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11001031500020230753601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-01

Radicación interna: 1599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jesus Maria Castro Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07536-01 Accionante: JESÚS MARÍA CASTRO GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado.

El abogado no probó tener poder para actuar, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el abogado Jesús María Castro García contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Jesús María Castro García, manifestando actuar en nombre de las “[…] Hermanas Severiche […]”, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de agosto de 2023. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 28 de agosto de 2023, actuando en calidad de apoderado de “[…] SEVERICHE DE GARRIDO, IRMA ELENA, HERNEDA DEL CARMEN, ELSA JOSEFINA, GLORIA INES, MARIA DEL CARMEN y ANA TIBU […]”, radicó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, al Tribunal Administrativo de Sucre, en el que solicitó lo siguiente: “[…] [A]ctuando como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia el cual se estaba tramitando con el mismo radicado 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07536-01 Accionante: Jesús María Castro García del Proceso Ordinario con Radicación No. 7074231800120050006400 en donde figuran como demandantes SEVERICHE DE GARRIDO, IRMA ELENA, HERNEDA DEL CARMEN, ELSA JOSEFINA, GLORIA INES, MARIA [sic] DEL CARMEN y ANA TIBURCIA SEVERICHE PEREZ [sic] contra INSTITUTO NACIONAL DE VIAS [sic] - INVIAS.

Concurro antes ustedes a fin de presentar la siguiente petición de conformidad al artículo 23 de la Constitución Política. El 10 de febrero del 2016 la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo de tutela No. STC1401-2016 con Radicación n.º 11001-02-03-000-2016- 00213-00 en dicha sentencia se declaró la nulidad de todo lo actuando y se ordenó que el Juzgado Promiscuo de Sincé [sic] remitiera el Proceso al Tribual [sic] Administrativo de Sincelejo.

Teniendo en cuenta lo anterior le solicito muy respetuosamente me informe si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé [sic] le dio cumplimiento a ese fallo y en caso afirmativo favor y me indican que tramite [sic] realizo [sic] el Tribunal Administrativo” […]”. [Subrayado fuera del texto] 2.2. Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta a la petición formulada. 3. [sic] Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado Por Sentencia de tutela.. 4. [sic] Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, el magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, no se allegaron informes. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07536-01 Accionante: Jesús María Castro García VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jesús María Castro García, al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa. 7.

Lo anterior, en razón a que el accionante presentó el derecho de petición actuando en nombre de las señoras “[…] Severiche de Garrido, Irma Elena, Herneda del Carmen, Elsa Josefina, Gloria Inés, María del Carmen y Ana Tiburcia Severiche Pérez […]”. Sin embargo, no allegó el poder para actuar e interponer la presente acción de tutela. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó únicamente lo siguiente: “[…] Considero con el fallo [sic] que declara improcedente la acción al suscrito como a mi poderdante se no [sic] está cercenando el derecho fundamental a la Administración de Justicia, como al derecho de petición teniendo en cuenta que los fundamentos facticos [sic] del Magistrado Ponente no son de recibo ya que la carencia de poder debido a que se [sic] debió inadmitir la acción constitucional para que el suscrito le aportara el mandato y no continuar la acción que a la postre se fallaría como se fallo [sic] […]”. [Sic en toda la cita] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07536-01 Accionante: Jesús María Castro García a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental de petición al presuntamente haber omitido darle respuesta a la solicitud radicada el 28 de agosto de 2023. 11. Con el fin de resolver el problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 13. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 14. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07536-01 Accionante: Jesús María Castro García las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El caso concreto 15. El señor Jesús María Castro García, manifestando actuar en nombre de las “[…] Hermanas Severiche […]”, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de agosto de 2023.

VIII.4.1. Falta de legitimación en la causa por activa del accionante 16. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 17.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 18. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 19.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07536-01 Accionante: Jesús María Castro García el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”6. [Negrilla fuera del texto] 20.

El juez de primera instancia en este proceso constitucional concluyó que el señor Jesús María Castro García no tenía legitimación en la causa por activa, para presentar esta acción de tutela, en razón a que no tenía poder que lo habilitara para interponer esta acción constitucional en nombre de las “[…] Hermanas Severiche […]” y, además, la petición de 28 de agosto de 2023 no hizo en nombre propio, sino de las señoras “[…] SEVERICHE DE GARRIDO, IRMA ELENA, HERNEDA DEL CARMEN, ELSA JOSEFINA, GLORIA INES, MARIA DEL CARMEN y ANA TIBU […]”. 21.

En efecto, se observa la petición radicada el 28 de agosto de 2023 se hizo en nombre de las señoras Irma Elena, Herneda del Carmen, Elsa Josefina, Gloria Inés y María del Carmen Severiche de Garrido y Ana Tiburcia Severiche Pérez. Al respecto se advierte la aludida petición: “[…] JESUS MARIA [sic] CASTRO GARCIA [sic], mayor de edad y vecino de Barranquilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.140.900 de Barranquilla, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 92.704 expedida por el consejo superior de la judicatura, actuando como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia el cual se estaba tramitando con el mismo radicado del Proceso Ordinario con Radicación No. 7074231800120050006400 en donde figuran como demandantes SEVERICHE DE GARRIDO, IRMA ELENA, HERNEDA DEL CARMEN, ELSA JOSEFINA, GLORIA INES, MARIA [sic] DEL CARMEN y ANA TIBURCIA SEVERICHE PEREZ [sic] contra INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “ INVIAS.

Concurro antes ustedes a fin de presentar la siguiente petición de conformidad al artículo 23 de la Constitución Politica. [sic] El 10 de febrero del 2016 la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo de tutela No. STC1401-2016 con Radicación n.º 11001-02-03-000-2016- 00213-00 en dicha sentencia se declaró la nulidad de todo lo actuando y se ordenó que el Juzgado Promiscuo de Sincé remitiera el Proceso al Tribual [sic] Administrativo de Sincelejo.

Teniendo en cuenta lo anterior le solicito muy respetuosamente me informe si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé le dio cumplimiento a ese fallo y en caso afirmativo favor y me indican que tramite realizo [sic] el Tribunal Administrativo […]”. 22. En ese orden de ideas, la presente acción de tutela debió ser radicada directamente por las peticionarias o, en su defecto, a través de un apoderado judicial, quien debió actuar mediante poder. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07536-01 Accionante: Jesús María Castro García 23. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.