Micelio
11001031500020250092100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Emiliano Agustin Cera Vega Y Otros·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacional Dian Sucursal Barranquilla Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: EMILIANO AGUSTIN CERA VEGA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y SSSSSSSSSOTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

TUTELA-No se cumple una carga probatoria. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Emiliano Agustín Cera Vega y otros contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y otros.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de febrero de 2025, los señores Emiliano Agustín Cera Vega, Damiris Benavides Fajardo, Sheyla Rosa Cera Benavides y María Patricia Cera Benavides, en nombre propio, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir sentencia del 31 de enero de 2024 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa1 que interpusieron contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, seccional Barranquilla. 1 Proceso identificado con el rad. n°. 44001-33-40-003-2018-00148-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia También reprocharon que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Seccional Barranquilla y el Departamento de la Guajira-Secretaría de Hacienda vulneraron sus derechos y causaron unos perjuicios, dado que, si bien, la primera de ellas incautó un vehículo de su propiedad, la entidad territorial no le dio de baja en sus archivos, situación que generó el cobro de impuestos..

En virtud de la acción de tutela, los accionantes solicitaron: 6.1 “Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.); así como las garantías de la Confianza Legitima y La Prohibición de 21 Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol.) nuestros, al dictar el fallo negativamente. 6.1.1.- Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicitamos a su señoría, se nos ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de conformidad con el artículo 29 de la Constitución política, con el fin de no causarnos un perjuicio irremediable.

Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someternos un proceso contencioso. 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con el fin de no violarnos el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y revoque el fallo y se dicte sentencia favorable.” 2.

Hechos relevantes Según el escrito de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamentó su solicitud en los hechos que se resumen así: Afirmaron los accionantes que, de acuerdo con el oficio No. 059INTBA-POLFA, el 5 de noviembre de 2002, la Policía Fiscal Aduanera puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN el vehículo clase camioneta, marca Ford Bronco, modelo 1978, repotenciado a 1992, con placas PKE-678, el cual estaba registrado a nombre de Enrique Rafael Pua Pardo. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Expusieron en la demanda de tutela que el Departamento de La Guajira notificó al señor Emiliano Agustín Cera Vega que el embargo a su cuenta corriente se debía a un cobro coactivo por concepto de impuestos relacionados con el vehículo mencionado y le entregó un estado de cuenta por un valor de $3.437.201.00.

La parte demandante expresó que, el señor Emiliano Agustín Cera Vega solicitó las copias de las Resoluciones No. 0948 del 2 de mayo de 2003 y No. 2024 del 16 de septiembre de 2003, relacionadas con el decomiso del vehículo en cuestión, las cuales fueron notificadas a la Gobernación de La Guajira mediante oficio No. 1-87- 235-407-0496 de fecha 2 de mayo de 2009.

El 10 de noviembre de 2016, el señor Emiliano Agustín Cera Vega acudió al Banco Davivienda para verificar la llegada de un giro de transferencia a su cuenta corriente No. 116560005476 y fue informado de que dicha cuenta se encontraba embargada por el Departamento de La Guajira. La parte demandante indicó que los recursos consignados a la cuenta corriente referida estaban destinados al pago de una obligación bancaria, correspondiente al crédito No. 7611-1165-0005 2998, cuyo pago había sido acordado con el Banco Davivienda el 3 de noviembre de 2016.

Dicho arreglo se refería al pago de intereses moratorios por un monto total de $8.200.000.000, a través de un acuerdo realizado entre Rolando Cambell, funcionario del Banco Davivienda en Barranquilla, y José Joaquín Campo Russo, Gerente del Centro Histórico de Santa Marta. Afirma la parte accionante que el 12 de enero de 2017, el señor Emiliano Agustín Cera Vega notificó por escrito al Banco Davivienda que el vehículo objeto del cobro coactivo no era de su propiedad desde 2003, dado que había sido decomisado por la DIAN, por lo que no asumía responsabilidad alguna por la deuda pendiente que se registraba a su nombre, a pesar de las resoluciones de decomiso emitidas por la Policía Fiscal Aduanera.

El 17 de febrero de 2017, la parte demandante presentó una acción de tutela contra la Tesorería del Departamento de La Guajira, solicitando respuesta a su derecho de petición del 12 de enero de 2017. En respuesta, el 2 de marzo de 2017, la Tesorería 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia General del Departamento de La Guajira informó que habían surgido complicaciones para verificar la veracidad de los hechos narrados y que, dado el proceso de decomiso y liquidación del vehículo, el impuesto debía cobrarse hasta el momento en que la DIAN resolviera el decomiso. De acuerdo con la demanda, el 7 de marzo de 2017, el señor Emiliano Agustín Cera Vega recibió una comunicación escrita del Grupo Consultor Andino Abogados, en su calidad de gestores del Banco Davivienda S.A., informándole que su caso había sido asignado al cobro prejurídico de la obligación No. 07611116500052998, y que se encontraba reportado en las centrales de riesgo Datacrédito y Sinfín, lo que le impedía adquirir nuevos créditos y afectaba negativamente su actividad económica, especialmente en el sector ganadero.

Posteriormente, la parte demandante relató que instauró acción de tutela contra la Gobernación de La Guajira y la Tesorería Departamental por la violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Dicha acción fue negada por el juez, al considerar que ya se había dado respuesta de fondo el 2 de marzo de 2017. En cuanto a la situación del vehículo decomisado, el demandante precisó que, a pesar de que la Gobernación de La Guajira nunca dio de baja en sus registros el vehículo objeto del decomiso, sí continuó realizando cobros de impuestos.

Todo lo anterior, causó perjuicios a los demandantes, pues les impidió pagar los intereses del préstamo con el Banco Davivienda. Finalmente, la parte demandante afirmó que, como consecuencia del error y omisión en el servicio prestado por las autoridades demandadas, se causaron perjuicios materiales al demandante, como el embargo de su cuenta corriente, así como perjuicios morales relacionados con el sufrimiento emocional, angustia, dolor y zozobra, que incluyeron vejámenes psicológicos derivados de la situación de embargo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con su actuar incurrieron en una vulneración directa de la Constitución Política configurada en la medida en que, dentro de los fallos del medio de control de reparación directa emitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha y por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se realizó una interpretación que desconoce la violación al debido proceso.

Esto ocurrió al dictar los fallos sin valorar correctamente las pruebas, lo cual, a consideración de los demandantes, constituye un error que les causó un daño como elemento estructural. Trámite procesal El 26 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

La magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, del Tribunal Administrativo de la Guajira presentó informe de tutela donde sostuvo que, frente a la sentencia reprochada, no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, ya que la decisión se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicables. Consideró improcedente la acción de tutela, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

La parte actora alegó violación directa de la Constitución, argumentando un defecto en la valoración de pruebas, pero esta alegación es rechazada, ya que la sentencia citó precedentes ajustados a la Constitución y le recordó a la parte accionante que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando no existen otros recursos adecuados para la protección de derechos fundamentales.

Por su parte, el Departamento de la Guajira solicitó que se negara la acción de tutela ya que los accionantes buscan una nueva decisión judicial que sustituya la ya emitida, al considerar que se configuró un defecto fáctico en las sentencias previas 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que fueron contrarias a sus intereses. Sin embargo, no cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, como la inmediatez y la relevancia constitucional. En este caso, se señala que no se cumple con el principio de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta casi 11 meses después de que la sentencia quedara en firme, además, la parte actora no justificó adecuadamente la demora en la presentación de la acción. Por otro lado, no se configuró el defecto fáctico alegado por los accionantes.

Aunque estos demostraron la existencia de un embargo, no lograron probar la relación causal entre dicho embargo y los perjuicios reclamados. Enfatizói que el error no radicó en una omisión de pruebas, sino en un ejercicio probatorio deficiente. Por lo tanto, consideró que no se puede atribuir un defecto sustantivo a las decisiones judiciales, ya que la demanda no fue correctamente formulada y el error es atribuible a la parte actora.

Por último, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos establecidos para impugnar providencias judiciales. El accionante alegó una vulneración de derechos fundamentales, específicamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pero la entidad consideró que no logró demostrar que estos hayan sido vulnerados.

En cuanto a la oportunidad, la contestación se presentó dentro del plazo estipulado, sin embargo, no se acreditó que el caso tenga relevancia constitucional, dado que la parte actora no presentó una carga argumentativa suficiente para probar que la decisión judicial impugnada contraviniera abiertamente la Constitución. Además, no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira fue notificada el 23 de abril de 2024, superando el plazo de seis meses establecido para presentar la tutela.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, consideró que el Tribunal actuó correctamente al señalar que no se acreditó la legitimación en la causa de los apelantes y que la exigencia de pruebas adicionales no representaba una barrera desproporcionada al derecho de acceso a la justicia. Asimismo, argumentó que no se vulneró el derecho al debido proceso, ya que las decisiones judiciales fueron fundamentadas en pruebas y en la normativa aplicable.

Esto ya se dijo en el inicio del párrafo. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto La sentencia reprochada del 31 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, se notificó el 15 de marzo del mismo año, de acuerdo con la constancia del aplicativo SAMAI5, a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico suministrado por las partes en el proceso, por lo que la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, cobrando ejecutoria el 22 de marzo de 2024 y los 6 meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 22 de septiembre de ese mismo año. Ese término de los 6 meses está establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. Como la acción de tutela se interpuso el 18 de febrero de 2025, casi 11 meses desde su ejecutoria, es decir, por fuera de ese plazo jurisprudencialmente establecido, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez lo que la hace improcedente. 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Constancia visible a índice 11 de SAMAI del proceso ordinario rad. 44001-33-40-003-2018-00148-01. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adicionalmente, la parte accionante no presentó justificación alguna de la demora en la presentación de la acción de tutela. La Sala estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez respecto de este, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En todo caso, se ha entendido que 6 meses se ha considerado como un requisito, razonable, oportuno y justo. Al respecto, la Corte ha señalado que: “La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable. Asimismo, ha indicado que en algunos casos 6 meses”6 Así mismo la Sala Plena del Consejo de Estado ha dispuesto: “(…) De permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 6 6Corte Constitucional T 422 de 2018 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00921-00 Accionante: Emiliano Agustín Cera Vega y otros.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7 En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de los señores Emiliano Agustín Cera Vega, Damiris Benavides Fajardo, Sheyla Rosa Cera Benavides y María Patricia Cera Benavides contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional-DIAN Sucursal Barranquilla y el Departamento de la Guajira.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES vf 7 2012-02201-01 (IJ). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación. 5 agosto 2014. Consejero José Octavio Ramírez.