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11001031500020210466500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-07-21

Radicación interna: 6786 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 5 De Junio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS – ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 Asunto: PENSIÓN GRACIA – RÉGIMEN DOCENTE Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido el 5 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación al señor José Alirio Ávila Perdomo; la parte recurrente invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado1 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 50001-23-33-000-2014-00114-01, en la cual se resolvió lo siguiente: “REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Alirio Ávila Perdomo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471-00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 2 PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 005363 del 11 de julio de 20022, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y de la Resolución No. RDP 013355 del 26 de octubre de 2012 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor José Alirio Ávila Perdomo, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente al retiro del servicio, efectiva a partir del 5 de marzo de 2012.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (…).

CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” (negrillas fuera texto - expediente digital del aplicativo SAMAI, Índice 5, pg. 130 ). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El señor José Alirio Ávila Perdomo promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números RDP 005363 del 11 de julio de 20123 que negó el reconocimiento de una pensión gracia y RDP 013355 del 26 de octubre de 20124 que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 2) Como sustento fáctico de la demanda se expuso que dicha persona nació el 16 de septiembre de 1955 y prestó servicios como docente oficial en forma discontinua en diferentes instituciones educativas desde el 1º de octubre de 1975 al 1º de junio de 2013; el 7 de marzo de 2012 le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de 2 A pesar de que en esta providencia y en otros documentos se hace referencia ese acto administrativo como la “Resolución no. RDP 005363 del 11 de julio de 2002”, en realidad su expedición corresponde al año 2012, conforme se observa en dicho documento visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 5, pgs. 408 a 411. 3 Suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 4 Signada por la Directora de Pensiones de la UGPP.

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 3 jubilación, sin embargo, recibió respuesta negativa a través de los actos administrativos antes referidos. 2.

La sentencia de primera instancia El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor José Alirio Ávila Perdomo no reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia debido a que si bien el docente laboró por espacio de 21 años, 4 meses y 9 días, de ese tiempo solo podía tenerse en cuenta el correspondiente a empleos del orden departamental y municipal, en ese sentido el periodo comprendido entre los años 2001 a 2013 en el cual se desempeñó como docente del Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino de Villavicencio (Meta) que obedeció a una vinculación del orden nacional, no podía tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia. 3.

El recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, donde expresó que nunca perdió la condición de docente departamental en vista de que fue nombrado en tal calidad mediante la Resolución no. 056 del 7 de junio de 2001 suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, designación en la cual no intervino el Ministerio de Educación, de manera que no podía ser catalogado como docente nacional.

Aclaró que mediante la Resolución no. 413 del 12 de julio de 2002 el Secretario de Educación del Departamento del Meta dispuso su reubicación por necesidad del servicio al Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino de Villavicencio, la cual era una institución educativa del orden departamental que nunca dependió de la Nación. 4.

La sentencia de segunda instancia El 5 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la pensión gracia es clara y pacífica frente al tiempo de servicio que Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 4 debe ser del orden “territorial o nacionalizado” y haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1980. 2) En este caso concreto, en relación con el periodo de trabajo cumplido en el mencionado Colegio Integrado de Bachillerato del Municipio de San Martín – Meta por virtud de la Resolución no. 56 de 7 de junio de 2001 que nombró al docente en esa institución en el grado 14 del escalafón nacional, al igual que la labor desempeñada en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino de Villavicencio a donde fue reubicado como docente remunerado a través del Sistema General de Participaciones con ocasión de la Resolución no. 413 del 22 de julio de 2002, se trata de sendos actos administrativos proferidos por una autoridad territorial, es decir, por el Secretario de Educación del Meta, sin que para el efecto haya existido intervención del Ministerio de Educación, razón por la cual no existe justificación para predicar que dichos servicios se ejercieran en virtud de una orden del nivel nacional. 3) Frente a la financiación de los sueldos y prestaciones sociales con cargo al Sistema General de Participaciones, a lo cual se hizo referencia en el contenido del referido acto administrativo de traslado, se precisa que según jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018 (exp. 3802-2014), el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen de los recursos con los cuales se pagan tales emolumentos. 3) El citado Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino de Villavicencio corresponde a una institución nacionalizada que pertenece a la red de servicios educativos del departamento del Meta y que fue creado por acto administrativo emanado de la autoridad territorial, de manera que el periodo laborado en esa institución debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. 5.

El recurso extraordinario de revisión El 15 de julio de 2021 (SAMAI - índice 2), la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia con sustento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (SAMAI - Índice 1), las cuales sustentó así: Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 5 1) El señor José Alirio Ávila Perdomo no acredita los 20 años con vinculación de carácter nacional o territorial, debido a que cuenta con unos tiempos laborados por órdenes de prestación de servicios (1 año, 2 meses y 20 días) y, otros, en los cuales la vinculación fue en la modalidad de docente nacional en la Secretaría de Educación de Villavicencio (11 años, 11 meses y 19 días) que en total suman 13 años, 1 mes y 9 días que no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, pues, por lo tanto solo contaría con 8 años, 4 meses y 24 días de servicio con vinculación territorial y nacionalizada. 2) La autoridad judicial se apartó del material probatorio que da cuenta de la incompatibilidad del señor José Alirio Ávila Perdomo para acceder al beneficio de la pensión gracia, ya que le correspondería a la Nación asumir los recursos para cubrir una doble asignación, hecho que se encuentra proscrito según el artículo 128 de la Constitución Política, los cuales son indispensables para la financiación del sistema de seguridad social en pensiones, situación que contrasta en este caso con lo previsto en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que dispone que el recurso extraordinario de revisión de pensiones procede cuando una persona no tiene la aptitud legal necesaria para obtener en su favor una prestación periódica. 3) Según la sentencia S-699 de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de un docente nacional, pues, constituye un elemento indispensable para su reconocimiento que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, de manera que los únicos beneficiarios de esta prerrogativa deben ser los educadores locales o regionales, postura que ha sido reiterada en varios pronunciamientos posteriores, especialmente en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, donde se señaló que lo esencialmente relevante para el reconocimiento de esa pensión es la acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pero, en este caso el empleo desempeñado por el beneficiario de la pensión en aquel periodo fue del del orden nacional. 4) En referencia a los lapsos en los cuales el docente laboró con ocasión se sendos contratos de prestación de servicios, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en un lineamiento adoptado en la actas 22 y 33 del 2 de octubre de 2019, consideró que las vinculaciones por ese tipo de contratos no aplican para el reconocimiento de la pensión gracia, salvo que se declare judicialmente la existencia de Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 6 una relación laboral con la administración pública y donde además se exprese que los correspondientes tiempos son válidos para acceder a la pensión gracia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) generalidad del recurso extraordinario de revisión, (iii) el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (iv) análisis del caso concreto: las causales de revisión invocadas y, (v) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala Doce Especial de Decisión determinar si el análisis probatorio y jurídico efectuado en la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de junio de 2020 configuró o no las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que corresponden a “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, respectivamente.

La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probaron las causales de revisión invocadas, aunado al hecho de que lo que pretende el ente recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidenció su intención de convertir este asunto en una tercera instancia, aspectos que lo tornan jurídicamente improcedente. 2.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto 5 La sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de junio de 2020 quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2020 a las 5:00 pm, por lo cual el término para presentar el recurso extraordinario de revisión transcurrió entre el 15 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021; como el recurso extraordinario se interpuso 15 de julio de 2021 (índice SAMAI 2), se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estatuto procesal aplicable a este asunto por ser el vigente para la fecha del ejercicio del derecho de acción. Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 7 que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada, “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”6. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20037. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada8. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia9. 6 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.

D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 7 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212- 01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.

REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318- 00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 8 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”10. 3.

El recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables11” (texto tachado declarado inexequible mediante la sentencia C-835 de 2003 – negrillas de la Sala). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 11 Apartes tachados fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-835 de 2003.

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 9 2) Dicho mecanismo presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: a) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, las cuales pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos tales como transacción y conciliación12. b) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones13. c) Respecto de su alcance, la jurisprudencia ha precisado que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además, de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como también el principio de universalidad que lo inspira14. d) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia15. 4.

El caso concreto: análisis de las causales de revisión invocadas En el presente asunto, la UGPP invoca las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, supuestamente algunos de los periodos de servicio laborados por el señor José Alirio Ávila Perdomo no debieron tenerse en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, son los siguientes: (i) el lapso de 11 años, 11 meses y 19 días que trabajó para un plantel educativo del orden nacional y, (ii) el tiempo de 1 12 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 10 año, 2 meses y 20 días, periodo en el que estuvo vinculado a través de ordenes de prestación de servicios. 4.1 La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales establecidas de modo general para el recurso extraordinario de revisión, procede «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 2) En relación con el debido proceso es importante anotar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia16.

Algunas de las garantías que hacen del parte del debido proceso son, entre otras, el derecho a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa, a un proceso público, a la independencia del juez y a la independencia e imparcialidad del juez17. 3) En ese orden, la acción de revisión de sumas periódicas de dinero por violación del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 objeto de análisis se configurará si no se respeta alguna de las garantías anteriormente mencionadas o de aquellas otras que integran ese derecho constitucional fundamental. 4) Revisado el proceso se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: a) El señor José Alirio Ávila Perdomo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones números RDP 005363 del 11 de julio de 2012 y RDP 01335 de 26 de octubre de 2012 expedidas en su momento por la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, porque se consideró que el docente no contaba al menos con los veinte (20) años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, en atención a que no era posible computar tiempos de servicio realizados desde el 7 de junio de 2001 al 30 16 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 17 Sentencia C-341 de 2014 Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 11 de diciembre de 2011 con el municipio de Villavicencio porque para ese periodo perteneció a un régimen nacional, así como tampoco el periodo en el cual fungió como maestro a través de contrato de prestación de servicios. b) El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia del 17 de mayo de 2018, luego de analizar el marco normativo que rige la pensión gracia, la postura jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado y las pruebas aportadas con la demanda, negó las pretensiones esgrimidas sobre la base de determinar que dicho ciudadano no probó en debida forma los veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizado, por el hecho de que no podía tenerse en cuenta el tiempo de labores desempeñadas entre los años 2001 a 2013 como docente en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino de Villavicencio porque su régimen correspondía al orden nacional (SAMAI, índice 5, pgs. 105 a 114). c) Inconforme con la anterior decisión, el señor José Alirio Ávila Perdomo interpuso recurso de apelación con el argumento de que sí cumplía con el referido requisito del tiempo de servicio porque nunca perdió la condición de docente departamental ya que, fue nombrado en tal condición mediante la Resolución no. 056 del 7 de junio de 2001 por el Secretario de Educación del Departamento del Meta y luego reubicado por la misma autoridad a través de la Resolución no. 413 del 22 de julio de 2002 en una institución educativa el orden departamental que no dependía de la Nación. d) Por su parte, la sentencia del 5 de junio de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del mencionado derecho pensional, con sustento en los siguientes argumentos: “27.

Sobre este último periodo, encuentra la Sala que el acto de nombramiento del demandante como el proferido para trasladarlo con posterioridad, fueron emitidos por la autoridad territorial, son el concurso de autoridad del Ministerio de Educación; por lo que, a partir de tales supuestos, no existe justificación para predicar que los servicios en tal virtud sean del orden nacional (…) 29.

De acuerdo a lo anterior, el carácter nacional o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de una pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delgado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribe a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 12 30.

En el particular, el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino del Municipio de Villavicencio, institución educativa donde prestó los servicios el demandante durante el periodo desestimado por el a quo, corresponde a una institución nacionalizada perteneciente a la red de servicios educativos del departamento del Meta, que por demás fue creado mediante acto emanado de autoridad territorial. 31.

En tal virtud, ese periodo mencionado, es perfectamente viable para el reconocimiento de la pensión gracia, que sumados a los que sí fueron validados en la primera instancia, suponen para el demandante el derecho suplicado a través de la demanda ( ).” (expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 5, pgs. 124 a 125). e) Dicha decisión se apoyó en los correspondientes medios de convicción que dan cuenta de las distintas vinculaciones de orden laboral que tuvo el señor José Alirio Ávila Perdomo como docente territorial18, así: (i) Escuela Subteniente Bonifacio Gutiérrez del Municipio de Cabuyaro (Meta)19: Novedad Desde Hasta Total Nombramiento 01/10/1975 31/01/1979 3 años 4 meses Licencia 06/98/1978 13/09/1978 1 mes 7 días Total 3 años, 2 meses, 23 días (ii) IED Santa Bárbara del Distrito Capital de Bogotá20: Novedad Desde Hasta Total Nombramiento 16/03/1983 08/04/1999 5 años, 18 días Licencia 06/98/1978 13/09/1978 60 días Total 4 años, 10 meses, 18 días 18 Entre otros medios de prueba también se consideraron relevantes para el reconocimiento de la pensión gracia en el fallo objeto de recursos, se encuentra el correspondiente registro civil, el señor José Alirio Ávila Perdomo nació el 16 de septiembre de 1955 (expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 5, pg. 408), de suerte que para el año 2013, cuando presentó la demanda contaba con más de 50 años de edad. 19 Información contenida en el Certificado de Información Laboral de fecha 26 de enero de 2012 emitido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, según el cual el señor José Alirio Ávila Perdomo fue nombrado mediante Decreto no. 535 de 1975 y tomó posesión el 1º de octubre de 1975 como docente en propiedad nacionalizado en el escalafón no. 14 en la Escuela Subteniente Gutiérrez en el municipio de Cabuyaro (Meta), de suerte que prestó sus servicios desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 31 de enero de 1979, periodo en el cual obtuvo licencia no remunerada mediante Resolución no. 536 del 6 de agosto de 1978 desde dicha fecha hasta el 13 de septiembre de 1978 (expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 5, págs. 393 y 394 ). 20 Según certificado del 15 de septiembre de 2015 proferido por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC y el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, documentos según los cuales el docente fue nombrado por el Decreto no. 278 de 1983 como docente nacionalizado en el escalafón no. 2 del programa de primaria en propiedad en la IED Santa Bárbara, donde prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1983 hasta el día de su retiro mediante el Decreto no. 264 del 8 de abril de 1988, lapso que fue interrumpido por 60 días con ocasión de una licencia no remunerada otorgada mediante la Resolución no. 1319 de 1988.

(expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 5 págs. 387 a 390). Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 13 (iii) Órdenes de servicios: Novedad no. Desde Hasta Total Orden 104 19/04/1999 11/06/1999 1 mes, 21 días Orden 176 14/07/1999 11/10/1999 2 meses, 26 días Orden 385 12/10/1999 30/11/1999 1 mes, 18 días Orden 070 01/03/2000 30/05/2000 2 meses, 29 días Orden 234 10/07/2000 09/10/2000 2 meses, 27 días Orden 442 10/10/2000 30/11/2000 1 mes, 20 días Total: 1 año, 2 meses, 20 días21 (iv) Secretaría de Educación del Departamento del Meta: Tipo de novedad Desde Hasta Tiempo laborado Años Meses Días Colegio Integrado Bachillerato San Martín 12/06/2001 21/07/2002 1 1 9 Traslado a IE Bachillerato Femenino de Villavicencio 22/07/2002 31/05/2013 10 10 9 Licencia no remunerada 31/07/2001 30/10/2001 2 27 IE Bachillerato Femenino de Villavicencio 08/08/2012 08/11/2012 3 Licencio no remunerada 04/03/2013 31/05/2013 2 27 Renuncia voluntaria 01/08/2013 Total tiempo de servicios desde la Resolución 056/2001 11 11 18 Total tiempo de servicios menos licencias no remuneradas 11 6 24 f) Acerca de este último periodo, se destaca que el señor José Alirio Ávila Perdomo, a través de la Resolución no. 56 del 7 de junio de 2001 fue nombrado por el Secretario de Educación del Meta en calidad de docente grado 14 en el Escalafón Nacional Docente como profesor del Colegio Nacional Integrado de Bachillerato del municipio de San Martín (Meta) (SAMAI, índice 5, pg. 213), y la correspondiente posesión se llevó a cabo el 12 de junio de 2021 (SAMAI, índice 5, pg. 212).

De igual manera, está acreditado que mediante la Resolución no. 413 del 22 de julio de 2002, el Secretario de Educación del departamento del Meta, por necesidad del servicio, reubicó a José Alirio Ávila Perdomo al Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino 21 Según certificación de la Jefe la Oficina de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, donde se señala que el señor José Alirio Dávila Perdomo se desempeñó como docente con ocasión de sendas órdenes de prestación de servicios como auxiliar de servicios docentes en el municipio de Villavicencio (expediente digital del aplicativo SAMAI, índice pg. 396 ).

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 14 de Villavicencio, en la cual también se expresó que se trataba de un “docente pago a través del Sistema General de Participaciones” ( SAMAI, índice 40, pdf pg. 198). 5) Con fundamento en dicha recapitulación probatoria, esta Sala Especial de Decisión destaca que los reparos del presente recurso extraordinario de revisión por la supuesta vulneración del debido proceso se enfocan en que la autoridad judicial en la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2020 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se apartó el caudal probatorio conforme al cual el señor José Alirio Ávila Perdomo no podía acceder a la pensión gracia por dos razones principales, a saber: (i) no debió tenerse en cuenta el tiempo de vinculación comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 1º de agosto de 2013 en el cual laboró con ocasión del nombramiento realizado por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, porque se materializó en una plaza de una institución del orden nacional y la pensión gracia solamente se aplica a educadores locales y regionales, lo cual vulnera el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe doble asignación del erario y encuadra en la causal del numeral 7 de la artículo 250 del CPACA referente a la procedencia de la revisión cuando una persona no tiene aptitud legal para obtener en su favor la prestación periódica y, (ii) tampoco debieron tenerse en cuenta los tiempos laborados mediante orden de prestación de servicios porque este tipo de vinculación no es válida para el reconocimiento de una pensión gracia, salvo que se declare judicialmente una relación laboral con la administración pública. 6) Frente a lo anterior debe aclararse que en el primero de los reparos antes señalados la parte actora alude a la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, no obstante no la erige como causal independiente, sino como consecuencia de la indebida valoración probatoria en la cual se incluyeron los tiempos laborados en un establecimiento que en su parecer es del orden nacional, razón por la cual su estudio no se realiza por separado. 7) En ese orden de ideas debe destacarse, primero, que ninguno de esos cargos del escrito del recurso extraordinario interpuesto corresponde a inconsistencias de orden procesal cometidas durante el trámite del correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y segundo, se enfocan en controvertir la interpretación realizada por la sentencia atacada respecto de los tiempos que en este caso deben considerarse para computar los 20 años requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 15 8) En esa perspectiva, esta Sala Especial de Decisión estima que ninguno de esos argumentos tiene vocación de prosperar debido a que no logran desvirtuar con suficiencia que el señor José Alirio Ávila Perdomo contara con la aptitud legal requerida para que se reconociera en su favor la referida prestación periódica. 9) Como sustento de lo anterior, frente al primero de los cargos previamente aludidos es preciso observar lo siguiente: a) El fallo atacado en revisión extraordinaria sustenta con suficiencia que el periodo laborado en virtud del nombramiento realizado por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta no implica que el correspondiente tiempo de servicio sea del orden nacional, pues, no existe asomo de duda de que quien fungió como ente nominador fue una entidad del nivel territorial, sin que en esto tuviera nada que ver el Ministerio de Educación Nacional, así se extrae de la simple lectura de la Resoluciones números 56 del 7 de junio de 2001 y 413 del 22 de julio de 2002 firmadas por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, y de la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado con apoyo en los preceptos legales que rigen la materia: “Sobre los tiempos nacionales (…).

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. "Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: ( ) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento”. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

"Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 16 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio” 22 (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, conforme se deriva del ordenamiento legal aplicable, el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, uno de los criterios a considerar para efectos de constatar a qué orden pertenece un docente, consiste en verificar la autoridad que realiza el nombramiento, según lo cual no es posible aseverar que el señor José Alirio Ávila Perdomo fuera un docente del orden nacional durante el lapso cuestionado por la UGPP, dado que fue nombrado por una autoridad de naturaleza departamental.

Otro de los criterios igualmente a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, según la jurisprudencia citada, es que el correspondiente periodo de servicios se desarrolle en una institución “territorial” o “nacionalizada”, frente a lo cual en el presente caso se evidenció que el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino de Villavicencio, en el cual desempeñó sus labores el mencionado profesor, pertenece a la categoría de institución educativa nacionalizada como plantel integrante de la red de servicios educativos del departamento del Meta que fue creado por una autoridad de orden territorial, a través del Decreto Intendencial no. 321 del 20 de diciembre de 195523, con lo cual se desvirtúa el argumento de la UGPP según el cual el señor José Alirio Ávila Perdomo tuvo una vinculación como docente nacional. b) En relación con la prohibición de recibir una doble asignación proveniente del erario del orden nacional, específicamente por el hecho de que en la Resolución no. 413 del 22 de julio de 2002 expedida por el Secretario de Educación del Meta se expresara que se trataba de un “docente pago a través del Sistema General de Participaciones”, es relevante traer a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda proferida el 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente no. 2114-2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Conforme a la información disponible en la página web https://www.colfemenino.edu.co.

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 17 21 de junio de 201824 que concluyó que no es factible inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales porque los recursos con los cuales se paguen sus salarios y prestaciones provengan de ese rubro presupuestal: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados25, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal26; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 25 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988 y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 26 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 18 relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones” (negrillas de la Sala).

De conformidad con el pronunciamiento antes transcrito, el criterio jurisprudencial unificado aplicable en este caso concreto es claro en reiterar que en relación con el origen de los recursos de la entidad nominadora lo esencialmente relevante es el carácter territorial o nacionalizado de la plaza docente a ocupar, pues, independientemente de que los salarios y prestaciones se paguen al maestro con cargo al Sistema General de Participaciones provenientes de la Nación lo cierto es que los entes territoriales se convierten en los titulares de esos recursos a partir del momento en que ingresan a su presupuesto, de ahí que ese hecho tampoco se convierte en un criterio para considerar que durante el periodo comprendido entre los año 2001 a 2013 dicho maestro fungiera como servidor público del orden nacional, de manera que ese interregno sí podía y debía ser tenido en cuenta válidamente para efectos del cómputo de los 20 años de servicio que se requieren para el reconocimiento de la pensión gracia. 10) De otra parte, en cuanto a la aseveración de la UGPP según la cual el periodo de 1 año, 2 meses y 20 días durante el cual el señor José Alirio Ávila Perdomo Laboró en virtud de sendas órdenes de prestación de servicios, se estima que se trata de un aspecto que no fue abordado por la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión, no obstante, sobre el tema la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado con suficiencia y de manera reiterada que dichos tiempos sí pueden tenerse en cuenta por razón de que los docentes vinculados en dicha modalidad ejercen las mismas funciones de quienes son nombrados a través de un acto legal y reglamentario, sin que sea necesario un proceso previo en donde se haya declarado la figura de un contrato realidad, ya que la Ley 114 de 1913 retribuye a quien haya ejercido la labor de docencia sin importar la naturaleza o clase de vinculación. Sobre la materia, puntualmente se ha expresado lo siguiente: “En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 19 relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son « [ ] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales [ ], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado».

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.”27(negrillas adicionales).

En ese sentido, es claro para este caso concreto que sí era computable el tiempo que el señor José Alirio Ávila Perdomo laboró por virtud de sendas órdenes de prestación de servicios porque, a pesar de la forma de vinculación, materialmente ejercía las mismas funciones de un docente vinculado a través de un acto administrativo, aspecto este último que no fue controvertido por la UGPP. 10) En ese contexto fáctico y probatorio, esta Sala Especial de Decisión considera que en la providencia cuestionada no se incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso, pues, está plena y debidamente sustentada desde los puntos de vista fáctico, probatorio y jurídico, para cuya constatación basta una simple lectura desprevenida de su texto, lo 27 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación no. 54001-23- 33-000-2012-00180-01 (1706-2015).

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 20 cual conduce a concluir, fácil y necesariamente, que no presenta ninguna falencia ni error de los que pregona la demandante del presente proceso de revisión extraordinaria, dado que sí era posible contabilizar los periodos cuestionados en la medida en que se trataba de tiempos servidos a una institución educativa de carácter territorial o nacionalizada, igualmente aquellos referentes a lapso laborado con ocasión de sendas órdenes de servicio. 4.2 La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) Como ya se explicó en precedencia, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece dos causales de revisión aplicables en contra de providencias judiciales que creen o modifiquen un reconocimiento pensional, adicionales a las reguladas en el CPACA; una de ellas, la alegada por la UGPP en este asunto, corresponde a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o las disposiciones legales aplicables al asunto. 2) Como se aprecia, aún sobre la base de una lectura desprevenida de la causal, esta impone al juez de la revisión adentrarse en el fondo del asunto pensional resuelto, cuestión excepcional en el trámite del recurso en tanto hace necesario establecer en esta sede extraordinaria si la cuantía de la prestación reconocida está de acuerdo con lo dispuesto en la ley, lo cual impone un análisis probatorio similar al de la instancia, circunstancia excepcional que se explica, por expresa autorización del legislador, como garantía de la correcta aplicación de las normas del sistema de seguridad social integral, por razón de sus hondas repercusiones respecto del patrimonio público y la justicia social. 3) No obstante, debe advertirse que de la lectura íntegra del recurso extraordinario de revisión no se observa sustentación alguna de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, la parte recurrente, simple y llanamente se limitó a argumentar que el señor José Alirio Ávila Perdomo no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, lo cual sirvió como argumento de defensa de la causal prevista en el literal a) de la citada norma; en consecuencia, no se estudiará la procedencia de dicha causal debido a que la Sala no cuenta con los elementos de juicio que permitan efectuar un análisis de fondo de la cuestión que compone la controversia provocada por la parte actora de este proceso.

Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 21 4.3 Conclusiones 1) La Sala estima que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, no se acreditaron los supuestos de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2) Aunado a lo anterior, la parte recurrente tampoco sustentó de manera expresa y específica la causal prevista en el literal b) de la mencionada norma, por lo tanto, no cuenta con los necesarios elementos de juicio para analizar la procedencia de dicha causal. 3) Por el contrario, se advierte que la sentencia materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala que la profirió, para cuya constatación basta una lectura atenta de la providencia, sin que la sentencia impugnada esté afectada, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 4) De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso aludido porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran las causales de revisión invocadas. 5.

Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, la UGPP debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor del señor José Alirio Ávila Perdomo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 11001-03-15-000-2021-04665-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 22 F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia de segunda instancia proferida el cinco (5) de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 50001-23-33-000-2014-00114-01. 2º) Condénase en costas a la UGPP, por Secretaría liquídense e inclúyese, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para el señor José Alirio Ávila Perdomo. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Salvamento parcial Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.