Micelio
11001031500020210355801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-10-21

Radicación interna: 10239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jhon Jairo Orozco Vargas·Demandado: Unidad Nacional De Protección

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Incidente de desacato por presunto incumplimiento de las providencias del 5 de agosto y 6 de septiembre de 2021 proferidas por esta Subsección. No abre trámite incidental.

AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones efectuadas, si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante. 1. Antecedentes 1.1. Los hechos Se presentan como hechos sustento del trámite incidental los siguientes: i) Mediante auto del 5 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, como medida cautelar de urgencia se emitió la siguiente orden: Sexto. Decretar medida cautelar de urgencia y en consecuencia ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que suministre al accionante, señor Jhon Jairo Orozco Vargas, dentro de las próximas 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, un esquema de protección igual al que tenía, antes de la expedición de la Resolución 1945 del 23 de marzo de 2021, el cual se mantendrá hasta que se emita fallo definitivo dentro de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en desacato. ii) Por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia en la que dispuso lo siguiente: Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia, se dispone: Segundo. Seguir con las medidas de protección implementadas a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, como medida provisional, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección defina el estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria. Tercero. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, una vez sea allegada la información requerida a la Fiscalía General de la Nación, proceda en un plazo máximo de ocho (8) días, a efectuar la evaluación del riesgo del actor y a presentar el caso ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), el cual, dentro del plazo máximo de quince (15) días, deberá adoptar las recomendaciones que sean del caso, y si de la evaluación se establece la existencia del riesgo extraordinario, la UNP deberá implementar, en un término máximo de quince (15) días, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice sobre la vida e integridad del accionante. iii) El 21 de octubre de 2021, mediante escrito radicado por correo electrónico, el señor Jhon Jairo Orozco Vargas solicitó la apertura del incidente de desacato por incumplimiento a) de la medida cautelar decretada en el auto del 5 de agosto de 2021, y b) de la orden de tutela emitida en la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferidos por la presente Subsección. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, se requirió a la Unidad Nacional de Protección para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del proveído, allegara al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado memorial en el que: i) informara, de manera detallada, las actuaciones adelantadas para lograr el cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto del 5 de agosto de 2021, y de la sentencia del 6 de septiembre de 2021, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer, y, ii) suministrara los nombres, identificaciones y cuentas de correo electrónico de los funcionarios encargados del cumplimiento de las ordenes de tutela. 1.2.2.

El 2 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al señor Jhon Jairo Orozco Vargas y a la Unidad Nacional de Protección. Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación El 5 de noviembre de 2021, la Unidad Nacional de Protección, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Maríantonia Orozco Duran, solicitó no dar apertura al incidente de desacato, en atención a las siguientes circunstancias: i) En cumplimiento del auto de 5 de agosto de 2021, se solicitó al Grupo de Implementación, por medio de la comunicación interna MEM21-00027473 del 18 de agosto de 2021, implementar las medidas de protección consistentes en «un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación, a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, hasta tanto se resolviera de fondo la acción constitucional»; sin embargo, el señor Orozco Vargas manifestó que no aceptaría al hombre de protección designado por no ser quien postuló. ii) Ahora bien, según el informe emitido por el funcionario Fabio Abelardo Mendoza, de la Subdirección de Protección, Regional Cúcuta, ante el Defensor y Procurador Regional de Norte de Santander, el jueves 19 de agosto de 2021 se realizaron 12 llamadas al señor Jhon Jairo Orozco Vargas, sin lograr obtener ninguna respuesta, que también se le dejaron varios mensajes, de los cuales tampoco se obtuvo respuesta y, al indagar con su esposa, se averiguó que se encontraban fuera de la ciudad y que tenían pensado retornar a la semana entrante.

En dicho informe se le dejó constancia y se le recordó que las medidas de autoprotección y la no utilización de los escoltas podía llegar a incrementar el riesgo inminente, la amenaza, el peligro y la posible materialización desfavorable de un hecho o acto delictual en contra de su vida, libertad e integridad física. iii) Debe indicarse que en la orden judicial se ordenó restablecer el esquema de seguridad del cual gozaba el accionante, y en ninguna parte se dispuso que tenía derecho a postularlos, por lo que la entidad le asignó hombres de protección que cuentan con las iguales capacidades y disponibilidad para ejercer el servicio para su protección; de manera que, sin justificación alguna, el accionante no puede exigir medidas de protección que no se han ordenado por parte del despacho judicial, intentando demostrar presuntos incumplimientos por parte de la UNP.

Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Es pertinente aclarar que si bien es cierto el programa de Prevención y Protección brinda a sus beneficiarios, de manera excepcional, la posibilidad de postular personas de su confianza para que sean nombrados hombres de protección en su esquema protectivo, también lo es que a través de las Circulares 001 del 30 de mayo y 004 del 12 de julio de 2013, la postulación de escoltas no es procedente por parte de los beneficiarios, toda vez que los operadores privados tienen la responsabilidad de implementar hombres de eximias cualidades tanto personales como laborales a fin de garantizar un servicio de protección a nivel de excelencia. v) En lo que corresponde con el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de septiembre de 2021, se advierte que, tal como se indicó anteriormente, el señor Jhon Jairo Orozco Vargas no permitió la asignación del hombre de protección, por lo que, de manera respetuosa, se solicita al Despacho conminar al beneficiario para que reciba a la persona asignada y, de esta forma, permita el cumplimiento del fallo de tutela. vi) Ahora bien, en cuanto a la orden de efectuar una evaluación del riesgo al Señor Orozco Vargas, se informa que bajo la «Ruta Ordinaria» estipulada en el Decreto 1066 de 2015 (modificado por el Decreto 1139 del 23 de septiembre de 2021), la UNP adelantó las siguientes gestiones: a) El director general de la UNP, por intermedio de la Subdirección de Evaluación del Riesgo, bajo la orden de trabajo 442467, asignó un profesional analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (CTRAI) a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, con el fin de que realizara la respectiva recopilación y análisis de la información relacionada con el nivel de riesgo del accionante. b) El profesional analista se encargó de solicitar a las autoridades competentes información sobre la apreciación de orden público de la zona donde ocurrieron los presuntos hechos manifestados por la accionante, tales como entidades de seguridad nacional y fiscalías, con el fin de identificar la presencia de grupos al margen de la ley, grupos guerrilleros, grupos armados organizados (GAO), grupos delictivos organizados (GDO), delincuencia común, o cualquier otro grupo que delinca en el sector, y de esta manera poder evidenciar si alguno de esos grupos son los que originaron el hecho amenazante o si tiene alguna incidencia sobre el evaluado.

Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Así las cosas, el analista de riesgo del CTRAI evaluó la información recolectada, a la luz de las normas que rigen el programa de protección y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, e identifico la realidad del riesgo de la accionante, riesgo soportado en el instrumento estándar de valoración que la Corte Constitucional avaló mediante Auto 266 del 01 de septiembre de 2009, y después de surtido un estudio técnico y especializado ponderó el nivel de riesgo como EXTREMO con una matriz de 82,21 %. d) Por tanto, producto del trabajo técnico de recopilación y análisis de la información que se realizó a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, en sesión 35 del 23 de agosto de 2021 se presentó el caso ante los delegados que integraban interinstitucionalmente el Grupo de Valoración Preliminar (GVP), y en sesión del 1 de septiembre de 2021, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), a través de los delegados interinstitucionales que lo conforman, validaron el riesgo y emitieron las siguientes recomendaciones: «Implementar esquema tipo tres conformado por un (1) vehículo blindado y tres (3) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado». e) Dichas recomendaciones fueron adoptadas por el director general de la UNP a través de la Resolución 7372 del 13 de septiembre de 2021 y notificada al accionante, el 17 de septiembre siguiente, al correo electrónico por este suministrado, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 2020. vii) Ahora bien, el señor Orozco Vargas interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 7372 de 2021, encontrándose la entidad en término para resolverlo, por lo tanto, se está a la espera de si se revocan o mantienen las medidas de protección otorgadas al accionante. viii) Así las cosas, se advierte que el señor director de la UNP está cumpliendo con lo ordenado por el despacho, por cuanto: a) se dispuso a favor del accionante las medidas de protección ordenadas; y b) se realizó un estudio de riesgo en su favor, de cuyo resultado se recomendaron las siguientes medidas: «implementar esquema tipo tres conformado por un (1) vehículo blindado y tres (3) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado» Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Por lo anterior, no existe negligencia respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela y, por tanto, no se configura el elemento subjetivo que debe existir para que se pueda configurar el desacato y posterior sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

Otras actuaciones 1.4.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, se requirió a la Unidad Nacional de Protección para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del proveído, allegara al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado memorial en el que aportara la copia electrónica del acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Jhon Jairo Orozco Vargas contra la Resolución 00007372 del 13 de septiembre de 2021. 1.4.2.

El 19 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al señor Jhon Jairo Orozco Vargas y a la Unidad Nacional de Protección. 1.5. Contestación El 22 de noviembre de 2021, la Unidad Nacional de Protección, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Maríantonia Orozco Duran, radicó memorial en el que atendió el requerimiento efectuado, esto es, aportado al plenario el acto administrativo solicitado, y en el que, de igual forma, insistió en no dar apertura al incidente de desacato, al haberse dado por parte de la entidad todas las gestiones administrativas para restablecer el esquema de protección del accionante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente trámite incidental de desacato, por ser el juez colegiado que resolvió la acción de tutela en primera instancia. 2.2.

Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa, en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato; este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto1.

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. 1Corte Constitucional, auto A-136A de 2002.

Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento2.

El incidente de desacato, además, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional 3ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la 2Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 3Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012.

Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.

Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela4. Por tanto, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento debe, en primer lugar, individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y, en segundo lugar, comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.3.1. Respecto del auto del 5 de agosto de 2021 Pues bien, se tiene que mediante auto del 5 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, como medida cautelar de urgencia, se emitió la siguiente orden: Sexto. Decretar medida cautelar de urgencia y en consecuencia ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que suministre al accionante, señor Jhon Jairo Orozco Vargas, dentro de las próximas 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, un esquema de protección igual al que tenía, antes de la expedición de la Resolución 1945 del 23 de marzo de 2021, el cual se mantendrá hasta que se emita fallo definitivo dentro de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en desacato.

A través de la comunicación interna MEM21-00027473 del 18 de agosto de 2021, el director general de la Unidad Nacional de protección (UNP) solicitó al Grupo de Implementación de Medidas, adscrito a la Subdirección de Protección, implementar a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas la siguiente medida de protección: «un (1) 4Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de comunicación, un (1) chaleco blindado, un (1) hombre de protección», hasta tanto se resolviera de fondo la acción constitucional».

El 20 de agosto de 2021, la Subdirección de Protección, Regional Cúcuta, envió reporte de gestión administrativa al Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander, en el que informó lo siguiente: Mediante comunicación sostenida con el beneficiario JHON JAIRO OROZCO VARGAS, nos manifestó que no aceptaría al hombre de protección […] porque no fue el que el postulo.

El jueves 19 de agosto se le realiz[aron] 12 llamadas sin lograr obtener ninguna respuesta, se le dej[aron] varios mensajes sin respuesta alguna; al indagar se averiguó con su señora esposa que se encuentra en la ciudad de Bucaramanga y tienen pensado retornar hasta la semana entrante. Así mismo, adjunto pantallazo donde se le pregunta si recibirá al señor […].

Se le recuerda las medidas de autoprotección y [que] la no utilización de los escoltas puede llegar a incrementar el riesgo inminente, la amenaza, el peligro y la posible materialización desfavorable de un hecho o acto delictual en contra su vida, libertad, integridad física. Es importante mencionar que el esquema de protección se encontraba disponible en nuestra regional de Cúcuta, ya que el beneficiario no le contesta en repetidas ocasiones al escolta.

En concordancia con lo anterior el beneficiario se aparta de lo establecido en el artículo 2.4.1.2.48. Compromisos del protegido […] Se le comunica al beneficiario el señor JHON JAIRO OROZCO VARGAS sobre de la gestión realizada y acerca del presente documento mediante vía correo electrónico […] El anterior derrotero permite evidenciar que la Unidad Nacional de Protección sí procedió a dar cumplimiento a la orden impartida en el auto admisorio de la demanda, pues en este se ordenó a la UNP reactivar a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas «el esquema de protección igual al que tenía, antes de la expedición de la Resolución 1945 del 23 de marzo de 2021» y, para el efecto, solicitó al Grupo de Implementación de Medidas, adscrito a la Subdirección de Protección, la implementación de «un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección, hasta tanto se resolviera de fondo la acción constitucional».

Ahora bien, el hecho de que el beneficiario se negará a aceptar el hombre de protección asignado, por «no ser la persona que postuló», es un evento que no compromete la responsabilidad objetiva de la UNP en el cumplimiento de la orden, puesto que obedece a una exigencia particular del protegido, no ordenada por el juez, de ahí que no se evidencie incumplimiento alguno y que no exista mérito para abrir el incidente propuesto con respecto del auto del 5 de agosto de 2021.

Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Respecto de la sentencia del 6 de septiembre de 2021 A través de fallo de tutela del 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia en la que dispuso lo siguiente: Primero. Amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia, se dispone: Segundo. Seguir con las medidas de protección implementadas a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, como medida provisional, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección defina el estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria. Tercero. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, una vez sea allegada la información requerida a la Fiscalía General de la Nación proceda, en un plazo máximo de ocho (8) días, a efectuar la evaluación del riesgo del actor y a presentar el caso ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), el cual, dentro del plazo máximo de quince (15) días, deberá adoptar las recomendaciones que sean del caso, y si de la evaluación se establece la existencia del riesgo extraordinario, la UNP deberá implementar, en un término máximo de quince (15) días, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice sobre la vida e integridad del accionante.

Según se advierte, la orden de tutela dada a la Unidad Nacional de Protección está compuesta por las siguientes acciones: i) seguir con las medidas de protección implementadas a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas hasta tanto se defina el estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria; ii) efectuar la evaluación del riesgo del accionante, una vez fuera allegada la información requerida a la Fiscalía General de la Nación; iii) presentar el caso ante el CERREM para que este impartiera las recomendaciones a que hubiera lugar, en el evento de que la evaluación estableciera la existencia de un riesgo extraordinario, e iv) implementar las medidas de protección requeridas.

Pues bien, se encuentra que en cumplimiento del procedimiento ordinario de protección establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección, luego de que la Fiscalía General de la Nación señalara que el señor Jhon Jairo Orozco Vargas se encontraba en un «riesgo inminente» por su condición de desmovilizado y postulado al programa de justicia y paz, procedió a través del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) a evaluar la situación de riesgo del señor Orozco Vargas, determinando que «el nivel de riesgo era extremo» y, Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente, presentó el caso de referido ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

En ese contexto, se tiene que el 1° de septiembre de 2021, el CERREM validó el nivel de riesgo determinado por el GVP y, en consecuencia, efectuó las siguientes recomendaciones: g. Recomendaciones del CERREM: Implementar esquema tipo tres conformado por un (1) vehículo blindado y tres (3) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. h. Temporalidad: Por doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo.

Así, a través de la Resolución 7372 del 13 de septiembre de 2021, la Unidad Nacional de Protección, por intermedio del director general, señor Alfonso Campos Martínez, adoptó las referidas recomendaciones, en los siguientes términos: Artículo 1: Adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, para el caso del señor (a) JHON JAIRO OROZCO VARGAS […], que consta mediante acta de la sesión del CERREM poblacional del día 1/09/2021.

Ahora bien, se tiene que el 22 de septiembre de 2021, el señor Jhon Jairo Orozco Vargas interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo el sustento de que al ser persona en proceso de reinserción, ex combatiente de las extintas Autodefensas Unidad de Colombia, se le debía otorgar a su esquema de protección el enfoque diferencial y, por tanto, permitirle postular a un hombre de protección de su confianza, y que, además, las medidas de protección le fueran extensivas a su núcleo familiar.

Mediante la Resolución 8914 del 19 de noviembre de 2021, la Unidad Nacional de Protección, por medio del director general, señor Alfonso Campos Martínez, resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 1. Reponer la Resolución 7372 del 13 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Por tanto, las medidas quedaran de la siguiente manera: Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Un (1) vehículo blindado, un (1) vehículo convencional, y cuatro (4) hombres de protección, medidas que serán extensivas a su núcleo familiar».

Artículo 2: Modificar el artículo 1 de la Resolución 7372 del 13 de septiembre de 2021, el cual quedará así: Artículo 1. Apartarse de la recomendación dada por el Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, para el caso del señor JHON JAIRO OROZCO VARGAS y, en su lugar, modificar las medidas de protección, las cuales quedarán de la siguiente manera: «Un (1) vehículo blindado, un (1) vehículo convencional, y cuatro (4) hombres de protección, medidas que serán extensivas a su núcleo familiar».

Parágrafo: La temporalidad o vigencia de las medidas de protección antes referidas a favor del señor JHON JAIRO OROZCO VARGAS, será la misma temporalidad descrita en la Resolución 7372 del 13 de septiembre de 2021, o hasta tanto se pronuncie el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM a su favor. Artículo 3: Comunicar al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, para que se pronuncie respecto de la viabilidad de la solicitud del recurrente. […] En este contexto, se evidencia que la Unidad Nacional de Protección atendió, en estrictos términos, la orden de tutela impuesta con respecto del caso del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, pues procedió a realizar todas las gestiones allí prescritas y, además, implementó medidas adicionales de protección a favor de su núcleo familiar; sin embargo, según informa la entidad, es el beneficiario quien ha sido renuente en aceptar los hombres de protección asignados, bajo el sustento de que debe ser él quien los debe postular, evento que, por tratarse de una exigencia particular, no ordenada en el fallo de tutela, no afecta la responsabilidad de la UNP en el cumplimiento de la orden.

Con todo, es de advertir que en la parte motiva de la Resolución 8914 del 19 de noviembre de 2021, la Unidad Nacional de Protección estimó pertinente remitir el contenido del acto administrativo en mención, así como del recurso de reposición interpuesto por el señor Jhon Jairo Orozco Vargas y sus respectivos anexos, al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) para que este, en el marco de sus competencias, considerara la posibilidad de que el recurrente fuera quien postulara a uno de sus hombres de protección, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Id Documento: 11001031500020210355801005025210021 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-03558-01 Demandante: Jhon Jairo Orozco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 567 de 2016; de manera que en lo referente a su pedimento, el accionante debe esperar que el CERREN resuelva lo correspondiente en sede administrativa.

Así, se tiene que de la confrontación de la orden de tutela y de las actuaciones adelantes para su cumplimiento, se concluye que esta se materializó adecuadamente, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha el director de la Unidad Nacional de Protección haya desacatado la orden impartida. Con base en el anterior análisis, la orden que contiene la sentencia de tutela, objeto de la presente solicitud de desacato, se encuentra cumplida, de manera que sin lugar a alguna otra consideración, no se dará trámite al incidente de desacato que elevó la parte accionante.

En consecuencia, Resuelve Primero. No dar trámite al incidente de desacato presentado por el señor Jhon Jairo Orozco Vargas contra la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Segundo: Declarar que el auto del 5 de agosto de 2021 y la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el asunto de la referencia, fueron cumplidos por la Unidad Nacional de Protección. Notifíquese y cúmplase.

YASM Id Documento: 11001031500020210355801005025210021