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66001233300020210011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-01-15

Radicación interna: 0021-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Francisco Antonio Ortiz Molina·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Demandante: Francisco Antonio Ortiz Molina Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública.

Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Valoración probatoria de los dictámenes periciales. Estructuración. Exigibilidad. Prescripción de mesadas pensionales. Incremento pensional del parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Francisco Antonio Ortiz Molina instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se declare la nulidad del Acta Nro. 091 DETOL del 14 de abril de 2009, por medio de la cual la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 19%; del Acta Nro. 4030 del 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que la disminución de la capacidad laboral era del 50.13%; del Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje establecido en el Acta Nro. 4030 y concluyó que la pérdida de la capacidad laboral correspondía al 44.29%; de la Resolución Nro. 01932 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y de la Resolución Nro. 00422 del 23 de febrero de 2011, a través de la cual se confirmó lo decidido en la Resolución Nro. 01932.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 100% de lo que devengue un subintendente de la Policía Nacional. Se reconozca y pague el retroactivo pensional desde el 2 de mayo de 2005, fecha en que se efectuó su retiro; así como el valor equivalente al 25% adicional al 100%, teniendo en cuenta su dependencia permanente de un tercero para desarrollar las labores cotidianas.

Que se condene al pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por los perjuicios morales causados.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Acta Nro. 091 DETOL del 14 de abril de 2009, la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 19% y mediante Acta Nro. 4030 del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que la disminución de la capacidad laboral era del 50.13%.

Sin embargo, por Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje establecido en el Acta Nro. 4030 y concluyó que la pérdida de la capacidad laboral correspondía al 44.29%. Que por Resolución Nro. 01932 del 26 de noviembre de 2010, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nro. 00422 del 23 de febrero de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política; los artículos 41, 42, 43, 44, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 94 de 1989, 1791 de 2000, 1796 de 2000 y 4433 de 2004. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados están viciados por desviación de poder e infracción de las normas en las que deberían fundarse, Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque desconoció que estaba en óptimas condiciones de salud cuando ingresó al servicio de la institución. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 2 de diciembre de 20211.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, al considerar que no reunió los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la pensión de invalidez, ni para ser reintegrado al servicio, porque fue retirado de la institución desde el 2005, por voluntad de la dirección general. Propuso como excepciones la de caducidad del medio de control e indebida representación2.

El 30 de mayo de 2023 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones.

Indicó que el Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje establecido en el Acta Nro. 4030 del 3 de diciembre de 2009 y concluyó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante correspondía al 44.29%, resultaba a todas luces arbitraria y extemporánea, pues con la misma no se corrigió ningún error de forma en el que hubiera incurrido la Junta Médica Laboral, sino un error que afectó el cálculo de unos índices que incidió directamente en el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral calificada al actor por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que el artículo 25 del Decreto 94 de 1989 establece, de manera explícita, que el Tribunal Médico Laboral conocerá de las modificaciones que puedan registrarse en las lesiones ya calificadas por la Junta Médica Laboral, cuando el policial haya continuado en servicio activo.

Que, no obstante, tal y como se extrajo de las consideraciones de la Resolución Nro. 01932 del 26 de noviembre de 2010, el demandante fue retirado del servicio el 2 de mayo de 2005, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Expresó que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 89.92%, sí brindó los elementos de interpretación y razonamiento sobre sus condiciones psicofísicas y médicas, amén de que la calificación se fundamentó, entre otras, en la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1477 de 2014 y el Decreto 1507 de 2014.

Que como la parte demandada no logró desvirtuar la información contenida en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se 1 Véase a índice 24 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a índice 30 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase a índice 47 de SAMAI del Tribunal. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acogerían las conclusiones, así como la calificación determinada por esta, en porcentaje del 89.92%.

Que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad, al incurrir en desviación de poder y haber desconocido las normas de rango superior en que debieron fundarse. Concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 85% de las partidas computables contenidas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Que, al haberse estructurado la pérdida de la capacidad laboral desde el 22 de agosto de 2011, esto es, de forma posterior al retiro del servicio, la prestación no podía reconocerse con anterioridad a la fecha de dicha estructuración, razón por la cual su reconocimiento y pago se haría a partir de esa fecha. Que conforme con lo previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2018.

Que como el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral no dio cuenta de que el demandante requiriera de ayuda de terceros para desarrollar las actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, no era posible acceder al 25% adicional por concepto de pensión de invalidez. Negó la condena de perjuicios morales, al no demostrarse el grado de afectación, requisito indispensable para su cuantificación económica4.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la solicitud de la pensión de invalidez fue negada de conformidad con lo determinado por las autoridades médico-laborales, en aplicación de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no era la competente para realizar una calificación aplicando el Decreto 94 de 1989, ya que su calificación debe realizarse conforme al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional o norma que lo modifique o adicione.

Que el demandante no podía exigir, luego de más de 10 años, la nulidad de un acto administrativo con base en un nuevo dictamen que consignó nuevas patologías, sin que lograra probar que ellas tenían un origen profesional o, por lo menos, que se originaron durante la relación laboral5. La parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que manifestó que su disenso tiene que ver con que se le hubiera reconocido la pensión de invalidez a partir del año 2018 y no desde el 2005, cuando fue retirado del servicio activo, dado que con ello se benefició el indebido proceder de la entidad demandada, porque fue la Policía Nacional la que generó que se postergara su 4 Véase a índice 87 de SAMAI del Tribunal. 5 Véase a índice 91 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 calificación. Que también se discutía que el fallador de primera instancia hubiera negado el reconocimiento del 25% adicional a la pensión de invalidez, dado que depende permanentemente de un tercero para desarrollar las labores cotidianas personales6.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de marzo de 2025 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados7. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que el dictamen de invalidez realizado por la Junta Regional de Risaralda ─practicado como prueba dentro del proceso, que otorgó una calificación del 89.92% al demandante y que no tuvo tacha alguna─, se realizó conforme a los parámetros establecidos para tal efecto y, por ende, hacía que el demandante fuera beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos indicados, por lo que la decisión de primera instancia no contravino el ordenamiento jurídico y debía confirmarse.

Que el demandante tiene derecho a la pensión por invalidez en los términos del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, equivalente al 85% de las partidas computables contenidas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, con la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Que se compartía la posición adoptada frente a la negativa del 25% adicional, por concepto de pensión de invalidez de que trata el parágrafo 3, del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues no obró en el plenario concepto que determinara la condición de dependencia permanente por parte del actor8. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar: si las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral en los procesos donde una de las partes sea o haya sido un miembro de la fuerza pública.

De ser competentes, deberá determinarse si procede la negativa de las pretensiones, restándole valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que certificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 89.92%. Finalmente, deberá establecerse desde cuándo procede el reconocimiento de la prestación económica, en atención al fenómeno prescriptivo; y si hay lugar a reconocer el 25% adicional a la pensión de invalidez, al estimar el demandante que 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 10 de SAMAI. 8 Véase a índice 15 de SAMAI.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 depende permanentemente de un tercero para desarrollar las labores cotidianas personales. Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública Debido a que a los miembros de la fuerza pública no les resulta aplicable, por expresa disposición legal, la Ley 100 de 1993 ─artículo 279─, el Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó facultades extraordinarias al presidente para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así: «ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto). En desarrollo de la remisión de la norma citada, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─.

Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención. Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que el Decreto 1796 de 2000 preceptuó: «ARTICULO

38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».

La Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente: «ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico- Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». Subrayas intencionales de la Sala. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%.

Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-2007), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente: «Artículo 2°.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». De acuerdo con lo anterior, el precepto llamado a reglar el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante es el contenido en el numeral 3.5, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que dispone que el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en hechos ocurridos durante el servicio.

Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez El Decreto 94 de 1989 dispone, en su artículo 19, que la capacidad psicofísica del personal de que trata ─esto es, oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional─ será determinada, únicamente, por las autoridades médico-militares y de policía, a saber: médicos generales, médicos especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional;

Junta Médica Científica; Junta Médico- Laboral; y Tribunal Médico Laboral de Revisión. En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 dispuso que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad psicofísica, así como para calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez» exceptuó de su ámbito de aplicación, en el parágrafo del artículo 1°, al «[…] régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos».

Y en el artículo 28 reguló quiénes pueden solicitar la valoración de la Junta, a saber: «Artículo 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4.

La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8.

Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11.

Las entidades o personas autorizadas por las Secretarías de Educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas. Parágrafo. La solicitud se deberá presentar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen» (cursivas y negrillas originales, subrayas fuera de texto).

Visto lo anterior, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública corresponde a las autoridades militares; no obstante, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. Valoración probatoria de los dictámenes periciales El artículo 226 del Código General del Proceso dispone que la prueba pericial «[…] es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos»; así como que el juez «[…] apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» ─artículo 232 ─.

Así las cosas, el estudio del dictamen supone la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas, en el que se faculta al juez a hacer una evaluación del material probatorio de manera amplia, sin estar sujeto a tarifa alguna, de ahí que en el artículo 176 de la normativa procesal se haya dispuesto que las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

De manera que, tratándose de la valoración médico-laboral de los miembros de la fuerza pública, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas. Generalidades de la prescripción Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»9.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo10. Sobre el particular, el Consejo de Estado indicó: «[…] la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular.

En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio»11. Tratándose de la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales periódicas, al atribuirles un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la pensión12.

No obstante, la Sala aclara que, si bien este beneficio pensional no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues estas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador. Respecto a ello, la Corte Constitucional ha sostenido: «[…] Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.

En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos: “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”. 24.

En consecuencia, es posible concluir que el derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, no obstante, a los créditos o las mesadas pensionales sí les aplica la prescripción»13 (cursivas y negrillas originales). Bajo ese entendido, estarán afectadas por la regla general de la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término previsto por la ley, porque al atribuírseles el carácter de periódicas, ello conlleva la configuración de 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Exp. 3404- 2013. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de octubre de 1996. Exp. 7934. C.P. Consuelo Sarria Olcos. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 2021. Exp. 05001-23-33- 000-2016-01984-01 (4825-2019). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dicha excepción de las mesadas causadas cuando su reclamación no se efectúe en el momento oportuno. En tratándose del régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, la prescripción respecto de derechos laborales está regulada concretamente por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que en su tenor literal prevé: «Artículo 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso».

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral también regula el término de la prescripción, así: «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».

Como puede observarse, la anterior norma es concordante con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente. Resolución del caso concreto Se tiene que, de acuerdo con el extracto de hoja de vida emitido por la Policía Nacional, el demandante se desempeñó en el servicio del 12 de noviembre de 1996 al 2 de mayo de 2005, esto es, por un término de 8 años, 5 meses y 19 días14.

La Junta Médico Laboral determinó, a través del Acta Nro. 091 DETOL del 14 de abril de 2009, que el accionante presentaba una incapacidad permanente parcial; que poseía un 19% de pérdida de capacidad laboral; y que no era apto para el servicio. Para concluir lo anterior, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes médicos, de acuerdo con el Decreto 94 de 1989: lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y de las partes blandas y neurosis depresiva15.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó, mediante Acta Nro. 4030 del 3 de diciembre de 2009, que presentaba una incapacidad permanente parcial; que poseía un 50.13% de pérdida de capacidad laboral; y que no era apto 14 Véase el archivo «042_033RESPUESTAPOLICIAEXTRACTOHOJADEVIDA.pdf», en el expediente digital. 15 Véase a folios 26-28 PDF, del archivo «039_030RESPUESTAPOLICIANAL.pdf», en el expediente digital.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para el servicio. Para determinar lo anterior, se tuvieron en cuenta los siguientes antecedentes médicos, de conformidad con el Decreto 94 de 1989: lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y de las partes blandas, lesiones o afecciones de la pierna según el grado de alteración ósea y de las partes blandas, otras sicosis, neurosis depresiva y síndromes convulsivos16.

Mediante Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje establecido en el Acta Nro. 4030 y concluyó que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 44.29%, dado que se presentó un error al incluir en el cálculo el índice asignado por el numeral 3- 027 ─neurosis depresiva─17.

Por Resolución Nro. 01932 del 26 de noviembre de 2010, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez18 y mediante Resolución Nro. 00422 del 23 de febrero de 2011, se confirmó la anterior resolución19. En el curso del proceso judicial, se ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que emitiera un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se profirió el 5 de diciembre de 2023 y determinó que el demandante presentaba una disminución del 89.92%, para lo cual tuvo presente los siguientes antecedentes médicos: lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y de las partes blandas, unilateral, índice 3; lesiones o afecciones de la pierna según el grado de alteración ósea y de las partes blandas, índice 3; sicosis esquizofrénicas crónicas, grado medio, índice 18; síndromes convulsivos, grado mínimo, índice 4; y sorderas parciales de 50 a 100 decibeles, bilateral, índice 1220.

La Sala pone de presente que el Consejo de Estado ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez solo cuando se han decretado en el curso de los procesos presentados por miembros de la fuerza pública. En otras palabras: las autoridades judiciales pueden valorar dichos dictámenes, aun cuando el interesado pertenezca al régimen especial de las fuerzas armadas, siempre y cuando se decreten y practiquen como prueba pericial, y se le haya garantizado el derecho de defensa a la contraparte21.

Además, debe señalarse que esta Subsección, valiéndose de los criterios adoptados por la Corte Constitucional, hizo referencia a las características que estos dictámenes deben tener, en los siguientes términos: «[…] En este sentido, la Corte Constitucional en las T-435 de 2005, T-119 de 2013 y T-713 de 2014 ha precisado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en proceso de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, deben seguir las siguientes pautas: (i) La valoración del estado de salud deber ser completa e integral;

(ii) Deben realizarse los exámenes físicos correspondientes, que sean necesarios; 16 Véase a folios 30-34 PDF, ibid. 17 Véase a folios 113-115 PDF, ibid. 18 Véase a folios 155-159 PDF, ibid. 19 Véase a folios 188-192 PDF, ibid. 20 Véase el archivo «057_045DICTAMENJUNTA.pdf», en el expediente digital. 21 Al respecto, véase: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de junio de 2025. Exp. 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018). Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (iii) Al sustanciar y proferir el respectivo dictamen se deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente;

(iv) La decisión de la Junta debe estar debidamente motivada, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para su dictamen; (v) Para la calificación, se deben tener en cuenta los parámetros médicos de las Fuerzas Militares. 71.

Estas pautas deben ser interpretadas junto con el artículo 226 del CGP, que frente a la prueba pericial prescribe que “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”, e impone al perito relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen»22.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la entidad apelante cuando sostuvo que las Juntas Regionales no son competentes para realizar una calificación aplicando el Decreto 94 de 1989 pues, como se anotó previamente, en virtud del artículo 28 del Decreto 1352 de 2013, estas pueden rendir dictámenes periciales que auxilien la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Bajo esa lógica, al revisar el dictamen emitido en sede judicial, se evidencia que este sí cumplió con los criterios esbozados previamente, en la medida que valoró, completa e integralmente, el estado de salud del accionante, teniendo presente todos los aspectos médicos que se habían consignado en su historia clínica y ocupacional, así como los parámetros médicos de la fuerza pública.

Nótese que las conclusiones periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda concuerdan con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 94 de 1989, aunado al hecho de que no solo se valoró lo consignado en la historia ocupacional del demandante ─la que registra, en estricto sentido, las condiciones de salud de una persona en relación con su trabajo─, sino que también se valoró la historia clínica que daba cuenta que este fue tratado por otros diagnósticos no referidos en la primera de ellas ─como es el caso de la patología mental mixta de ansiedad y depresión, que evolucionó a esquizofrenia─.

Además, logró observarse que las conclusiones a las que llegó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda sí desvirtuaron las actas de las autoridades médico-laborales, en la medida que no solo aplicó los preceptos del Decreto 94 de 1989, sino que determinó que las patologías presentadas eran de origen laboral y que sí estaban relacionadas con la prestación del servicio.

En otras palabras: el dictamen no solo valoró lo consignado en la historia clínica y ocupacional del demandante, sino que también modificó la concepción que se tenía respecto de la pérdida de capacidad psicofísica del señor Francisco Antonio Ortiz Molina, en relación con el servicio. En cuanto al argumento que el demandante no podía exigir la nulidad de los actos administrativos, luego de transcurridos más de 10 años, con base en un nuevo 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de septiembre de 2020. Exp. 25000- 23-42-000-2014-03309-01 (0724-2017). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dictamen que consignó nuevas patologías, sin que lograra probar que ellas tenían un origen profesional o, por lo menos, que se originaron durante la relación laboral, se pone de presente que el Dictamen Nro. 12202301136 del 5 de diciembre de 2012 determinó que se presumía que las enfermedades calificadas eran de origen laboral y estaban relacionadas con el servicio prestado en la Policía Nacional.

Si la entidad demandada consideraba que esa conclusión carecía de fundamento científico, le correspondía controvertir dicho dictamen en la etapa procesal correspondiente, por cuanto la apelación no puede instrumentalizarse para reabrir la etapa de contradicción de pruebas, cuando la parte interesada omitió dicha carga, por completo. Ahora bien, respecto al argumento del demandante sobre la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación económica, se concluye que la determinación del fallador de primera instancia estuvo ajustada a derecho toda vez que, tratándose de la pensión de invalidez: «[…] no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» […], la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, […] se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’»23 (cursivas originales).

En otras palabras, la certidumbre del daño a la salud e integridad del trabajador solo tiene trascendencia jurídica cuando «[…] la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social […] se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley»24, es decir, cuando el trabajador adquiere, válidamente, conciencia sobre el grado de su incapacidad.

Como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda concluyó que la fecha de estructuración era el 22 de agosto de 2011, es claro que no podía reconocérsele ninguna mesada pensional con anterioridad a esa fecha, dado que el demandante no tenía conocimiento cierto y acabado de su estado de invalidez laboral. Entonces, como este exteriorizó su intención de obtener el reconocimiento pensional el 11 de mayo de 2021, fecha en la que radicó la demanda, fue correcto el proceder del juez de primera instancia al determinar que el fenómeno prescriptivo aplicaba a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2018.

En cuanto al reconocimiento del 25% adicional a la pensión de invalidez, contenido en el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, se confirmará su 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de mayo de 2015. Exp. SL5703-2015 (53600). M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 24 Ibid. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 negativa dado que el Dictamen Nro. 12202301136 del 5 de diciembre de 2012 concluyó que el demandante no dependía de terceros para desarrollar las labores cotidianas personales y ello no se desvirtuó con ningún otro medio de prueba.

Se recuerda que conforme con la norma, esa condición tiene que ser determinada por los organismos médico – laborales. En estas condiciones, al quedar demostrado que el señor Francisco Antonio Ortiz Molina consolidó el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues cumplió con el presupuesto del numeral 3.5, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 ─esto es, una disminución de la capacidad laboral superior al 50%─, la Sala confirmará la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202125 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por los recurrentes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente