Micelio
11001031500020240449800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-26

Radicación interna: 7280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose William Palechor Jaramillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04498-00 Demandantes: JOSÉ WILLIAM PALECHOR JARAMILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 26 de agosto de 2024, los señores José William Palechor Jaramillo, Christian Yoseth Palechor Castro, Yassoda Melissa Palechor Vinasco, María Elena Castro Vargas, Noe Palechor Jiménez, Nelson Palechor Jaramillo, Ligia Jaramillo Villacres y Adriana Palechor Jaramillo, actuando a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de julio de 2024, y a través de la cual revocó la sentencia del 18 de enero del 2018 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, al interior del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2014-00211-01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes solicitudes:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso de los señores JOSE WILLIAM PALECHOR JARAMILLO, CHRISTIAN YOSETH PALECHOR CASTRO, YASSODA MELISSA PALECHOR VINASCO, MARIA ELENA CASTRO VARGAS, NOE PALECHOR JIMENEZ, NELSON PALECHOR JARAMILLO, LIGIA JARAMILLO VILLACRES, y ADRIANA PALECHOR JARAMILLO.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la Sentencia sin número del 25 de Julio de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; Magistrada Ponente: Luz Elena Sierra Valencia, autoridad judicial que, en el término de treinta 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión de tutela, deberá proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo aquí señalado.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En representación de la galería Santa Elena, el señor Pedro Nel Zuluaga Vargas denunció penalmente al señor José William Palechor Jaramillo por la presunta comisión del delito de extorsión. Lo anterior, dio lugar al inicio de investigación con radicado 760016000195201101837 por parte de la Fiscalía 19 Especializada – Gaula Policía Valle.

El 19 de abril de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali libró orden de captura contra el señor Palechor Jaramillo por el delito de extorsión, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 2012. El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dispuso la legalización de captura, avaló la imputación de cargos formulada por la Fiscalía por el delito de extorsión agravado en concurso homogéneo como coautor, e impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En escrito de acusación presentado el 22 de septiembre del 2012, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal en relación al delito de concierto para delinquir, previo señalamiento de la necesidad de continuar la investigación por el delito de extorsión agravada. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali dispuso la preclusión de la investigación en favor del señor Palechor Jaramillo por los delitos 1 Transcripción del texto original que puede contener errores.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente referidos. En consecuencia, dispuso dejar en libertad al accionante. La anterior orden judicial se hizo efectiva el 6 de junio de 2013.

Para esta fecha, el señor Palechor Jaramillo acumulaba un total de 1 año y 10 días privado de la libertad por lo que instauró demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el daño antijurídico derivado de su privación de la libertad y se les condenara a la consecuente indemnización. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el cual, a través de sentencia del 18 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por estimar injusta la privación de la libertad del señor Palechor Jaramillo ante la insuficiencia probatoria para desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, destacó fallas en la actuación de la Fiscalía y del juez que resolvió la medida de aseguramiento, señalando que no se realizó un juicio razonado sobre la evidencia disponible.

Esta decisión fue objeto de múltiples recursos de apelación. La parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas según los pretendido en la demanda, incluyendo perjuicios no reconocidos, y que se ajustara el periodo de privación de la libertad tenido en cuenta al comprendido entre el 26 de mayo de 2012 y el 6 de junio de 2013.

Por otro lado, la Rama Judicial alegó que la medida cautelar fue adoptada con base en informes de inteligencia y operativos realizados por la Policía Nacional, y solicitó excluir los perjuicios materiales por falta de prueba suficiente. De igual manera, la Fiscalía argumentó que la medida de aseguramiento se ajustó a las pruebas disponibles, correspondiendo la responsabilidad de imponer la medida al Juez de Control de Garantías.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de septiembre de 2024, revocó la de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control. Como fundamento de su decisión, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al accionante cumplía con los requisitos normativos aplicables, pues, para su 2 En nombre propio y en representación de su hijo Christian Yoseth Palechor Casto, junto con los señores Yassoda Melissa Palechor Vinasco;

María Elena Castro Vargas; Noé Palechor Jiménez; Nelson Palechor Jaramillo; Ligia Jaramillo Villacres y Adriana Lucía Palechor Jaramillo. a Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de imposición y con base en el material probatorio recaudado, el juez de control de garantías podía inferir razonablemente la eventual responsabilidad penal del imputado. 1.4.

Sustento de la vulneración Inicialmente la parte actora argumentó que la acción de tutela supera todos los requisitos generales de procedencia estipulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En punto de la relevancia constitucional, indicó que el asunto gira alrededor de la afectación de garantías fundamentales.

Sostuvo que, lejos de buscar reabrir la decisión de instancia, se cuestiona el desconocimiento de precedentes vinculantes por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al determinar que el señor Palechor Jaramillo debía soportar un daño pese a la ausencia de pruebas que lo relacionaran con el delito imputado y la preclusión a su favor.

En este sentido, advirtió que el debate planteado implica una tensión entre garantías constitucionales, lo que exige un análisis de fondo sobre la razonabilidad de la decisión y su impacto en derechos de marcada importancia constitucional. Por otro lado, señaló que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en relación con la providencia controvertida.

De igual manera, precisó que el amparo se solicitó en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración a las garantías constitucionales invocadas. Arguyó que en la providencia controvertida se evidencia defecto sustantivo por inobservancia del precedente judicial. Sugirió que la autoridad judicial accionada ignoró que la responsabilidad estatal se configura ante una privación injusta que no necesariamente debe ser ilegal.

Lo anterior, al tenor del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Criticó que desde el 9 de agosto de 2012 la Fiscalía conocía la ausencia de nexos del señor Palechor Jaramillo con alguna banda criminal y que, sin embargo, no solicitó la revocatoria de la medida cautelar como lo requería el Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano expedido el 25 de septiembre de 2009 y en concordancia con el artículo 2 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este orden de ideas, afirmó que la privación de libertad del accionante fue injusta desde el momento en que el ente acusador tuvo prueba suficiente para concluir que los motivos que justificaban la medida cautelar eran inexistentes.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la magistrada ponente dispuso inadmitir la tutela de la referencia por no cumplir con la totalidad de los requisitos de presentación del poder especial consagrados en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del Código General del Proceso.

A través de memorial del 17 de septiembre de 2024, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicho auto. Mediante auto interlocutorio del 28 de octubre de 2024, la magistrada ponente resolvió i) no reponer la providencia que inadmite la acción constitucional y ii) conceder a la abogada Romero Burbano el término de tres (3) días hábiles para que allegara el correspondiente poder especial en aras de acreditar el ius postulandi para presentar la solicitud de amparo.

Posteriormente, dentro de la oportunidad procesal se allegó el poder especial con presentación personal ante la Notaria Cuarta y Diecinueve de la ciudad de Santiago de Cali. En vista de que se allegó la subsanación solicitada, se admitió la demanda en auto del 25 de noviembre de 2024 en el cuál se dispuso: (i) notificar la acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca;

(ii) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Rama Judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; y (iii) oficiar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que alleguen copia expediente del medio de control de reparación directa 76001-33-33-013- 2014-00211-00/01. 1.6.

Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales3, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Con memorial recibido el 28 de noviembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no tiene competencia para dejar sin efectos decisiones judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa 3 Índice 20, expediente de SAMAI.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional contra la entidad. Por otro lado, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo subsidiario y excepcional, que solo procede cuando se busca proteger derechos fundamentales vulnerados de forma clara.

Destacó que, en este caso, no se observa una afectación a los derechos invocados por la parte actora como el debido proceso, la igualdad o el acceso a la justicia, ya que las etapas procesales al interior del medio de control ordinario se desarrollaron conforme a las normas constitucionales y legales, respetando las garantías de las partes.

Por otro lado, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revivir un debate ya resuelto en la jurisdicción contencioso administrativa y consideró que la decisión judicial controvertida no es arbitraria ni caprichosa, sino que está fundamentada en criterios jurídicos sólidos y no representa un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.6.2.

Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali Por medio de memorial allegado el 28 noviembre de 2024, el juzgado remitió el link de acceso al expediente digital del medio de control identificado con el radicado 76001-33-33-013-2014-00211-00/01, previo recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa.

Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación fueron notificados en debida forma de la solicitud de amparo, omitieron intervenir en el proceso de la referencia. 1.7. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.

En ese sentido indicó lo siguiente: «La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que figura como una de las partes demandadas en el proceso ordinario que dio origen a esta acción de tutela y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años va a desempeñar un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad» Al respecto, la Sala declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2024 que dispuso negar las pretensiones presentadas en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-013-2014-00211-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20229, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales la igualdad y al debido proceso mediante la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado con ocasión de la medida privativa de la libertad a la que se vio sometido el señor Palechor Jaramillo durante 1 año y 10 días.

Desde su perspectiva, en su caso la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, argumentó que la autoridad judicial accionada falló en inobservancia del 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

Asimismo, consideró que el tribunal pasó por alto la obligación que tenía la Fiscalía de solicitar la revocatoria de la medida cautelar de acuerdo al Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano expedido el 25 de septiembre de 2009 y en concordancia con el artículo 2 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, lo formulado en el escrito de tutela en relación con el defecto señalado constituye una reiteración de las razones impetradas al interior del trámite ordinario. En tal sentido, la controversia propuesta por los tutelantes ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional.

En efecto, la parte accionante a través de la solicitud de amparo esboza argumentos tendientes a subrayar la responsabilidad de la Fiscalía al no solicitar la revocatoria de la medida privativa de la libertad impuesta al señor Palechor Jaramillo. Se advierte que el adelantamiento de tal análisis constituiría una reapertura del debate legal y probatorio que se surtió ante el juez natural de la causa, pues no se observa sustento argumentativo suficiente que permita la intromisión del juez constitucional ante una aparente vulneración a las garantías fundamentales de los actores.

Por tal razón, a esta Sala le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la tutelante, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. La Sala encuentra que, si bien en el escrito tutelar se alega que la sentencia objeto de controversia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, no se superó la carga argumentativa mínima que se requiere para proceder con un análisis de fondo del asunto, lo que denota que en realidad los motivos de inconformidad de los accionantes son de orden legal y no constitucional.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alrededor del defecto planteado por el accionante, esta Sección a considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En vista de lo anterior, pese a que el escrito introductorio se cita un fragmento de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, se omite desplegar el análisis de esta providencia en relación con el defecto invocado en atención a los elementos en comento.

Se resalta que tal omisión no puede ser suplida oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional dejó en claro en la sentencia SU-215 de 2022 que el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela18.

Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

(Resaltado de la Sala) Adicionalmente, esta Sala considera que los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia no son caprichosos desde un punto de vista jurídico y fáctico sin que de ellos pueda desprenderse alguna tacha desde una perspectiva constitucional. En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que dé lugar a los defectos alegados, pues valoró íntegramente el material probatorio, a partir de lo cual concluyó que no era procedente declarar la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, con lo que se observa que el tribunal fundamentó su decisión en una argumentación suficiente y razonable en línea con las disposiciones jurídicas y el precedente aplicable al caso. 17 Sentencia SU-074 de 2022. 18 Sentencia SU-072 de 2018.

Demandantes: José William Palechor Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-04498-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el asunto carece de relevancia constitucional tornando improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que se identificó que: las razones contenidas en la solicitud de amparo pretenden perpetuar el debate legal que tuvo lugar en el proceso de reparación directa; el defecto propuesto por la parte actora no cumple con la carga argumentativa mínima que se requiere para su estudio; y a priori no se encuentra que la decisión del tribunal resulte arbitraria o caprichosa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.