CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., dieciséis (16) octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: ejecución. Subtema 1: excepción de pago.
Subtema 2: orden de ejecución. Subtema 3: intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente al saldo de los intereses moratorios y la liquidación del crédito.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez por conducto de apoderada, formuló demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la pretensión de que se libre mandamiento de pago por los derechos reconocidos en la sentencia proferida por la Subsección F, en descongestión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de julio de 2013, confirmada por la Subsección A de la Sección del Consejo del Estado en providencia del 3 de marzo de 2016.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. La señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez inició demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGP) con la pretensión de que se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas: 2.1.1. OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($83.735.748,77) por concepto de reembolso del retroactivo de pensión gracia, de las mesadas causadas entre el 2 de enero de 2005 y el 16 de enero de 2009. 2.1.2.
CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS 1 Folios 72 a 75 del cuaderno 4 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($41.784.251,05) por concepto de indexación de las mesadas causadas entre el 2 de enero de 2005 y el 16 de enero de 2009. 2.1.3.
NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($94.611.088,26) por concepto de los intereses moratorios, causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, 1 de abril de 2016, y hasta cuando se efectuó el pago parcial de la misma, 1 de junio de 2017. 2.1.4. CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($47.132.515,57) por concepto de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación, 1 de abril de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, y los que se sigan causando. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia2 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró mandamiento de pago en auto del 31 de agosto de 20183, a favor de la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UPG), por la suma de ochenta millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos con once centavos ($80.056.642,11) correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 2 de abril de 2016 hasta el 1 de junio de 2017 sobre el capital que pagó la entidad por concepto de la condena por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2009 y el 1 de abril de 2016. 3.
De igual manera, ordenó notificar el mandamiento de pago de manera personal y, el pago de las referidas sumas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación. 2.2.1. Recurso de reposición en contra de la orden de pago 4. Notificada la entidad interpuso recurso de reposición en contra de la orden de pago. Manifestó que la obligación no era exigible, que el mandamiento de pago fue incongruente y que existió incorrecta liquidación de la obligación4. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 3 de mayo de 2019 resolvió el recurso de reposición5 de manera desfavorable a la entidad recurrente bajo el siguiente argumento: El artículo 430 del Código General del Proceso prevé la competencia del Juez para librar mandamiento de pago por las sumas que legalmente considere […] En cumplimiento de este deber legal, en la providencia impugnada se procedió a calcular los intereses moratorios con el fin de ordenar el pago solo por la suma que legalmente corresponde; tanto es así que de las pretensiones de intereses moratorios por las sumas de $94.611.088,26 y $47.132.515,57 solo se libró mandamiento de pago por valor de $80.056.642,11.
Es relevante advertir que el cálculo de intereses moratorios que se realizó en el mandamiento de pago no comporta la liquidación del crédito y que las operaciones 2 Folios 149 a 160 cuaderno 4. 3 Folios 149 a 160 cuaderno 4. 4 Folios 178 a 183 cuaderno 4. 5 Folios 226 a 230 cuaderno 4. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizadas solo tienen un valor ilustrativo a fin de determinar que en efecto existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución, específicamente en lo relacionado con los intereses moratorios.
No obstante, es importante precisar que el cálculo final se deberá realizar en la etapa de liquidación del crédito. 6. Destacó el Tribunal que conforme a lo ordenado en la sentencia base del recaudo, la liquidación de los intereses se debe realizar con fundamento en el artículo 177 del C.C.A. 2.2.2. Contestación de la demanda6 7.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la orden de pago en su contra. 8. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación que sustentó en que el pago de intereses moratorios no opera de pleno derecho, sino que está sujeto a condición y, en el caso bajo estudio, la parte demandante no allegó la documentación requerida dentro del término de ejecutoria del fallo.
(ii) Pago. Porque consta en la resolución RDP 015710 del 18 de abril de 2017, expedida por la UGPP, que este se realizó en debida forma respecto de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo de 24 de junio de 2013 y, por esa razón, no existe ningún saldo pendiente de cancelar. (iii) Prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante y, (iv) cobro de lo no debido en atención a que, en el auto que libró mandamiento de pago a favor de la demandante se liquidaron de forma incorrecta los intereses moratorios. 9.
Dentro del término de traslado de las excepciones, la ejecutante guardó silencio. 2.2.3. Audiencia inicial 10. El 20 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se propuso como problema jurídico: determinar si la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios como consecuencia de la condena proferida por esta Corporación y confirmada por el H. Consejo de Estado en el proceso ordinario identificado con el radicado número 2012-00046-007 2.3.
La sentencia recurrida8 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión profirió sentencia el 18 de enero de 2022, a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, modificó el mandamiento de pago y dispuso seguir la ejecución por la suma de sesenta y cuatro millones ciento once mil ciento treinta y siete pesos con ocho centavos ($64.111.137,08) correspondiente al saldo de los intereses moratorios adeudados en 6 Folios 217 a 226 del cuaderno 4. 7 Folios 279 a 280 cuaderno 4. 8 Folios 317 a 325 cuaderno 4.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de la ejecutante y ordenados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
Decisión que se fundó en los siguientes argumentos: 12. El mandamiento de pago fue concedido limitando los montos solicitados y librado por los conceptos reclamados en la demanda, incluso en una suma inferior a la pedida por la parte demandante y, en esa medida, no se evidencia que se haya hecho un reconocimiento desproporcionado de la obligación cobrada. 13.
En la sentencia que sirvió de título ejecutivo se dispuso la indexación del capital adeudado hasta su ejecutoria, lo cual no es incompatible con el pago de los intereses de mora, por cuanto éstos últimos se generan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia por disposición legal y en tales términos fue ordenado en el mandamiento de pago. 14.
Precisó el Tribunal que en los términos el artículo 442 del CGP, las únicas excepciones que proceden cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos nuevos. Por tal razón solo efectúo el análisis de la excepción de pago que propuso la entidad ejecutada. 15.
En relación con la excepción de prescripción preciso que al no haberse fundado en ningún hecho nuevo «no amerita pronunciamiento en esta etapa procesal, máxime si se tiene en cuenta que en los procesos ejecutivos este medio de defensa hace referencia a la presentación en tiempo de la demanda ejecutiva, aspecto que ya fue analizado al momento de librar mandamiento de pago, por lo que se estará a lo allí resuelto». 16.
Advirtió la primera instancia que a través de la Resolución RDP 015710 de 2017, la entidad dio cumplimiento a la sentencia que sirve como base de la ejecución y que, en virtud del auto proferido en la audiencia inicial allegó comprobante de pago por concepto de intereses de mora por un valor de quince millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos cinco pesos con tres centavos ($15.945.505,03), desembolsados el 17 de diciembre de 2018. 17.
Consideró el Tribunal que se dio un pago parcial de la obligación cobrada y reformuló la deuda en los siguientes términos: ORDEN DE PAGO: $80.056.642,11 PAGO INTERESES: $15.945.505,03 SALDO: $64.111.137,08 18. Por lo anterior, modificó el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo adeudado y no condenó en costas al no encontrar configurados los presupuestos del artículo 188 del (CPACA), para tal efecto. 2.4.
El recurso de apelación9 19. La parte ejecutada solicitó que se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente: 20. En cumplimiento de la Resolución RDP 015710 del 18 de abril de 2017, canceló a la parte ejecutante la suma correspondiente a intereses que fueron liquidados con 9 Folios 332 a 337 cuaderno 4. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2469 de 201510, mediante el cual se fijó el trámite para el pago de sentencias y cálculo de intereses, por lo que no considera que tenga alguna deuda pendiente por ese concepto. 21.
La suma correspondiente a intereses moratorios prevista en el mandamiento de pago fue liquidada de forma incorrecta y además no opera de pleno derecho, sino que está sujeta a una condición que no fue cumplida por la parte ejecutante. 22. El artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del CCA dispuso que «cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesa la causación de intereses de todo tipo hasta que se presente la solicitud en legal forma».
En esa medida, la liquidación que presentó el ejecutante es incorrecta y, en consecuencia, también el auto que libró el mandamiento de pago. 23. La sentencia impugnada ordenó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la obligación, sin tener en cuenta que se hizo su liquidación y pago de conformidad con el Decreto 2469 de 2015.
Afirmó que se desconoció que el pago de este rubro está sujeto a una condición que la ejecutante no cumplió. 24. Finalmente afirmó que el título ejecutivo lo constituyen la sentencia condenatoria y el acto administrativo que le da cumplimiento y para el caso concreto, el juez de primera instancia no los valoró en debida forma pues desconoció el contenido de la Resolución RDP No. 015710 del 18 de abril de 2017. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia 25. Mediante auto proferido el 14 de julio de 202211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 26. La abogada de la entidad aportó un informe de pago realizado el 27 de julio de 2022 a favor de la ejecutante, por valor de veinte millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos un peso ($20.176.401)12, el cual solicitó se tenga en cuenta por el despacho al momento de definir lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES 27. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) la norma aplicable al caso concreto; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva; 4) legitimación en la causa; 5) problemas jurídicos; 6) respuesta a los problemas jurídicos; 6.1.) hechos probados; 6.2) del aducido pago de la obligación y su prueba; y, 7) costas y agencias en derecho. 10 Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Folio 356 del cuaderno 4 del expediente. 12 Índice 009 del expediente digital.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Norma aplicable 28.
Como la demanda ejecutiva fue radicada el 27 de septiembre de 201713, la norma que rige la actuación es la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, y, conforme lo establece el artículo 308 ibidem, en lo no regulado, el Código General del Proceso. 3.2. Competencia 29. En los términos previstos en el numeral 6 del artículo 10414 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 30.
Para el caso, y como el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quien tramitó el proceso ejecutivo en primera instancia, esta corporación es la competente para desatar la apelación interpuesta por la entidad ejecutada15. 3.3.
Oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva 31. El literal k del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece, como término para la presentación de la acción ejecutiva derivada, entre otros, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia, cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. 32.
Para el caso concreto, la obligación cuyo pago se exige, la contiene la sentencia del 24 de julio de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmada mediante sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, a través de las cuales se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar una pensión gracia y unas sumas de dinero a favor de la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, y que según constancia suscrita por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 1 de abril de 201616. 33.
Así las cosas, en consideración a que la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2017, su ejercicio fue oportuno. 3.4. Legitimación en la causa 34. La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, en su condición de beneficiaria de la 13 Folio 72 del cuaderno 4 del expediente. 14 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 15 Auto Interlocutorio IJ-O001-2016 del 25 de julio de 2017, expediente con número interno 4935-14. 16 Folios 33 y 58 cuaderno 4 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la sentencia que sirvió de fundamento a la orden de pago. 35.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está legitimada en la causa por pasiva como condenada al pago de la suma de dinero cuyo cobro total se persigue por esta vía ejecutiva. 3.5. Problema jurídico 36. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala deberá resolver el siguiente: ¿Existió pago de la obligación cobrada y, en ese orden, procedía dar por terminado el proceso ejecutivo? 3.6.
Respuesta al problema jurídico 3.6.1. Del título ejecutivo. 37. Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del CGP, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este. Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción17.
Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, estableció lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)”. 38. Entonces, una sentencia judicial, como título ejecutivo, requiere: i) que imponga una condena que consista en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada. 39.
La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la misma; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta última18. 40.
Para el caso bajo estudio, al expediente se aportó la sentencia que decidió el proceso que adelantó la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez en contra de Cajanal -hoy UGPP-, como parte demandada, y en la que se dispuso: - Declarar la nulidad de la Resolución núm. AMB 33427 del 23 de julio de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Declarar la nulidad de la resolución UMG 006600 del 5 de septiembre de 2011, expedida por el liquidador de la Caja de Previsión Social CAJANAL EICE, en liquidación por la cual resolvió un recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: i) Ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconocer y pagar a la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, una pensión gracia a partir del 2 de enero de 2005, fecha en la que adquirió el status de pensionada, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 2 de enero de 2005, y que se encuentren debidamente certificados. ii) Ordenó la indexación de las sumas.
Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A y actualizar los valores en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. 41. La decisión anterior fue confirmada el 3 de marzo de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A de ésta Corporación19. 42. De igual manera se trajo por la ejecutante la Resolución núm. RDP 015710 del 18 de abril de 201720 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento de la sentencia dictada en favor de Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia efectiva desde el 2 de enero de 2005 con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2009 por prescripción trienal sin acreditar retiro del servicio, por ser del ramo docente. 43.
Por lo anterior, esta Sala considera que las sentencias del 24 de julio de 2013 y del 3 de marzo de 2016, aportadas por la parte demandante, cumplen con los requisitos legales de un título ejecutivo, porque: (i) contienen obligaciones claras y expresas, puesto que en ellas se condenó a CAJANAL EICE, hoy UGP, al pago de unas sumas de dinero a favor de la ahora ejecutante, en la parte resolutiva de la decisión, específicamente, en los ordinales tercero, cuarto y quinto21;
(ii) la decisión se encuentra en firme; y; (iii) es exigible. 3.6.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Reiteración jurisprudencial22 44. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, al preceptuar: Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por 19 Folios 4 a 61 cuaderno 4. 20 Folio 62 cuaderno 4. 21 Tercero: ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconocer y pagar a la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez […] una pensión de jubilación gracia, a partir del 2 de enero de 2005, fecha en que adquirió el status de pensionada, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 2 de enero de 2004 al 2 de enero de 2005y que se encuentren debidamente certificados.
Cuarto: Las sumas resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula […] Quinta: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultares liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2016- 02688-01 (0230-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ] 45. La anterior disposición normativa guarda armonía con los artículos 1626 y 1627 del mismo Código, los cuales, en su orden, prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y este se hará «bajo todos respectos en conformidad con la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes»; amén de que el artículo 1649 ibidem establece que «El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban». 46. De tales normas se colige que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su integridad, es decir, cuando se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, por lo que el deudor deberá acreditar ante el juez el documento que evidencie, sin ningún asomo de duda, la entrega del correspondiente dinero al acreedor, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, según el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».
Sobre el particular, en sentencia del 30 de mayo de 202423, esta Subsección sostuvo: 89. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 90.
Asimismo, la doctrina24 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 47.
Ahora bien, en torno a la orden de seguir adelante con la ejecución, en la precitada providencia esta Sala reiteró: 93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional25 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el 23 Ibidem. 24 Devis Echandía Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 25 Sentencia C-814 de 2009. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 94.
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»26. 95.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 96.
El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 97.
Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 98. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;
(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 48. En este orden de ideas, la excepción que se viene analizando solo tendrá prosperidad en la medida en que se haya demostrado fehacientemente el pago de la obligación dineraria por parte del deudor, por lo que, de no acreditarse su satisfacción total, se ordenará, al momento de desestimar dicho medio exceptivo, seguir adelante con la ejecución, para que en la etapa de liquidación del crédito se determinen los abonos realizados durante el trámite ejecutivo y el valor del saldo insoluto. 49.
Ahora, cuando el deudor no cancela voluntariamente lo adeudado, el acreedor tiene a su alcance el inicio del proceso ejecutivo en los términos que establecen los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso y, una vez notificado de la orden de pago, cuenta con cinco (5) días para el pago, lo cual no impide que, cumpla con lo ordenado hasta antes de la diligencia de remate de los bienes que se llegaren a embargar, evento en el cual, el juez debe dar por terminado el proceso. 26 Óp. Cit. 14.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Este recuento normativo permite afirmar que, en el curso del proceso ejecutivo, el deudor puede alegar a su favor: (i) la excepción de pago para lo cual debe demostrar que éste se efectúo antes de la orden de pago y extinguió la totalidad de la obligación cobrada, o;
(ii) pagar la obligación luego de la orden de pago y en cualquier estado del proceso antes de que se lleve a cabo la diligencia de remate, lo cual daría lugar a declarar terminado el proceso si el pago fue total. 51. Por otra parte, y de conformidad con el contenido del artículo 442 del CGP, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al respectivo proveído, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida. 52.
Para el caso, el ejecutado propuso como excepciones: i) la inexistencia de la obligación; ii) pago; iii) prescripción; y, iv) pago de lo no debido. Medios defensivos de los cuales solo procedía estudiar la de pago tal y como lo precisó y resolvió la primera instancia. 53. En efecto, la sentencia que resolvió las excepciones declaró probada de manera parcial la excepción de pago.
Al respecto esta Sala debe precisar que, una vez se libra mandamiento de pago es posible que el ejecutante plantee la excepción de pago la cual tendrá vocación de prosperidad siempre y cuando el pago total o parcial se haya efectuado antes del inicio del trámite ejecutivo. Así, debe distinguirse entre el pago como excepción de mérito y como modo de extinguir la obligación27. 54.
En conclusión, el pago constituye excepción de mérito en los términos del artículo 442.2 del CGP solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y antes de que se profiera el mandamiento de pago. Cuando así se produce, es evidente que, al momento de entablar la demanda ejecutiva la obligación se torna inexistente de manera total o parcial. 55.
Empero, cuando el pago tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, es decir, como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal, es claro que no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo.
De esta manera, no hay lugar a considerarla como excepción de mérito. 56. Conforme a lo hasta aquí expuesto, para el presente evento, si bien el Tribunal declaró probada de manera parcial la excepción de pago al demostrar la entidad ejecutada que en diciembre de 2018 pagó a la ejecutante la suma de $15.945.505.03 por concepto de intereses, lo que técnicamente debió declarar fue el pago parcial del valor por el cual se libró la orden de pago el 31 de agosto de 2018.
No obstante, como la entidad recurrió la decisión al considerar que el pago fue total, la competencia funcional de la Sala28, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 27 Artículos 431 y 461 del CGP 28 De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.3.
De la prueba del pago en el presente asunto 57. La parte ejecutada afirmó que al liquidar la prestación mediante la Resolución número 015710 del 18 de abril de 2017 la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, incluyó el valor de los intereses cobrados y se procedió a su pago en cuantía de $15,945,505.03. 58. La anterior suma como quedó visto en párrafos anteriores, la tuvo en cuenta el Tribunal en la sentencia recurrida en la que, modificó el mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución por la suma de $64.111.137,08 como saldo insoluto correspondiente a los intereses moratorios en los términos dispuestos en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. 59.
Para la entidad, no se adeuda suma alguna ni por capital y mucho menos por intereses y por tanto, la sentencia debe ser revocada. Agregó que para la liquidar el rubro por el cual se libró la orden de pago, esto es, intereses moratorios, se acudió a lo previsto en el Decreto 2469 de 2015. 60. Adujo que, sin que implique aceptación de los hechos y pretensiones, se debe tener claro que si en gracia de discusión se acepta que el titulo base recaudo contiene la obligación de pagar intereses moratorios, la misma no opera de pleno derecho, sino que está sujeta a condición, la cual según la documental obrante en el expediente no se cumplió, otra razón más para revocar la sentencia de primera instancia. 61.
Manifestó que el a quo debió valorar todas las pruebas aportadas al expediente, en especial las resoluciones con las cuales se dio cumplimiento a la orden judicial. Que además se debe tener en cuenta que la parte demandante y el juez de primera instancia, liquidaron de manera incorrecta la prestación, y en consecuencia se ordenó librar mandamiento por los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la sentencia objeto de la presente acción sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual, se fijó el trámite para el pago de sentencias y el cálculo de intereses. 62.
En punto al anterior argumento la Sala debe precisar que, el resolver el recurso de reposición que la entidad presentó contra el mandamiento de pago, el Tribunal fue claro en concluir que conforme al contenido de la sentencia ordinaria que sirvió de título ejecutivo, la liquidación de intereses se debía efectuar en los términos del artículo 177 del CCA y no conforme lo establecen los artículos 195 del CPACA y 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015.
De esta manera, insistir la ejecutada en un argumento ya resuelto, contradice la firmeza de la decisión que impide un pronunciamiento adicional sobre el punto, sin que exista una justificación válida y razonable más aún cuando, los fundamentos del recurso que hoy se resuelve, no contienen un hecho nuevo pues reiteran lo dicho al momento de contestar la demanda. 63.
Adicional a lo hasta aquí planteado, la Sala debe precisar que no existe prueba alguna de que la petición de cumplimiento de la sentencia se haya radicado de manera incompleta. Por el contrario, del contenido del acto administrativo que se anexó en esta instancia, se puede advertir por la Sala que la sentencia que sirvió de título ejecutivo cobró ejecutoria el 1 de abril de 2016 y la beneficiaria presentó la solicitud de cumplimiento el 20 de junio de 201629.
Por tal razón de manera expresa en dicho acto30 se consignó que no aplica fecha de inicio y final de la suspensión de causación de intereses. 29 Folio 59 Cd. 4 expediente físico. 30 Resolución RDP 004020 del 17 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
De otra parte, el apelante destacó que resulta relevante recordar que la parte demandante aceptó en la demanda ejecutiva que conocía el contenido de la Resolución RDP núm. 015710 del 18 de abril de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, lo cual lleva a presumir de manera inequívoca que sabía de los efectos de tal acto administrativo, esto es el pago conforme a lo ordenado en los artículo 176 y 177 del CCA. 65.
Así las cosas y como la prueba del pago total de la obligación lo constituye la liquidación que dice la entidad efectúo al momento de emitir la Resolución núm. 015710 con la que dio cumplimiento a la decisión judicial, es importante precisar que en este acto administrativo de manera expresa se dispuso el reconocimiento y pago a favor de Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.481.490 efectiva a partir del 2 de enero de 2005, con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2009 por prescripción trienal. 66.
Respecto al rubro de intereses moratorios la referida resolución decidió en el artículo séptimo lo que se transcribe a continuación: «En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de la Nómina de Pensionados, siendo parte de esta resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO. Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente». 67. Ahora bien, efectuada la liquidación31 por parte de la UGP arrojó un valor a pagar por concepto de: DIFERENCIAS MESADAS CAUSADAS Y NO PAGADAS (DESDE 17/01/2009 HASTA 31/05/2017) $207.808.874,34 DIFERENCIAS MESADAS ADICONALS CAUSADAS Y NO PAGADAS (DESDE 17/01/2009 HASTA EL 31/05/2017) $ 35.209.643.91 INDEXACIÓN DIFERENCIAS MESADAS (F. EJECUTI. 01/04/2016) (DESDE 17/01/2009 HASTA EL 01/04/2016) $ 30.401.722,93 INDEXACIÓN DIFERENCIAS MESADAS ADICIONALES (F. EJECUT. 01/04/2016) (DESDE 17/01/2009 HASTA 01/04/2016) $ 4.963.745.87 +MESADA MES DE JUNIO 2017 $ 2.464.007.00 TOTAL INGRESOS MES JUNIO 2017 $280.847.994.64 (-) DESCUENTO SALUD RETROACTIVO (únicamente el 12% se descuenta en salud en todas las mesadas) $28.590.700.00 (-) DESCUENTO EN SALUD MESADA DE JUNIO 2017 (12%) $ 295.700 TOTAL EGRESOS MES DE JUNIO $ 28.886.400.00 NETO PAGADO $251.961.594.64 68.
Del cuadro transcrito se puede advertir que la entidad no canceló suma alguna por concepto de intereses. Este rubro, según lo informó la Unidad de Pensiones y Parafiscales el 31 de agosto de 2021, lo canceló el 19 de diciembre de 2018 por un valor de $15.945.505.0332 con posterioridad a la orden de pago que se emitió el 31 de agosto de 2018. 31 Folios 106 y 109 cd. 4 32 Folio 290 Cd. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
La anterior suma la tuvo en cuenta el Tribunal para modificar la orden de pago y de ejecución. Así las cosas, es claro para esta Sala que no basta con emitir un acto administrativo que reconozca y liquide un derecho pensional reconocido judicialmente para tener por satisfecho el mismo. Pues para que ello ocurra la administración obligada debe realizar el pago efectivo de la obligación al beneficiario de este. 70.
Lo anterior no ocurrió en este preciso evento en el que, a pesar de que se liquidó la pensión y se determinó una suma a pagar por intereses, la entidad solo pagó el retroactivo pensional aplicando prescripción, pero no los intereses moratorios que liquidó con posterioridad a la emisión de la Resolución de cumplimiento núm. 015710, y pago el 19 de diciembre de 2018.
Este valor correspondiente a este último rubro reconocido en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, se pagó con posterioridad a que se librara la orden de pago a favor de la ejecutante Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez. 71. Fueron estas actuaciones las que motivaron al Tribunal no solo a emitir la orden de pago sino a declarar probada parcialmente la excepción propuesta, que como ya se explicó técnicamente obedece al cumplimiento del mandamiento pues tuvo lugar con posterioridad a su emisión. Y son también las razones que conllevan a esta Sala a confirmar la decisión recurrida pues, la entidad ejecutada no acreditó el pago total de la obligación cobrada. 72.
Finalmente y como con posterioridad a la interposición y admisión del recurso de apelación, la apoderada de la entidad anexo al expediente un informe de pago por la suma de $20.176.401 que dice consignó a nombre de la ejecutada el 27 de julio de 202233 se ordenará al Tribunal que tenga en cuenta este abono al momento en que proceda a efectuar la liquidación del crédito34 en los términos dispuestos en la sentencia recurrida, pues, descontado el mismo del valor por el cual se continuó con la ejecución, esto es, $64.111.137,08, quedaría un saldo a pagar por concepto de intereses de $43.934.736. 3.7.
Condena en costas 73. En la presente providencia, en lo atinente a este aspecto, por razones de seguridad jurídica e igualdad, se acoge el criterio de interpretación mayoritario35 de la 33 Índice 0010 de Samai. 34 Artículo 442 del CGP Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. 35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar esa condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 74.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 75. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 2022, en atención a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al momento de efectuar la liquidación de la obligación cobrada, tenga en cuenta el abono realizado por la entidad el 27 de julio de 2022 por la suma de $20.176.401,15.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en el presente proceso al abogado Samir Bercedo Páez Suárez en los términos y para los efectos del poder conferido por el representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, conforme a los documentos que obran en el índice 0011 del aplicativo Samai.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia que al poder otorgado hace el abogado Samir Bercedo Páez Suárez, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 76 del CGP, conforme a los documentos que obran en el índice 0016 del aplicativo Samai.
SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai, para que continúe con el trámite que corresponda. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022) Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. SEJV.