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08001233300020190069701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-09-18

Radicación interna: 70368 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez·Demandado: Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Nación- Departamento Nacional De Planeación

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Demandados: Nación –Departamento Nacional de Planeación– y Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Tema: Afectación a la propiedad privada.

Restricción del bien de privado a de uso público. La demandante pide perjuicios por el tiempo en que se mantuvo la restricción. En estos casos, la caducidad se cuenta a partir de que se levanta la restricción y no desde que el interesado conoce de la misma. Sin embargo, había lugar a confirmar la caducidad de la acción porque aun si se cuenta a partir del levantamiento de la limitación jurídica, la acción estaría caducada.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto porque considero que, si bien había lugar a declarar probada la excepción de caducidad, el término para presentar la demanda debía contarse a partir del levantamiento de la limitación jurídica. 1.- En la sentencia objeto de esta aclaración, se indica que: (i) <<el daño que se reclama proviene de la limitación al uso del suelo introducida con los planes de ordenamiento territorial (POT) expedidos por las autoridades distritales de Barranquilla, esto es, los Decretos nos. 0154 del 6 de septiembre de 2000 y 0212 del 28 de febrero de 2014>>; por lo tanto, (ii) <<no se trató de un daño continuado o de tracto sucesivo, como se aduce en el recurso de apelación>>, por lo que (iii) el plazo para presentar la demanda de reparación directa inició <<con la expedición del Decreto 0154 del 6 de septiembre de 2000 y, en gracia de discusión, el 29 de febrero de 2014 -con la publicación del Decreto 0212 de 2014- en la correspondiente gaceta distrital, de ahí que el plazo máximo para su radicación venció el 29 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 31 de octubre de 2019 abiertamente extemporánea>> Radicado: 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez 2.- En mi concepto, el planteamiento que se hace en la sentencia es incompleto porque se admite que el daño proviene de la limitación al uso del suelo introducida con los planes de ordenamiento territorial (POT) expedidos por las autoridades distritales, pero no se indica que esa limitación se levantó y que lo que se pretende en la demanda es que se reconozcan los perjuicios que se causaron durante el tiempo que esta duró. Lo anterior implica concluir que el término de los dos años debía contabilizarse a partir del momento en el que cesó la afectación. Es a partir de ese momento que el afectado puede reclamar los perjuicios que se le causaron, pues el bien volvió a su dominio con todos los derechos, sin que ello pueda entenderse como un daño continuado, en términos que lo platea el recurrente.

Cosa distinta es si nunca se levanta la afectación: en estos casos el perjuicio es diferente y se debe demandar dentro de los dos años siguientes a la limitación. 3.- En este caso, la responsabilidad del Estado no sólo comprende los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que el interesado podía ejercer respecto del predio, y que no pudo ejercer durante un tiempo.

Una vez se levanta la limitación, como ocurre en este caso, la parte interesada puede reclamar los perjuicios que considere que le causó la medida. Es en ese momento cuando se consolida el daño. 4.- En ese orden de ideas, si la limitación se levantó con la expedición de la Resolución 090 del 18 octubre de 2017, la parte demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 19 de octubre de 2019.

Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación el 22 de octubre de 2019 y radicó la demanda el 31 de octubre de 2019. Así las cosas, incluso si el término de caducidad se cuenta a partir de estas fechas, es evidente que la demanda también fue inoportuna. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado