Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Demandante: TULIO DE JESÚS RODRÍGUEZ RESTREPO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al ambiente sano, al trabajo y de la tercera edad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 5 de julio de 2011 y 8 de julio de 2016, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la acción popular con radicado 05001-23-31-000-2010-01666-01, promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERO: TUTELAR el derecho al Debido Proceso como bien jurídico tutelado por el legislador constitucional a los habitantes del área de influencia del Relleno Sanitario de Pradera.
SEGUNDO: Revocar la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado en su sección tercera”.1 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente de la acción popular, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
El señor Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo presentó acción popular contra el SENA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. En dicho proceso, el actor planteó que aunque el Decreto Ley 1013 de 1995 había dispuesto que los establecimientos públicos del orden nacional debían invertir sus excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería – TES, Clase B, el SENA estaba exceptuado de dicha obligación porque sus recursos provenían de ingresos parafiscales con una destinación específica que era la inversión social.
En criterio del accionante, el hecho de que el SENA hubiese hecho ese tipo de inversiones implicaba un grave sacrificio para las metas de cobertura de la institución, además de ser ilegal y atentatorio contra el patrimonio público y la moralidad administrativa. Por lo anterior, solicitó que se restauraran los derechos colectivos quebrantados y se ordenara redimir los títulos adquiridos.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de julio de 2011, denegó las pretensiones de la acción al considerar que no existía la vulneración de derecho colectivo alguno. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que no estaba demostrada la mala fe del SENA al efectuar ese tipo de inversiones ni que se hubieran usado recursos parafiscales de empleadores para la compra de los TES Clase B. Además, recalcó que estos títulos otorgaban beneficios financieros conforme a una tasa significativa en términos de mercado, por lo que no se advertía la afectación del patrimonio público.
Inconforme con la decisión anterior, el actor popular presentó recurso de apelación en el que insistió en la transgresión de la moralidad administrativa, ya que la inversión realizada por el SENA contrastaba con su finalidad de inversión social, así que no era posible negociar con los recursos que tenía a su cargo. 1 Transcripción textual del texto original que puede contener errores.
Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de fallo del 8 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. Concretamente, la providencia estableció que la administración de recursos parafiscales, incluidos los excedentes de liquidez, debe producir rendimientos financieros sujetos a la ley de creación. Así mismo, destacó que los rendimientos y excedentes no mutan la titularidad y el régimen de parafiscalidad, ya que su generación no implica que deban ingresar al presupuesto nacional.
Además, resaltó que la Ley 179 de 1994, a través de la cual se crearon los recursos parafiscales, dispuso que los establecimientos públicos del orden nacional debían invertir sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado o en inversiones autorizadas por esa entidad.
Por lo anterior, concluyó que la inversión de los excedentes de liquidez en títulos TES Clase B por parte del SENA, correspondía al cumplimiento de disposiciones legales y, por lo mismo, no amenazaba los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 3. Sustento de la vulneración Según el accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al ambiente sano, al trabajo y de la tercera edad.
El actor se limitó a transcribir apartes de las sentencias cuestionadas y alegó que debía preservarse el principio de moralidad administrativa porque el SENA no podía invertir dineros de naturaleza parafiscal en títulos TES Clase B. Lo anterior, pues se trataba de recursos que tenían una destinación exclusiva que se estaría desconociendo al invertirlos para propósitos distintos a los establecidos legalmente. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director general del SENA y a los representantes legales del Banco de la República y Bancolombia S.A., quienes también hicieron parte del proceso objeto de controversia.
Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El actual titular del despacho ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción. Consideró que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, ya que fue presentada más de 6 años y 7 meses de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso.
Agregó que tampoco se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia frente a una decisión en la que ya se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico del caso. Indicó que en el escrito de tutela no se realizó una identificación razonable de los hechos ni se invocó alguna causal de procedencia específica de la acción contra providencias judiciales.
Solicitó que, en caso de estudiarse el fondo del asunto, se deniegue el amparo solicitado ya que la sentencia de segunda instancia hizo un análisis adecuado de la controversia y concluyó acertadamente que el SENA no había incurrido en irregularidad alguna al invertir sus excedentes de liquidez en títulos TES Clase B. Por tal razón, aseguró que la acción de tutela está claramente infundada y únicamente busca revivir un debate procesal que ya se encuentra concluido. 5.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de la entidad solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, ya que la sentencia de segunda instancia fue dictada en el 8 de julio de 2016 y, por lo tanto, se hacía evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez. 5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia El titular del despacho que conoció la acción popular en primera instancia solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar el amparo solicitado.
Afirmó que la acción no puede ser utilizada como una tercera instancia ni debe usarse como un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos. Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que tampoco puede emplearse para sustituir una decisión que fue tomada por el funcionario competente en el marco del proceso que la ley dispuso para solucionar el conflicto.
Advirtió que, en el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez ya que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada hace más de 6 años, lo que hace irrazonable que solo hasta este momento la parte actora estime que con ella se desconocieron sus derechos fundamentales. Manifestó que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional y que el actor no identificó con precisión y claridad las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, limitándose únicamente a manifestar su disenso frente a las decisiones censuradas. 5.4.
SENA, Banco de la República y Bancolombia No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Oficio 37171 del 27 de abril de 2023 y mediante aviso publicado en la página web del Consejo de Estado en la misma fecha. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al ambiente sano, al trabajo y de la tercera edad, con ocasión de las sentencias del 5 de julio de 2011 y 8 de julio de 2016, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la acción popular con radicado 05001-23-31-000-2010-01666-01, promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Para el efecto, se deberá establecer si las providencias cuestionadas vulneraron las garantías constitucionales de la parte accionante al establecer que la inversión de excedentes de liquidez del SENA en títulos TES Clase B no desconoce los principios de moralidad administrativa y patrimonio público. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez. Se advierte que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz6.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación7, tal plazo prudencial ha sido 6 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. 7 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso en estudio, la decisión que puso fin al proceso objeto de controversia fue proferida el 8 de julio de 2016 y fue notificada por edicto desfijado el 12 de septiembre siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año. No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 21 de abril de 2023, es decir, más de 6 años y 7 meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada.
Así las cosas, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida.
Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera8: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo.
La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…)” Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio.
Así las cosas, es evidente que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. De igual manera, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita hacer un estudio de fondo para establecer una verdadera vulneración de unas garantías superiores como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al ambiente sano, al trabajo y de la tercera edad.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, el accionante se limitó a manifestar su inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, insistiendo en que el SENA no podía invertir sus excedentes de liquidez en la compra de títulos TES Clase B, por cuanto sus recursos eran de naturaleza parafiscal y tenían una destinación legal específica.
Sin embargo, no cumplió con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al ambiente sano, al trabajo y de la tercera edad, pues no sustentó adecuadamente sus alegatos más allá del simple desacuerdo con lo decidido por las autoridades judiciales en las sentencias cuestionadas.
En este caso, al margen de la razonabilidad de las afirmaciones presentadas en la solicitud de amparo, lo cierto es que el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. La Sala precisa que, si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, lo cierto es que no se puede dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 199110. 9 Sentencia SU 573 de 2019. 10 Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.
Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se precisa que en las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.
La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir. Por ende, comoquiera que la parte actora se limitó a plantear un simple desacuerdo con las providencias cuestionadas, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Se reitera, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural. Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción comoquiera que no están acreditados los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02007-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Tulio de Jesús Rodríguez Restrepo, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”