con el fin de evitar un perjuicio irremediable que afecte gravemente su derecho al mínimo vital y subsistencia. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 18 de abril de 202323, resolvió decretar la medida cautelar, la cual fue recurrida por la parte demandada argumentando que no expresa, razona, justifica, ni advierte de forma alguna el por qué los actos administrativos demandados violan prima facie las normas superiores en que deberían fundarse.
Advierte la Sala, que de acuerdo con la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte demandante y con el material de prueba anexado, se encuentra que efectivamente el decretar la suspensión provisional de los actos demandados, no causa un perjuicio irremediable como lo afirma el demandante, es decir, que el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta no afectaría gravemente su derecho del mínimo vital y subsistencia. Tal como lo manifestó la parte demandante en su solicitud, señalando lo expuesto por la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y Sentencia T-426 de 1992 en las cuales consideró: «Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social.
La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad». Con fundamento en la jurisprudencia y la ley referida, estima la Sala pertinente resaltar que como quiera que las obligaciones adquiridas por el actor, a primera vista, exponen egresos que superan sus ingresos mensuales, esto no es razón para que el demandante se excuse del pago de su sanción disciplinaria impuesta.
De manera que lo relacionado en el acápite pruebas de la solicitud de medida cautelar, como lo es «Valor gasolina de las dos camionetas», no soporta en su totalidad que dichos egresos comprendan completamente los gastos justamente necesarios que requiere un ser humano para su subsistencia. 23 Auto que decreta la medida cautelar, visible a índice 23 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en administrativo se debe verificar si hay una violación frente a las disposiciones superiores invocadas en la solicitud, apoyándose en el material probatorio que se allegue.
Es decir, esta vulneración debe estar sustentada por el demandante y que el juez encargado de su estudio realice una valoración integral de los argumentos y pruebas aportadas para concretar si es viable o no la medida. Por lo tanto, se puede concluir que el Tribunal no ejerció una adecuada valoración de la solicitud de suspensión provisional junto con las pruebas allegadas, desatendiendo el objeto principal del decreto de esta medida, teniendo en cuenta que el posible perjuicio irremediable que trae a colación la parte demandante como criterio de procedencia de la medida cautelar no representa un daño de imposible reparación, afectación o vulneración al derecho de mínimo vital del demandante.
Entonces la posible vulneración se pretende equivaler con otros gastos que no soportan su sentido en suplir las necesidades mínimas para la subsistencia, por el contrario, pretenden armonizar la presunta vulneración con otras obligaciones que podrían prescindirse o darle un manejo óptimo, para así ejercer una adecuada distribución de los ingresos y dar cumplimiento a lo ordenado en la sanción disciplinaria.
Lo anterior significa, que, no se encuentra acreditada la trasgresión con base en la solicitud y los medios de prueba arrimados con esta, no resulta evidente la existencia de un perjuicio irremediable que imponga el deber en cabeza del juez constitucional de adoptar las medidas pertinentes para evitar su vulneración. De conformidad con lo hasta aquí expresado, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En armonía con lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,24 la decisión que en esta providencia se adopta sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala 24 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00308-01(4070-2023) Demandante: José Joao Herrera Iranzo Resuelve: Primero: Revóquese el auto del 18 de abril de 2023, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B”, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
Segundo: Devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Tercero: Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa