Consejero sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-06661-00 | |Actor |:|Dairo David Puentes Novoa | |Demandados |:|Secretario distrital de movilidad de Bogotá y director| | | |ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor Dairo David Puentes Novoa, quien actúa en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Federación Colombiana de Municipios.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a las autoridades accionadas excluir del Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (Simit) la orden de comparendo 11001000000037547436 que se le impuso por conducir su vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, dado que aquella no fue notificada en debida forma.
Así las cosas, antes de resolver sobre su admisión, es preciso acotar lo siguiente: Frente a las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. Por consiguiente, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces municipales, en razón a que uno de los accionados [secretario distrital de movilidad de Bogotá] integra un ente del orden distrital adscrito al nivel central de la alcaldía de esa ciudad, conforme a los artículos 22[3], 105[4] y 108[5] del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006[6] y 1°[7] del Decreto 567 de 29 de diciembre de ese año[8].
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[9] ha precisado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[10]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[11]”.
(Énfasis propio). Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas por el tutelante es en el municipio de Soacha (Cundinamarca), pues allí tiene establecido su domicilio[12] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[13]), se impone que sea un juzgado municipal de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[14] del Decreto 2591 de 1991[15].
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[16] ha sostenido: “[…] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]”.
En este orden de ideas, corresponde remitir la acción de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales del municipio de Soacha, con el fin de que realice el respectivo reparto entre los jueces municipales de ese ente territorial, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Soacha la presente acción de tutela incoada por el señor Dairo David Puentes Novoa, con el fin de que realice el respectivo reparto entre los jueces municipales de ese ente territorial, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia. 2º.
COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] «[…] Estructura General Administrativa del Sector Central.
El Sector Central de la Administración Distrital está integrado por los siguientes organismos: a. El Despacho del Alcalde o Alcaldesa Mayor; b. Los Consejos Superiores de la Administración Distrital; c. Las Secretarías de Despacho, d. Los Departamentos Administrativos y e. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica». [4] «[…] Creación de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Créase la Secretaría Distrital de Movilidad. La Secretaría Distrital de Movilidad comenzará a operar cuando el Alcalde Mayor adopte su organización interna y planta de personal y una vez sean incorporados los servidores públicos correspondientes. Parágrafo. Para todos los efectos cuando la normativa se refiera expresamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte o al organismo que hiciere sus veces, se entenderá que se refiere a la Secretaría Distrital de Movilidad, una vez ésta entre a operar». [5] «[…] La Secretaría Distrital de Movilidad es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior». [6] «Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones». [7] «[…] La Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del Sistema de Movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior». [8] «Por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y se dictan otras disposiciones». [9] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [11] Ibidem. [12] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [13] Artículo 78, Código Civil. [14] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [15] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.