CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho ( 8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de junio de 2025, Erika Patricia González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al haber proferido la providencia de única instancia del 27 de marzo de 2025, en la que declaró la caducidad del medio de control de nulidad electoral1, aduciendo que la demanda fue presentada fuera del término. 1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-003-2013-00047-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada.
Pide que se ordene a la autoridad judicial accionada a proferir una nueva decisión, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió, así: (…) « PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia (sic) seguridad jurídica y confianza legitima.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 680012333000-2024- 00282-00.
TERCERO: Ordenar al tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva decisión en la que se reconozca como válidamente presentada la demanda el 1 de abril de 2024 y continue el trámite del medio de control de nulidad electoral.
CUARTO: Los demás que (sic) Magistrado determine dentro de su autonomía procedimental y constitucional y en garantía de mis derechos fundamentales.» 2. Hechos relevantes La Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Cimitarra, en virtud de la autorización concedida por la plenaria el 2 de mayo de 2023, emitió la Resolución No. 144 de 2023, «por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal periodo 2024-2028».
El 4 de enero de 2024, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra, expidió la Resolución No. 002, por medio de la cual estableció el procedimiento para la presentación de la entrevista dentro del concurso y determinó el puntaje a otorgar a cada uno de los entrevistados entre 0 y 10 puntos. El 6 de enero de 2024, la plenaria del Concejo Municipal de Cimitarra entrevistó a cada uno de los participantes en el concurso de méritos y desarrolló las actuaciones subsiguientes hasta la elección y posesión del personero de Cimitarra período 2024- 2028 y los resultados fueron publicados el 8 de enero del mismo año. Mediante Resolución No. 013 de 2024, se nombra a Carlos Mario Ulloa Mateus como Personero Municipal de Cimitarra para el período 2024-2028, acto que fue publicado en la página web del Concejo Municipal de este municipio el 13 de febrero de 2024. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia El 3 de abril de 2024, Erika Patricia González, presentó demanda en el medio de control de Nulidad Electoral2 contra Carlos Mario Ulloa Mateus y el Municipio de Cimitarra.
Sin embargo, la demandante señala que hizo la manifestación expresa que el SAMAI se encontraba inhabilitado, impidiendo su radicación por este aplicativo. El demandado Carlos Mario Ulloa Mateus, compareció por medio de apoderada judicial, quien solicitó negar todas y cada una de las pretensiones. Planteó la excepción de «caducidad», fundada en que la Resolución No. 013 de 2024, fue publicada el 13 de febrero de 2024 en la página web del Concejo Municipal de Cimitarra, razón por la cual, los 30 días con los que contaba la parte demandante para instaurar la demanda, fenecieron el 1º de abril de 2024, ya que la vacancia judicial de semana santa no interrumpió su configuración. Así las cosas, como la demanda se envió a un correo no habilitado para tales efectos a las 17:06 del día 2 de abril de 2024, estimó que debe reputarse presentada el día 2 de abril de 2024, al haber sido radicada por fuera del horario judicial, máxime cuando con el mensaje de datos correspondiente, radicado en tres ocasiones, no se adjuntó el escrito de demanda.
Aclaró que este fue aportado solo hasta el día 5 de abril de 2024. A su turno, el Ministerio Público consideró que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad, en tanto que el acto administrativo acusado fue proferido y publicado el día 13 de febrero de 2024, por lo que el 14 de febrero de 2024 sería el primer día para el cómputo de la caducidad, «por lo cual el último día para presentar la demanda y que no operara (sic) la caducidad es el 2 de abril de 2024 (día 30), por lo cual la demanda radicada el 2 de abril de 2024, se radicó en término no opera la excepción de caducidad».
El objeto primordial de la demanda fue, entre otros aquel concerniente a la nulidad de la Resolución No. 013 del 13 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra, por medio de la cual se nombra Personero Municipal a uno de los demandados en este proceso. 2 Radicado bajo el No. 680012333000-2024-00282-00 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia El 27 de marzo de 2025, mediante sentencia anticipada de única instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control instaurado, propuesta por la parte demandada.
A su vez, en el anterior fallo se precisó que, desde el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se remitió el correo hacia el de Acciones Constitucionales de la Corporación, desde donde, finalmente, el 2 de abril de 2024 a las 16:35, se remitió para la radicación de demandas, esto es, ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, allí se señala que fue solo hasta el 3 de abril de 2024, que la parte demandante subsanó la ausencia de la demanda y la remitió al correo de la Oficina Judicial de Bucaramanga. Contra la providencia de única instancia no se elevó solicitud alguna de aclaración y/o adición; en consecuencia, se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante trae a colación que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima. Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 27 de marzo de 2025.
Sostiene que se realizó sin ejercer el debido saneamiento, ni verificación de cumplimiento de las garantías procesales; puesto que la autoridad judicial tiene el deber de garantizar los principios básicos del procedimiento y ejercer un control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso, con mayor razón cuando son precisamente los derechos de contradicción los que se encuentran trasgredidos.
Esgrime que, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad electoral, configura una autentica vía de hecho que vulnera de manera grave y directa los derechos fundamentales antes descritos. Dicha decisión se fundamenta en un defecto fáctico ostensible, al ignorar la prueba irrefutable de la radicación oportuna 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia de la demanda vía correo electrónico el 01 de abril de 2024, en un contexto de inoperatividad del sistema SAMAI Considera que también se incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera rígida y desproporcionada la norma de caducidad, desconociendo la jurisprudencia que flexibiliza estos términos ante circunstancias excepcionales.
Así mismo, sostiene que, el fallo desatiende la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y el concepto del Ministerio Público, lo que no solo afecta el derecho a la igualdad, sino que también socava la confianza legitima en la predictibilidad de las decisiones judiciales. 4. Trámite procesal El primero (1º) de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Concejo Municipal de Cimitarra - Santander, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Magistrada Ponente solicita que la acción sea declarada improcedente, o en su defecto, que se denieguen las pretensiones, toda vez la Corporación que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de Erika Patricia González, quien pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Adujo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no cumplió con una carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional.
La presunta vulneración de los derechos fundamentales y la configuración del defecto alegado no son más que discrepancias que la parte accionante tiene frente a la decisión judicial. Resaltó que la sentencia cuestionada abordó de manera suficiente la caducidad del medio de control y, en ese orden, la tutela no puede convertirse en una tercera 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia instancia para discutir lo que el juez natural consideró ajustado a derecho, con base en las particularidades del caso y el acervo probatorio.
Estimó que lo pretendido por la parte actora es reabrir etapas procesales ya definidas por el juez ordinario, al estar inconforme con la decisión y con las razones ofrecidas por el Tribunal al analizar la tardía interposición del medio de control. Adujo que, en la sentencia cuestionada, la Corporación explicó que la parte actora envió un mensaje de datos el día 1º de abril de 2024 a las 17: 06 a unas direcciones electrónicas electrónicos que no se encontraban habilitadas para la radicación de demandas con el agravante que omitió anexar el escrito demanda dentro de los documentos adjuntos al mensaje de datos.
Asimismo, expresó que, en el escrito de tutela se efectuaron idénticos cuestionamientos en torno a los mismos aspectos que ya fueron motivo de estudio en el curso del proceso ordinario. los argumentos que expuso en la providencia reprochada y sostuvo que esta fue proferida en atención al marco jurisprudencial y normativo aplicable al caso en concreto.
Expuso que, la parte actora no envió el mensaje de datos el día 1º de abril de 2024 a la dirección electrónica habilitada para la radicación de demandas y, además, incurrió en una omisión al no adjuntar el escrito de demanda. Insistió en que únicamente hasta el 3 de abril de 2024 remitió dicho escrito al correo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual se configuró la caducidad del medio de control.
Sostuvo que, si bien el Ministerio Público acierta al señalar que la caducidad operó el 2 de abril de 2024, yerra al aceptar como fecha de radicación el 1º de abril, pues, el escrito de demanda no fue adjuntado en el correo enviado ese día, y solo se remitió correctamente hasta el 3 de abril de 2024, tras subsanar el error inicial. Insistió que, la presentación se realizó a través de un canal digital no autorizado para dicho trámite, y aunque se admitiera, en gracia de discusión, la validez del envío por ese medio, es claro que el mensaje no se anexó al escrito introductorio.
Con todo, sostuvo que los conceptos del Ministerio Público no son vinculantes. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia El Concejo Municipal de Cimitarra guardo silencio frente a la solicitud de rendir un informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el articulo 19 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia anticipada de única instancia del 27 de marzo de 2025, en el marco del medio de control de Nulidad Electoral, en el que la accionante funge como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que en esta, se incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer la jurisprudencia que flexibiliza la exigencia formal de radicación de demandas en contextos de contingencia tecnológica, así como también, por pretermitir el concepto del Ministerio Público, el cual a pesar de no tener fuerza vinculante, contenía una interpretación sistemática y garantista en cuanto a la oportunidad para la interposición de la acción constitucional.
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad propuesta por uno de los demandados, dado que «es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración».
Al respecto, es importante dar alcance al fallo6 de única instancia del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en el desarrollados. Particularmente en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión y la razón por la que no atiende las pretensiones de la demandante: «(…) Asimismo, se deprecó la nulidad de la Resolución núm. 013 del 13 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra, «POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO MUNICIPAL DE CIMITARRA - SANTANDER, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE 2024 - 2028», al señor Carlos Ulloa Mateus, demandado en esta causa. 6 Sentencia del 27 de marzo de 2025. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia En este caso, la Sala analizará la caducidad del último acto administrativo en ser proferido, pues se trata de la decisión ulterior en lo que respecta a la elección del Personero del Municipio de Cimitarra y corresponde a la resolución mediante la cual se nombró al demandado Carlos Ulloa Mateus en dicho cargo, para el periodo constitucional 2024-2028.
Por demás, en el evento de que se configure la caducidad de la Resolución núm. 013 del 13 de febrero de 2024, las restantes decisiones también estarían cubiertas por el fenómeno procesal, al haber sido proferidas con anterioridad a su expedición. Sea entonces precisar, que la Resolución núm. 013 del 13 de febrero de 2024, es un acto administrativo de elección distinto a los de voto popular, por lo que debía ser objeto de publicación, conforme lo prevé el artículo 65 del CPACA.
De este modo, las partes coincidieron y no es objeto de debate que, en efecto, la decisión fue publicada en la página web http://www.concejo-cimitarra-santander.gov.co el mismo día de su expedición, esto es, el 13 de febrero de 2024. En consecuencia, el conteo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la publicidad del acto administrativo, esto es, a partir del día 14 de febrero de 2024.
Bajo ese entendido, los 30 días hábiles para el ejercicio oportuno del medio de control, se cuentan, según lo señalado por el precedente del H. Consejo de Estado, sin tener en cuenta la vacancia judicial ni los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales. Así las cosas, el cómputo del término de los 30 días hábiles -que en las gráficas se encuentran resaltados en amarillo- inició el 14 de febrero de 2024 y feneció el 2 de abril de 2024.
Veamos: Lo anterior, por cuanto la semana del 25 al 31 de marzo de 2024 no podía ser tenida en cuenta, en razón a que era la vacancia judicial de semana santa. Por lo tanto, procederá la Sala a verificar la fecha en que fue interpuesta la demanda, para así dar respuesta al problema jurídico planteado. A este respecto, encuentra la Sala que la parte actora envió un mensaje de datos el día 1º de abril de 2024 a las 17:06, a los correos electrónicos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co,ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.g ov.co y demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia En ese e-mail se evidencia en el contenido del asunto: «DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL ACTO DE ELECCION (sic) DEL PERSONERO DE CIMITARRA».
Asimismo, se evidencia que la parte actora adjuntó los siguientes documentos: (…) «(…) De conformidad con lo anterior y de lectura de esos documentos, surge con nitidez que la parte demandante remitió el mensaje de datos a unos correos no destinados para la recepción de demandas de esta naturaleza y, sumado a ello, no adjuntó el escrito de demanda.
Por lo anterior, desde el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se remitió el correo hacia el correo de Acciones Constitucionales de la Corporación, desde donde, finalmente, el día 2 de abril de 2024 a las 16:35, se remitió. al correo para la radicación de demandas, esto es, ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, fue solo hasta el día 3 de abril de 2024, que la parte demandante subsanó la ausencia de la demanda y la remitió al correo de la Oficina Judicial de Bucaramanga: ……(…)». « (…) Ahora bien, conviene aclarar que una vez las personas responsables de los correos electrónicos se percataron de esta situación y de la ausencia del escrito de demanda, estas requirieron a la parte actora para que allegara el escrito de demanda, lo cual solo ocurrió hasta el día 3 de abril de 2024.
La Sala advierte que las circunstancias descritas impiden considerar oportuna la presentación del escrito inicial, ya que fue enviado a través de un canal digital no autorizado para dicho trámite. Además, aun si se aceptara, en gracia de discusión, la presentación de la demanda en una dirección electrónica diferente, es evidente que al correo electrónico con el asunto «DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL ACTO DE ELECCION (sic) DEL PERSONERO DE CIMITARRA» no se adjuntó el escrito de demanda.
En conclusión, no es posible considerar presentada la demanda el día 1º de abril de 2024, porque en el mensaje de datos respectivo no se incluyó ese documento, sino una serie de anexos y solo fue aportado en debida forma un día después de haberse configurado la caducidad del presente medio de control. Así las cosas, la Sala concluye que está acreditada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de todos los actos administrativos demandados en el presente asunto, dado que la parte actora presentó la demanda fuera del término, tal como se explicó, y en ese sentido, se procederá a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada (…)».
La Sala estima que, los argumentos presentados por la accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues (i) no se acreditó una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales reprochados, sino que se 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, y (ii) no están justificados con la carga argumentativa mínima suficiente, sino por el contrario, se encuentran motivados en un desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural; se evidencia una inconformidad con el fallo de única instancia. Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, la Sala advierte que la accionante busca volver sobre la controversia decidida al proponer en esta sede los mismos planteamientos alegados en el trámite del proceso ordinario, pretende reabrir un proceso, luego de haberse resuelto, y en el que durante su trámite, la única instancia analizó los documentos presentados por las partes procesales.
En el mismo sentido, se resalta que en el caso que nos convoca, la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados en la única instancia, con el propósito de materializar el amparo constitucional como una tercera instancia al proceso ordinario para discutir lo que el juez natural consideró ajustado a derecho, con base en las particularidades del caso y el acervo probatorio.
Además, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión en sede del medio de control de Nulidad Electoral, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Se resalta que la acción de tutela no está establecida para dirimir controversias de carácter legal como es el conteo de términos para aplicar del fenómeno jurídico de la caducidad. Esta pretensión, netamente legal, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03969-00 Accionante: Erika Patricia González Acción de tutela – Primera instancia legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"7.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Erika Patricia González contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.