Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante ARMANDO PALAU ALDANA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.
Manifestaciones del Presidente de la República. Derecho a la rectificación. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Armando Palau Aldana contra la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Armando Palau Aldana contra la Presidencia de la República».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 20241, el señor Armando Palau Aldana interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Presidente de la República Gustavo Petro Urrego, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito pues el amparo constitucional a mis derechos fundamentales a la honra y al buen nombre». 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de junio de 2023, el Presidente de la República dio un discurso en la ceremonia de ascenso a oficiales navales de la Armada Nacional, en el cual señaló lo siguiente: «que de esas embarcaciones que salen con alijos de puertos de Colombia, de la isla de Providencia o de San Andrés, que no nos permiten controlar el océano Pacífico, de esas protestas para no hacer un muelle allá en la Isla de Malpelo, alguna protesta bien intencionada que tiene que ver con la ecología y con el mar, pero otras interesadas en que no tengamos un radar para vigilar las embarcaciones que se van, que ojalá podamos detener al máximo lo que será la financiación de la muerte en Colombia si no lo hacemos». 2.2.
El actor manifestó que el 30 de enero de 2024, junto con otros ciudadanos, remitió al Presidente de la República solicitud de aclaración o rectificación 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al discurso que pronunció el 2 de junio de 2023, en los siguientes términos: «En virtud de lo anterior, SOLICITAMOS que el señor presidente ACLARE o RECTIFIQUE PÚBLICAMENTE -como se lo exige, en primer término, la dignidad de su cargo-, la acusación contra la protesta "interesada en que no tengamos un radar"; pues según él, por lo menos una parte de estas protestas, sirve a "lo que será la financiación de la muerte en Colombia"». 2.3.
Mediante Oficio Nro. EXT24-00023374 de 28 de febrero de 2024, la Jefatura del Despacho Presidencial informó que remitiría la solicitud a los Ministerios de Defensa Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3. Fundamentos de la acción El actor reprochó las declaraciones emitidas por el Presidente de la República en el discurso de 2 de junio de 2023, pues «El señalamiento del Presidente a los ambientalistas que venimos liderando la protesta técnica y jurídica contra la construcción de la Estación Guardacostas, no solo lesiona nuestro derecho fundamental a la honra y al buen nombre, sino que además constituye un riesgo contra nuestra vida».
Esto último se debe a que Colombia es el país con más homicidios a líderes ambientales en el mundo. Censuró, entonces, que el Presidente haya emitido un juicio sin medir las consecuencias del señalamiento a los ambientalistas que, como él, se oponen a la materialización de la licencia ambiental para construir un muelle e instalar un radar en la Isla de Gorgona.
Explicó que se desempeña como abogado litigante y activista ambientalista y que es director de una organización no gubernamental dedicada a la promoción y protección de los derechos ambientales. Dentro de esas actividades, ha liderado la protesta social contra la construcción de la estación de guardacostas en la Isla de Gorgona, autorizada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al Ministerio de Defensa.
De otra parte, reprochó que la solicitud de rectificación haya sido remitida a los Ministerios de Defensa Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues los señalamientos fueron pronunciados por el presidente de la República y no por los ministros de esos ramos, de modo que su rectificación no le corresponde a esas autoridades. Insistió «la manifestación deshonrosa fue pronunciada por el Presidente de la República Gustavo Petro». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Palau Aldana contra el presidente de la República; se dispuso notificar al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como terceros interesados; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El actor solicitó celeridad en el trámite de la tutela. 4.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción. En consecuencia, sostuvo que la posible afectación a los derechos fundamentales alegada no es de su competencia, pues dentro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las funciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y en el Decreto Ley 3570 de 2011 no hay ninguna que tenga relación con las pretensiones de la tutela.
A su vez, planteó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que resolvió la petición del solicitante informándole que esta fue remitida por competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas. 4.4. La Presidencia de la República manifestó que el tutelante no acreditó que alguna de las expresiones cuestionadas haya estado dirigida en contra de él, ni tampoco acreditó cómo lo afectaron.
Por ende, sostuvo que el accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela. Este requisito busca que quien acuda a este mecanismo tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo, es decir, que lo reclamado sea la protección de un derecho propio del demandante y no de otro.
Sostuvo que el Presidente de la República ha expresado sus puntos de vista en legítimo ejercicio de la libertad de expresión, ciñéndose a lo consagrado en la Constitución, sin que se trasgredan sus límites. Estos actos de comunicación, se han llevado a cabo de manera respetuosa y constructiva, evitando cualquier forma de crítica personalizada o ataques a entidades o personas específicas.
Indicó que al compartir sus pensamientos, el presidente contribuye al debate público, sin comprometer la integridad y el respeto hacia otros actores políticos y sociales. Resaltó que el marco constitucional de la libre expresión aplica a todas las personas en Colombia, incluyendo al presidente de la República. Indicó que aunque las afirmaciones del presidente Petro pueden ser interpretadas como polémicas o provocadoras, aquel no incurrió en ataques personales o directos contra individuos, partidos políticos, candidatos o grupos específicos.
De manera que esas expresiones demuestran la facultad del primer mandatario de participar en el discurso público de manera activa y crítica, manteniendo el respeto y la convicción en su posición. También sostuvo que, aunque el debate político y las expresiones críticas hacia los funcionarios públicos son inherentes al derecho a la libertad de expresión, esto no implica que el derecho a la honra y reputación deban ser desprotegidos.
Agregó que se debe buscar un equilibrio entre la protección del honor y la reputación de los funcionarios públicos y la garantía de un espacio amplio para la crítica y el debate sobre su desempeño y acciones en el ámbito público. De otra parte, aseveró que en el caso se configura la carencia actual de objeto porque la petición del actor fue contestada a través del Oficio OFI24-00089476 / GFPU 12000000 de 8 de mayo de 2024, en el cual se indicó que «las declaraciones del señor Presidente de la República fueron una manifestación de su derecho a la libertad de expresión, en el marco de la protección especial del discurso político sobre asuntos de interés público que otorga nuestra Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en tal oficio se le informó al actor que se dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la solicitud de arreglar la problemática del proyecto de estación naval de guardacostas y la defensa de la vida del Parque Nacional Natural Isla Gorgona.
Por los motivos expuestos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente que se nieguen las pretensiones. 4.5. El accionante presentó memorial en el cual manifestó que es falso que con el Oficio OFI24-00089476 / GFPU 12000000 de 8 de mayo de 2024 la Presidencia de la República haya dado respuesta a la solicitud de rectificación. En su criterio, la intención de la Presidencia es temeraria, pues busca «evitar los adversos efectos procesales del silencio del accionado, además de soslayar las voces del artículo 241 del Código General del Proceso, que prescribe: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, lo cual ruego al Magistrado Ponente tener en cuenta». 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que las afirmaciones del presidente de la República no contienen juicio de valor alguno relacionado con el actor o sus actividades como abogado o activista en materia de medio ambiente.
En criterio de la autoridad judicial, dichas declaraciones fueron hipotéticas e impersonales, ya que refieren de manera genérica a la protesta contra la creación de un muelle en la Isla de Gorgona e inclusive plantean que algunas de esas protestas podrían ser «bien intencionadas». Agregó que la tutela se fundamentó en un examen individual del solicitante sobre el contenido de esas declaraciones.
Sin embargo, el juez de tutela indicó que dicho análisis no reviste una carga argumentativa suficiente para acreditar la trasgresión de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales son derechos personalísimos, por naturaleza. 6. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Reprochó que el juez de tutela de primera instancia haya sostenido que las afirmaciones del presidente de la República fueron hipotéticas e impersonales.
En su criterio, esto no es cierto pues «se hizo un juicio de valor preciso respecto del ejercicio del derecho fundamental a la protesta contenido en el precepto que garantiza a toda parte del pueblo que puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente (Constitución, artículo 37)». Manifestó que el juicio de valor del presidente puso en tela de juicio a quienes como él ejercen el derecho a la manifestación pública.
E indicó que «al referirse a algunas protestas para evitar detener al máximo lo que será la financiación de la muerte en Colombia si no se hacen dichas obras (muelle y radar), constituye un macartismo y un peligroso señalamiento contra quienes lideramos estas manifestaciones, no solo ante la opinión pública como también en los estrados judiciales, máxime que Colombia ocupa el deshonroso primer lugar en el Mundo de homicidios perpetrados en líderes ambientalistas».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, afirmó que el Presidente le está colocando una lápida en la espalda y que las afirmaciones reprochadas sí son una imputación deshonrosa contra él y contra quienes desde el Círculo de Pensamiento Ambiental, el Comité Salvemos Gorgona y el Colectivo Unidos por Gorgona se oponen al muelle y radar en el Parque Natural Gorgona.
Por lo expuesto, solicitó el amparo a su derecho al buen nombre, pues de esa manera podría solicitar protección personal ante cualquiera de los organismos estatales del orden nacional o internacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Previo a esto, se determinará si el actor cuenta con legitimación en la causa por activa, pese a no acreditar que las expresiones cuestionadas se dirigen directamente contra él. 3. Legitimación en la causa por activa en materia de tutela De conformidad con el artículo 863 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
De esa norma se desprende que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Constitución Política.
Artículo 86: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con lo dispuesto en la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela «por sí misma o a través de representante».
Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. En consecuencia, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa;
(ii) por intermedio de un representante legal, caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, abogado titulado con poder judicial o mandato expreso; o (iv) a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.
Asimismo, dicha norma señala que tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.
De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.
Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. En la sentencia T 403 de 1995 precisó: «Como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos». Asimismo, en la Sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona» (Negrillas propias). En la Sentencia T–697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que «la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 10: «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».
Y en la sentencia T 878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»5 (Negrillas propias). Lo anterior supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa y, por ende, solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa por activa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone que la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa6.
Esta condición es la primera a ser verificada por el juez de tutela, pues de no existir legitimación en la causa por activa no se prosigue con la verificación de los demás requisitos de procedencia y menos aún hay lugar a adentrarse al análisis de fondo. De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es la correspondencia entre quien presenta la acción de tutela y quien sufrió la vulneración directa a sus derechos fundamentales. 4.
Análisis del caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso el señor Armando Palau Aldana no cuenta con legitimación en la causa para la rectificación de las afirmaciones pronunciadas por el Presidente de la República en el discurso de 2 de junio de 2023. La razón obedece a que las aseveraciones reprochadas por el actor no se dirigen puntualmente en su contra, lo cual denota que su derecho a la honra y buen nombre no están directamente afectados.
De la lectura de las palabras emitidas por el presidente se desprende que estas no versan personalmente contra el tutelante. De hecho, el presidente hizo la salvedad que algunas de las protestas efectuadas contra los proyectos a construir, las relacionadas con el medio ambiente, han sido bien intencionadas. Veamos: «esas protestas para no hacer un muelle allá en la Isla de Malpelo, alguna protesta bien intencionada que tiene que ver con la ecología y con el mar, pero otras interesadas en que no tengamos un radar para vigilar las embarcaciones que se van, que ojalá podamos detener al máximo lo que será la financiación de la muerte en Colombia si no lo hacemos». 4.2.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha dispuesto que el derecho a la rectificación en equidad «Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita 5 En este sentido, ver entre otras, las siguientes Sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-417 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado”7.
En esa medida, cuando la publicación de información falsa o parcializada genera la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos8.
Asimismo, en la Corte Constitucional explicó que la rectificación solo procederá cuando (i) se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona9; (ii) cuando se compruebe que se divulgó información falsa, inexacta o parcializada sobre procesos judiciales o disciplinarios10; o (iii) cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente su nombre11.
La Corte Constitucional ha indicado que solo son titulares del derecho fundamental a la rectificación aquellas personas a quienes se les afecta sus derechos a la honra y buen nombre: «Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación»12 (Negrillas propias). 4.3.
En ese orden de ideas, se corrobora que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la rectificación, debido a que en el caso no se encuentra afectación alguna a sus derechos a la honra y al buen nombre, pues se trató de afirmaciones generales no dirigidas específicamente contra el actor. Por lo tanto, el señor Armando Palau Aldana no sería titular del derecho a la rectificación frente a las expresiones emitidas por el presidente de la República, dada la falta de afectación a los mencionados derechos de honra y al buen nombre.
En suma, en el caso no están comprometidos los derechos subjetivos y propios del accionante. 4.4. A lo expuesto hasta el momento se agrega que en el asunto tampoco se satisface el requisito de inmediatez, cuyo objetivo es que la acción de tutela se interponga en un término razonable a partir de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.
Este medio de defensa judicial fue concebido para la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona. Así se desprende del artículo 86 de la Constitución que señala que la acción de tutela tiene por objeto «la protección inmediata» de los derechos alegados. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2011. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-200 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2011, T-080 de 1993 y T-213 de 1993, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2011, T-066 de 1998, T-921 de 2002, T-1255 de 2003 y T-1198 2004. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2001 12 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01340-01 Demandante: Armando Palau Aldana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el caso el amplio lapso desde que tuvo lugar el discurso reprochado (2 de junio de 2023) desvirtúa la urgencia y la inminencia de la solicitud de tutela.
De manera que en el caso analizado, además de no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa por activa, tampoco se satisface el de inmediatez. 5. Conclusión Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por falta de legitimación en la causa por activa del señor Armando Palau Aldana para interponer la acción de tutela de la referencia y de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Palau Aldana, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador