Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01017-01 Demandantes: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial –confirma - falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En esa providencia se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora1, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 2. En sentir del extremo accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la decisión del 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección 1 La parte actora está conformada por Nolberto Alfonso Ramírez Pinto en representación de sus hijos Yurgen Ramírez Jiménez y Ashley Brigitt Ramírez Jiménez, Yamil Jiménez Durando, Yiner Jiménez Durando, Geovany Ramírez Jiménez, Dulce María Pinto, Dina Liz Ramírez, Idanies Ramírez Pinto y Andrés Alfonso Ramírez Pinto. 2 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2023.
Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial3. 1.2. Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1.
Se nos TUTELEN los derechos al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, DIGNIDAD HUMANA, RESOCIALIZACION, LIBERTAD y demás valores y Principios Constitucionalmente protegidos y garantizados por la Legislación y Jurisprudencia vigentes que han sido tratados en esta Acción de Tutela y que están siendo vulnerados por el accionado. 2.
Como consecuencia lógica y jurídica de la protección de los derechos reclamados, se ORDENE dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso tramitado el tribunal accionado, bajo el número de radicado 76001-33-33-021-2017-000306-01, y ordenar que profiera nueva fallo, respetando nuestros derechos fundamentales (SIC y negrita y mayúsculas del texto original). 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El 16 de agosto de 2011, el señor Nolberto Alfonso Ramírez Pinto fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja por el delito de tentativa de extorsión a 96 meses de prisión y una multa de 400 SMLMV. 5.
El 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo modificó la dosificación de la pena y, en su lugar, le impuso 72 meses de prisión y una multa de 300 SMMLV. 6. El 6 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decretó la extinción de la pena y, en consecuencia, concedió la libertad por pena cumplida del señor Ramírez Pinto, al haber purgado en reclusión física 4 años, 7 meses y 5 días, más el tiempo que le fue redimido por trabajo, lo que en total sumó 6 años y 20,6 días. 7.
En consecuencia, el accionante manifestó en el escrito de tutela que estuvo privado injustamente de la libertad durante un periodo 20.6 días, tiempo en el cual él y su familia sufrieron de un profundo estado de angustia, depresión y congoja. 8. Por lo anterior, el señor Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y su grupo familiar4 3 En el marco del medio de control de reparación directa 76001-33-33-021-2017-00306-00/01 4 La parte demandante estaba conformada por: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto, Yamil Jiménez Durango, Yiner Jiménez Durango, Geovany Ramírez Jiménez, Yurgen Ramírez Jiménez, Ashley Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Esto, con el fin que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Pinto, y se condenara a título de indemnización al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 9. El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de perjuicios morales en beneficio de algunos de los demandantes de la siguiente forma: Daño moral A favor de Calidad Monto Nolberto Alfonso Ramírez Pinto Víctima 15 SMLMV Yamil Jiménez Durango Compañera permanente 15 SMLMV Geovanny Andrés Ramírez Jiménez Hijo 15 SMLMV Yurgen Ramírez Jiménez Hijo 15 SMLMV Ashley Brigitt Ramírez Pinto Hija 15 SMLMV Dulce María Pinto Carillo Madre 15 SMLMV Alfonso Ramírez Molina Padre 15 SMLMV 10.
Las partes procesales interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 8 de febrero de 2023. En esa providencia se revocó la sentencia de primera instancia dado que el señor Ramírez Pinto recobró su libertad por pena cumplida gracias a la materialización de su derecho de redención de la pena de prisión, no porque haya estado privado de su libertad física por todo el término de la condena que le fue impuesta. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. A juicio de la parte actora la sentencia del 8 de febrero de 2023 adolece de defecto fáctico, desconocimiento del procedente y violación directa de la Constitución Política. 12. En primer lugar, manifestó la parte actora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho a la redención de la pena reconocido internacionalmente e integrado a nuestra Constitución Política.
Brigitt Jiménez Durando, Alfonso Ramírez Molina, Dulce María Pinto, Dina Liz Ramírez, Idanies Ramírez Pinto y Andrés Ramírez Pinto. Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Resaltó que, de su decisión, se podía inferir que la autoridad judicial consideró normal que el señor Nolberto Ramírez hubiera pasado más tiempo en prisión por no habérsele contabilizado y aplicado correctamente la mencionada figura. 14. Consideró que el accionado interpretó incorrectamente la demanda y desconoció las pruebas del proceso, pues no tuvo en cuenta que se irrespetó el derecho a la redención de pena y por esa situación la privación de la libertad se alargó por 20.6 días.
Así mismo, que desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Por otro lado, señaló que la acción de tutela impetrada cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005. Respecto del defecto fáctico: 15. Señaló que el juez de segunda instancia no valoró correctamente las siguientes pruebas: • Sentencia del 16 de agosto de 2001 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. • Sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. • Documento visible en la página 332, cuaderno 4 del proceso ordinario. • Auto interlocutorio Nº. 13 del 6 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 16.
Explicó que una valoración correcta de dichas pruebas permitiría concluir que se configuró una falla del servicio por parte de la autoridad judicial. Respecto de la violación directa a la Constitución Polìtica 17. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 18.
Afirmó que desconoció que en Colombia la principal función de la pena es la reinserción social o resocialización, así mismo paso por alto que las normas internacionales y nacionales, reconocen en la redención un derecho que le asiste al reo, el cual se concreta en el descuento o pago mismo de la pena impuesta mediante trabajo y estudio.
Expresión de la resocialización como función de la pena en el sistema penal colombiano. 19. Explicó que la resocialización es entendida como el fin fundamental de la pena, es la motivación para que las personas privadas de la libertad ejerciten sus derechos a la educación, el trabajo y la dignidad humana, lo que implica la Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignificación del condenado y su preparación para reintegrarse a la sociedad luego de cumplir con la obligación que impone el Estado a través de la sentencia. Respecto del desconocimiento del precedente: 20.
Manifestó que con el fin que prospere el mencionado defecto, relataría la línea jurisprudencial que debía servir de referencia al juez de la causa, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos respecto de un determinado asunto. 21. Inició exponiendo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia abarca la mora judicial, y que en efecto, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, es motivo para que resulte procedente el examen de una demanda de reparación directa. 22.
Explicó que la mencionada Corporación, indica que lo anterior ocurre cuando no existe factores que ameriten sobrepasar los términos fijado en la ley, dentro de los cuales se puede encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que señalan en la ley, sino el promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. 23.
Mencionó que el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia indicaba que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es aquel causado como consecuencia de la función jurisdiccional, lo que a su juicio, es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. 24.
Finalmente relacionó la sentencia 25000233600020140109701 del 21 de septiembre de 2017 de Consejo de Estado, y concluyó que el accionado desconoció las reglas contenidas en la ratio decidendi de múltiples sentencias del Consejo de Estado que son aplicables a su caso, las cuales consideraba que debían ser tenidas en cuenta al ser el problema jurídico, los hechos y las normas invocadas similares. 1.5.
Trámite de primera instancia 25. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó en calidad de tercero con interés legítimo al señor Alfonso Ramírez Molina, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Así mismo ordenó al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali para que allegara copia en medio digital del expediente con radicado 76001- 33-33-021-2017-00306-00/01. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 27. Afirmó que la sentencia proferida contenía las argumentaciones necesarias con las cuales, de Sala de Decisión, de manera unánime decidió revocar la sentencia proferida por el a quo y procedió a negar las pretensiones. 28. Sostuvo que luego de valoradas las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se concluyó que aunque existió una prolongación injusta de privación la libertad porque el condenado en su criterio estuvo privado de la libertad más de los seis años a los que resultó condenado, lo cierto fue que del material probatorio obrante en el proceso se demostró lo contrario, advirtiendo que el accionante recobró su libertad por pena cumplida, gracias a la materialización de su derecho de redención de la pena de prisión, no porque efectivamente haya estado privado de su libertad física por todo el término de la condena que le fue impuesta. 29.
Afirmó que no podía la parte accionante pretender que, en virtud del derecho a la redención de la pena, se configurara una prolongación de la libertad, cuando lo que se procura con ese derecho es que se pueda recobrar la libertad de manera anticipada sin haber cumplido la totalidad de la pena física que le haya sido impuesta. 30. Consideró que no se advirtió vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte actora, pues su derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse, de tal suerte que, los accionantes pretenden por vía de tutela que se reabra el debate probatorio al estar inconforme con la decisión adoptada. 31.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, pese a ser notificado en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 32. En proveído del 27 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 33.
Observó el ad quem constitucional que en la sentencia cuestionada el Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que permitió concluir que el señor Ramírez Pinto, no estuvo recluido por más tiempo del que fue condenado, porque por el contrario estaba demostrado que aquel había recobrado su libertad gracias a la materialización de su derecho de redención antes de dicho término. 34.
Dicho esto, sostuvo que lo pretendido por la parte actora era cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que, en todo caso, se vislumbrara que la autoridad accionada pudo actuar de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial. 35.
Sostuvo que los actores buscaban que el juez hiciera un examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad que se corrigiera el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acogiera a la interpretación que proponían. 36. Así mismo, consideró que la presunta configuración del precedente jurisprudencial tampoco cumplía con la carga argumentativa, pues los actores se limitaron a mencionar una providencia que contenía algunas precisiones conceptuales sobre el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto. 1.8.
Impugnación 37. El 15 de mayo de 2023 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En ella manifestó que reiteraba los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela. 38. Ahora bien, revisado el expediente de la acción constitucional y las piezas que lo conforman, se advirtió que el 05 de junio de 2023, fue allegado por parte del señor Mauricio Castillo Lozano5 oficio mediante el cual manifestó remitir el Registro Civil de Defunción del señor Alfonso Ramírez Bonilla6, sin embargo, el despacho sustanciador de segunda instancia, observó que la mencionada acta no fue aportada. 39.
En consecuencia, mediante auto del 16 de junio de 2023 se requirió al profesional de derecho para que allegara la misma y a los Nolberto Alfonso Ramírez Pinto, Idanies Ramírez Pinto, Andrés Alfonso Ramírez Pinto, Dina Liz Ramírez Pinto y Dulce María Pinto Carrillo, a fin de que informaran si tenían conocimiento de otra persona que pudiera comparecer al proceso en calidad de 5 Apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa. 6 El despacho considera que presuntamente pudo haber un error de digitación, pues el segundo apellido del señor Alfonso Ramírez es Molina, y no Bonilla como erróneamente lo señala el abogado.
Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co heredero de Alfonso Ramírez Bonilla. 40. En este sentido, el 22 de junio de 2023 el señor Nolberto Ramírez Pinto a través de correo electrónico, remitió el Registro Civil de Defunción del señor Alfonso Ramírez e informó que los únicos herederos del difunto son Nolberto Alfonso Ramírez Pinto, Idanies Ramírez Pinto, Andrés Alfonso Ramírez Pinto, Dina Liz Ramírez Pinto y Dulce María Pinto Carrillo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abirl de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las personas que conforman la parte accionante fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa 76001-33-33-021-2017-00306-00/01. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que reclaman.
En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 44. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 27 de abril de 2023 en el que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para esto se deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta, la Sala analizará: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023? 46.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso se superarse (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 47.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 48.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 49. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 50.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 51. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 52.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 53. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200513. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes14. (Subrayado fuera de texto). 54. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202215, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201416, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 56. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 57.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202217 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 58.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 59.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 60.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 8 de febrero de 2023 está viciada de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 61. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los yerros relacionados bajos los siguientes supuestos: a. Desconocimiento del precedente, bajo la óptica que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas contenidas en la ratio decidendi de múltiples sentencias del Consejo de Estado que son aplicables a su caso concreto bajo el título de imputación de falla del servicio, y las mismas son aplicables porque los hechos y normas invocadas son similares. b. Defecto fáctico al considerar que el juez restó mérito probatorio y no valoró adecuadamente las siguientes pruebas documentales: Sentencia del 16 de agosto de 2001 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, documento visible en la página 332, cuaderno 4 del proceso ordinario y auto interlocutorio Nº. 13 del 6 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. c. Violación directa a la Constitución: Se vulneró el derecho al debido proceso al desconocer la principal función de la pena, que reconoce a la redención de la pena como un derecho que le asiste al Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reo y que se concreta en el descuento o pago de la misma mediante trabajo y estudio. 62.
En primer lugar, es menester indicar que, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, pues más allá de pretender configurar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, lo pretendido se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio y jurídico que ya fue ampliamente discutido en el proceso ordinario.
Lo anterior con la finalidad de ordenar el reconocimiento y pago de unos perjuicios por concepto de daños morales y materiales en el monto solicitado en la demanda presentada, con fundamento en la jurisprudencia que a su juicio es aplicable y en el material probatorio obrante, que, a su juicio, es suficiente. 63. Bajo esta óptica, es importante traer a colación que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la providencia atacada realizó una valoración probatoria que le permitió determinar que no se configuró una falla del servicio. 64.
En ese sentido señaló que la pena de prisión física definitiva a la que fue condenado en segunda instancia el accionante, fue de 72 meses, esto es, de seis años. Ahora bien, resaltó que el señor Ramírez Pinto fue privado de la libertad el 1 de junio de 2011 y al momento en que se profirió el auto de redención de la pena (6 de enero de 2016) solo había cumplido un físico de privación de la libertad de 4 años, 7 meses y 5 días. 65.
Dicho esto, el Tribunal argumentó que si bien la parte demandante consideró que existió una prolongación injusta de la privación de la libertad porque estuvo recluido más de seis años, lo cierto es que del material probatorio se advertía lo contrario. Adicionalmente resaltó que el accionante recobró su libertad por pena cumplida gracias a la materialización de su derecho de redención de la pena de prisión y no porque haya estado privado de su libertad física por todo el término de la condena impuesta. 66.
De manera que concluyó que no podía la parte actora pretender que en virtud del derecho de la redención de la pena, se configurara una prolongación ilícita de la privación de la libertad cuando lo que se procura es que se pueda recobrar la libertad de manera anticipada sin haber cumplido la totalidad de la pena física impuesta. 67.
Frente a lo anterior, la parte accionante manifestó que la decisión recae en un defecto fáctico, al encontrar que el juez no valoró de manera idónea, adecuada y pertinente una serie de pruebas que a su juicio logran acreditar plenamente que existió una privación injusta de la libertad en desconocimiento flagrante al derecho de redención de la pena, y que adicionalmente el Tribunal desconoció senda jurisprudencia en la cual se declaraba responsable al Estado Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por falla del servicio en los casos de privación injusta de la libertad18. 68.
Por lo tanto, tenemos varios escenarios: Primero que el accionante solicitó que se aplique un precedente judicial distinto, segundo que pretende que se realice una evaluación diferente a unas pruebas y tercero que se materialice el derecho a la redención de la pena. 69. De tal suerte que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses.
Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 70. Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a entrometerse en las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial en su labor de determinar la responsabilidad del Estado. 71.
En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar que no existía responsabilidad por parte del Estado por falla del servicio. 72.
En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario, para que se llegue a la conclusión de que eran merecedores de la indemnización pretendida en la cuantía mencionada en la demanda de reparación directa, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 73.
Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 74.
Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria, no puede implicar 18 Al respecto el actor únicamente hizo mención a la sentencia 25000233600020140109701 sin hacer una relación específica de los fundamentos de hecho y derecho que puedan entrever que se trata de supuestos parecidos.
Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 75.
En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez de la reparación directa, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 2.7.
Conclusiones 76. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación y en la que se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N. º 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Nolberto Alfonso Ramírez Pinto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01017-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx