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11001031500020230298300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jhon Edwin Garcia Quiroz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: JHON EDWIN GARCÍA QUIROZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Edwin García Quiroz, Marlon Duván García, Jesús Emilio García González, Laura Melisa García Zapata y Natalia Paulina Zapata Posada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Jhon Edwin García Quiroz y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Conceder el amparo solicitado y en consecuencia revocar la providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 0500133330082013 00166 01, ordenando por esto emitir sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado bajo una hermenéutica acorde con el precedente judicial y la Constitución. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. El proceso penal El 16 de febrero de 2010, fue capturado el señor Jhon Edwin García Quiroz, sindicado de cometer los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

El mismo día, el Juez 14 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en audiencia de legalización de captura, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, toda vez que la víctima identificó al señor García Quiroz como agresor. El 24 de marzo de 2010, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías revisó la medida de aseguramiento y decidió revocarla, pues, para ese momento, había testimonios y videos que ubicaban al señor García Quiroz fuera de la escena del delito.

La libertad se hizo efectiva el 25 de marzo de 2010. Por sentencia del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió de responsabilidad penal al señor Jhon Edwin García Quiroz, por estimar que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. La Fiscalía General de la Nación apeló y, mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión absolutoria. 3.2.

El proceso de reparación directa El 10 de julio de 2013, Jhon Edwin García Quiroz y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero y el 25 de marzo de 2010.

Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín declaró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor John Edwin García Quiroz, entre el 16 de febrero de 2010 y el 24 de marzo de 2010.

En síntesis, el juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, con base en la sentencia de 17 de octubre de 20131, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron y, por sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, el tribunal demandado explicó lo siguiente: (i) que, de conformidad con las sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional, debía aplicarse un régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la absolución penal fue en aplicación del principio de in dubio pro reo; (ii) que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue razonablemente impuesta, toda vez que, para el 16 de febrero de 2010, estaban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, y (iii) que, por tanto, no hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad. 1 Radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte demandante manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto debió aplicarse el precedente judicial vigente al momento de la presentación de la demanda de reparación directa y fue afectada la confianza legítima. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en los 6 meses exigidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Que fueron debidamente identificadas las circunstancias que derivan en la vulneración de derechos fundamentales. Que no es cuestionada una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 6 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no aplicó el vigente al momento de interponerse la demanda de reparación directa.

Que «se considera que al aplicar el precedente del 2018, a pesar de que en todo el proceso no se contó con su existencia, no solamente concluyó con la indefensión por parte del demandante y con ello la vulneración a su derecho al debido proceso, sino también con la vulneración a su derecho a la igualdad frente a quienes les fallaron sus procesos con anterioridad a pesar de que las demandas se hubiesen presentado en el mismo espacio temporal».

Alegó que la demanda estuvo sustentada en el precedente unificado en sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijó un régimen de responsabilidad objetivo para los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Aseguró que, por razón de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20182, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quedó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20183 y retomó vigencia el precedente que señala responsabilidad objetiva para los casos de privación de la libertad.

Manifestó que también hubo un defecto procedimental, pues, si el tribunal demandado pretendía aplicar el cambio jurisprudencial, lo procedente era que explicara las razones para apartarse del precedente aplicable y que abriera una etapa procesal adicional para permitir el ajuste de la demanda y de las pruebas. Dijo que lo cierto es que los cambios jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad suponen cargas procesales diferentes y, por ende, debe darse la oportunidad a los demandantes para ajustar sus actuaciones. 5.

Trámite procesal Por auto del 8 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados. Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue dispuesta la notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y a Nohemy Ángela Quiroz Rendón y Daniel Andrés Tirado Zapata, que fueron demandantes en el proceso de reparación directa.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones respectivas, mediante correos electrónicos del 13 de junio de 2023. Además, requirió a la parte actora 2 Expediente 1001-03-15-000-2019-00169-01. 3 Expediente 46947. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para que informara las direcciones de notificación de Nohemy Ángela Quiroz Rendón y Daniel Andrés Tirado Zapata.

El 27 de junio de 2023, la parte actora informó que Nohemy Ángela Quiroz Rendón y Daniel Andrés Tirado Zapata fallecieron. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la sentencia cuestionada da cuenta de los argumentos que justificaron la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa y que son suficientes para evidenciar que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no fueron agotados los recursos disponibles (no explica cuáles). Adujo que no fueron debidamente sustentadas las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo que no hubo defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada valoro adecuadamente las pruebas del proceso de reparación directa.

Agregó que, en todo caso, la sentencia cuestionada está acorde con el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que la tutela fuera denegada, por cuanto la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1993, que claramente indica que en los casos de privación injusta de la libertad no se aplica automáticamente un régimen de responsabilidad objetivo.

Advirtió que también fue utilizada la sentencia SU-072 de 2018, que exige un análisis de antijuridicidad frente a la medida privativa de la libertad. Agregó que se evidenció la legalidad de la medida de aseguramiento, por cuanto al momento de imponerla había indicios de la posible responsabilidad penal del señor García Muñoz. El Juzgado Octavo Administrativo del Medellín allegó copia magnética del expediente de reparación directa y manifestó que la tutela está dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutea presentada por Jhon Edwin García Quiroz y otros para que se deje sin efecto la sentencia del 6 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por presunta responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto procedimental, por cuanto estuvo debidamente sustentada en el precedente de la Corte Constitucional. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los criterios de interpretación vigentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y (iii) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Los criterios de interpretación vigentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sala comienza por decir que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por consiguiente, de entrada, la Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. En la sentencia C-037 de 1996 se analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo que aquí interesa, la sentencia C-037 de 1996 analizó el artículo 68 del proyecto de ley, que regulaba la privación injusta de la libertad, y concluyó que ese artículo no merecía ninguna objeción, por cuanto tenía fundamento constitucional en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Constitución Política.

De todos modos, la Corte Constitucional estimó necesario aclarar que el término «injustamente» se refiere a «una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria». 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó también que si no se entendiera de esa forma el término «injustamente», «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados».

La Corte Constitucional también declaró la exequibilidad del artículo 706 del proyecto de ley, que regula la culpa exclusiva de la víctima, pues esa norma era una manifestación del principio general del derecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa y contenía una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. La Corte explicó que «no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados».

La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa sentencia, la Corte explicó que «el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho».

La Sala resalta que las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional señalan un título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. En ese sentido, la Corte indicó que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal.

Así, la Corte indicó: «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse».

Además, la Corte sostuvo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto 6 ARTICULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

En otras palabras, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes. La Corte también señaló que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 4.

Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala encuentra que la providencia cuestionada puso de presente que, inicialmente, la Sección Tercera de Consejo de Estado fijó un régimen de responsabilidad objetivo con respecto a los casos de privación injusta de la libertad. Textualmente, el tribunal explicó lo siguiente: «el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo». Asimismo, el tribunal demandado advirtió que, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el criterio, en el sentido de disponer un estudio de antijuridicidad del daño. El tribunal también tuvo en cuenta que dicha sentencia de unificación fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20198, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Seguidamente, fueron citadas las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, en términos generales, regulan lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Así, el tribunal demandado advirtió que «el Juez deberá determinar: la antijuridicidad del daño, i) si éste resulta imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, y ii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño».

En ese contexto, el tribunal demandado hizo un detallado recuento de los hechos probados en el proceso de reparación directa y analizó la medida de aseguramiento impuesta por el Juez 14 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías el 16 de febrero de 2010, la audiencia de legalización de captura. El tribunal concluyó que, para ese momento, la medida de aseguramiento impuesta al señor García Quiroz (ejecutada entre el 16 de febrero y el 25 de marzo de 2010) fue razonable, legal y proporcionada, pues había indicios serios de la posible participación del señor García Quiroz en los delitos imputados, en la medida en que estuvo sustentada en el reconocimiento de la víctima, que señaló como responsable al demandante.

Luego de transcribir las razones que motivaron la medida de aseguramiento, la autoridad judicial dijo lo siguiente: 7 Expediente 46947. 8 Expediente 1001-03-15-000-2019-00169-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme a las pruebas allegadas, el señor John Edwin García Quiroz fue absuelto de responsabilidad penal con fundamento el principio del in dubio pro reo; por consiguiente, el régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo y, por ende, se deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Este examen en modo alguno implica realizar un estudio sobre la responsabilidad penal del demandante, pues ello ya fue resuelto en el proceso penal y, por ende, está fuera de la órbita de competencia del juez administrativo. […] En virtud de lo anterior, la Sala considera que de conformidad con el artículo 297 del régimen de la libertad y su restricción, contenido en el título IV, capítulo I, de la ley 906 de 2004, la privación de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación, pues se contaba con elementos materiales de prueba y evidencia física que lo comprometía con la comisión de tres ilícito, entre ellos el homicidio cuya pena privativa de la libertad es superior a cuatro (4) años y, debe recordarse que respecto de este tipo de ilícitos procede detención preventiva conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 íd., previo análisis de los criterios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad que se efectuó en este caso; es decir que de ella no puede deducirse responsabilidad para el Estado a causa de la final absolución del procesado.

A juicio de la Sala, la sentencia del 1° de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en desconocimiento del precedente, pues, como se vio, dio cuenta detallada de las variaciones jurisprudenciales que ha tenido el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, en ese contexto, decidió razonablemente dar prelación al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2016 y SU-072 de 2018, que claramente indica que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe verificarse la antijuridicidad del daño, esto es, debe comprobarse que la medida privativa de la libertad fue necesaria, razonable y proporcional.

La Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto, como se vio, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resultaba razonable y adecuado acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el señalado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, tal y como lo hizo el tribunal demandado.

El demandante alegó que la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente que aceptaba la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, por cuanto era el vigente cuando fue radicada la demanda de reparación directa (10 de julio de 2013). Sin embargo, el precedente que se debe aplicar es el vigente para la época en que dicta el fallo, que, para este caso, sería la sentencia SU-072 de 2018.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso” (subrayado fuera del texto).

Por las mismas razones, la Sala también desestima la existencia del defecto procedimental, pues, en este caso, la aplicación inmediata del precedente vigente para el momento en que el tribunal demandado dictó la sentencia objeto de tutela no vulnera, per se, ningún derecho fundamental. Conviene precisar, además, que el defecto procedimental ocurre cuando es desconocida la norma procesal aplicable o resulta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02983-00 Demandantes: Jhon Edwin García Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 excesiva la aplicación de formalidades procesales, pero eso no ocurrió en este caso y, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado por el actor.

Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 6 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio ni en defecto procedimental. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN