Radicado: 11001-03-15-000-2025-01708-01 Demandante: Gladys Bejarano Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01708-01 Demandante: GLADYS BEJARANO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia que condenó en costas a la demandante.
Improcedencia de la acción de tutela. Discusión meramente legal y económica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Bejarano Méndez, por las consideraciones expuestas en esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, Gladys Bejarano Méndez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2021-00277-00/01 y la condenó en costas procesales. 2.
Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024, en el expediente radicado No. 76111-33-33-001-2021-00277-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora GLADYS BEJARANO MÉNDEZ, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior, y, 1 Índice 2 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01708-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01708-01 Demandante: Gladys Bejarano Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante. 3.
Hechos Del escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La demandante nació el 3 de febrero de 1951, laboró en instituciones educativas y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y le pidió el 26 de junio de 2020 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que le reconociera la pensión gracia, comoquiera que como docente por más de 20 años y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y normas concordantes, como las Leyes 116 de 1928 y 91 de 1989, entre otras.
A través de Resolución RDP 026794 del 23 de noviembre de 2020, la UGPP negó la prestación solicitada por la tutelante, al considerar que al 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculada al servicio oficial en entes territoriales, pues sus nombramientos se realizaron en instituciones educativas del orden nacional y el ordenamiento jurídico exigía haberse desempeñado como educadora en entidades territoriales por 20 años. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Gladys Bejarano Méndez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (a la que se le asignó el número de radicación 76001-33-33- 001-2021-00277-00/01), para que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 026794 del 23 de noviembre de 2020 y se ordenara reconocerle la pensión gracia. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, que el 8 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones al considerar que la demandante cumplía las exigencias para acceder a la prestación suplicada, pues tenía más de 50 años de edad y se desempeñó como docente en el sector oficial con honradez y buena conducta por más de 20 años, decisión que apeló la UGPP, con el argumento de que la actora no laboró en entidades territoriales, sino que sus nombramientos fueron del orden nacional.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó que la accionante hubiera laborado por más de 20 años como educadora territorial, pues de acuerdo con las certificaciones allegadas contaba con 19 años y 3 meses de servicio en la docencia. Además, la condenó en costas por resultar vencida en el proceso, en atención al Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales debían calcularse conforme al artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurría en desconocimiento del precedente, porque inobservó el criterio del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01708-01 Demandante: Gladys Bejarano Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estado2 según el cual las costas procesales se imponían a la parte vencida dentro de un proceso judicial cuando se evidenciara un actuar temerario de su parte, presupuesto que no aconteció en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001- 2021-00277-00/01, pues las pretensiones allí formuladas fueron razonables y se fundaron en una plausible interpretación del ordenamiento jurídico, de manera que al imponérselas se le atribuyó una carga desproporcionada contraria al principio de gratuidad de la administración de justicia. 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que esta se emitió en atención al ordenamiento jurídico, en particular, al Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, situación que impedía atribuirle vulneración de derechos fundamentales.
La UGPP, por conducto de apoderado, afirmó que la sentencia censurada se ajustó a las normas que regulaban la pensión gracia y a las pruebas allegadas al expediente 76001- 33-33-001-2021-00277-00/01, que acreditaron que la demandante no tenía 20 años de servicio docente en entidades territoriales, por tanto, no le asistía el derecho de acceder a la pensión gracia. Que la tutelante empleaba el amparo como una instancia adicional a dicho trámite contencioso-administrativo, lo que imponía declararla improcedente, pero no se refirió a la imposición de la condena en costas. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 5 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que la controversia allí planteada concernía a una interpretación de un precepto legal con incidencia económica, escenario en el que no era dable que el juez de tutela interviniera. 7.
Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que la controversia planteada en la tutela revestía relevancia constitucional, dado que se relacionaba con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron desconocidos por la autoridad accionada al imponerle costas procesales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33- 33-001-2021-00277-00/01, comoquiera que no aconteció un actuar temerario de su parte en esas diligencias o carente de fundamento legal.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela de la referencia. 2 Sentencias (i) del 7 de abril de 2016, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01, M. P. William Hernández Gómez;
(ii) del 11 de abril de 2021, expediente 63001-23-33-000-2017-00308-01, M. P. Gabriel Valbuena Hernández; (iii) del 8 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01360-00, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01708-01 Demandante: Gladys Bejarano Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que la presente acción de amparo no colma el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión sobre la condena en costas es de carácter eminentemente legal y económico.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Análisis del caso concreto La señora Gladys Bejarano Méndez cuestiona la condena en costas procesales que le fue impuesta en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2021-00277-00/01, toda vez que, a su juicio, desconocía el precedente del Consejo de Estado según el cual solo es dable imponer aquellas cuando se constataba un actuar temerario o carente de fundamento normativo por parte de quien resultó vencido en un proceso judicial, presupuesto que no aconteció en el mencionado asunto contencioso-administrativo. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01708-01 Demandante: Gladys Bejarano Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como se ve, la discusión propuesta por la parte actora está relacionada con la forma cómo deben interpretarse los artículos 79 y 365 del CGP y el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, que regulan las costas procesales.
Esa discusión, sin embargo, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra6.
Sobre este punto, la Corte Constitucional7 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»8.
Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional9 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».
Es de anotar que es reiterado por esta Sala10 y por la Corporación11 el criterio según el cual carecen de relevancia constitucional las tutelas promovidas contra providencias que imponen costas procesales, habida cuenta de que esa discusión concierne a una interpretación legal con connotaciones económicas en las que no debe intervenir el juez de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 6 En el mismo sentido, la Sección dictó sentencias del 29 de junio de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-02577-00) y del 5 de octubre de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-04673-00). 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 10 Sentencias: (i) del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-02577-00, M. P. Wilson Ramos Girón;
(ii) del 16 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-06106-00, M. P. Wilson Ramos Girón; (iii) del 23 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-05194-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto; (iv) del 7 de marzo de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-06956-01, M. P. Wilson Ramos Girón; (v) del 15 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-3570-00, M. P. Wilson Ramos Girón;
(vi) del 15 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-03589-00, M. P. Wilson Ramos Girón; (vii) del 30 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2024-03784-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 11 (i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-06238-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico;
(ii) Sección Quinta, sentencia del 26 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2023-04292-01, M. P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01708-01 Demandante: Gladys Bejarano Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador