Micelio
50001233100020110039901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-09

Radicación interna: 61786 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nelson Andres Cote Poveda, Diana Dayan Cote Poveda, Julia Ospina Henao, Rosa Maria Peña Portilla, Alba Lilia Poveda Ospina·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001 – 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirman las decisiones de absolver a la Rama Judicial porque no fue apelada y de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se dispuso: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación de la libertad de Nelson Andrés Cote Poveda, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para Nelson Andrés Cote Poveda, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. b. Para Alba Lilia Poveda Ospina, en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. c. Para Dania Dayan Cote Poveda y Miguel Ángel Rojas Poveda, en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV. d. Para Lilia Ospina Henao y Rosa María Peña Portilla, en calidad de abuelas del privado de la libertad, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 2 El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($30.109.455) pesos para Nelson Andrés Cote Poveda, en calidad de privado de la libertad.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La Nación - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A., y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera apelada, remítase en consulta ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.

SÉPTIMO: ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de los gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de los gastos del proceso, si los hubiere.

(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 20181; se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de septiembre de 20182.

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de junio de 20113 por Nelson Andrés Cote Poveda (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue 1 Fl. 448, c - 3 2 Fl. 450, c - 3 3 Fl. 1-24, c - 3 Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 3 sometido el citado demandante entre el <<28 de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2004>>4, es decir, por un término de dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión en grado de tentativa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.1. DECLARAR que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Nelson Andrés Cote Poveda por el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación de la cual se derivó la privación injusta de la libertad personal que sufrió el señor Nelson Andrés Cote Poveda durante el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2004, por orden de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Declarar que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Alba Lilia Poveda Ospina, Dania Dayan Cote Poveda, Miguel Ángel Rojas Poveda, Lilia Ospina Henao y Rosa María Peña Portillo, por el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación del cual se derivó la privación de la libertad personal que sufrió Nelson Andrés Cote Poveda, hijo, hermano y nieto respectivamente durante el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2004, por orden de la Fiscalía General de la Nación. 2.

CONDENAS. Cómo consecuencia de las anteriores DECLARACIONES, ruego al señor juez se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a título de restablecimiento del derecho, en favor de los actores, los valores que corresponden y resulten probados por los siguientes conceptos: 2.1. Perjuicios materiales.

Daño emergente. 2.1.1. A Nelson Andrés Cote Poveda, la suma de treinta mil ($30.000) pesos moneda legal a título de daño emergente, por concepto de la adquisición de la caución prendaria por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesante consolidado. 2.1.2. A Nelson Andrés Cote Poveda la suma equivalente a CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($41.917.683) moneda legal a título de lucro cesante consolidado correspondiente a los dineros, dejados de percibir entre el 28 de junio de 2002 hasta el 29 de abril de 2009 (sic). 2.2.

Perjuicios inmateriales. Daño moral 4 Tiempo de la privación de la libertad según las pretensiones de la demanda. Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 4 2.2.1. A Nelson Andrés Cote Poveda, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la actualidad representan ochenta millones trescientos cuarenta mil pesos ($80.340.000) o el valor que resulte liquidado la fecha de la conciliación o sentencia que ponga fin a este litigio. 2.2.2.

A Alba Lilia Poveda Ospina, Dania Dayan Cote Poveda, Miguel Ángel Rojas Poveda, Lilia Ospina Henao, y Rosa María Peña Portilla, madre, hermanos y abuelas respectivamente del señor Nelson Andrés cote Poveda la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en la actualidad representan cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000) para cada uno de ellos, o el valor que resulte liquidado a la fecha de la conciliación o sentencia que ponga fin a este litigio.

3. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. 3.1. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.2. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación pagará en favor de los demandantes, los intereses moratorios condenados a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional C - 188 de 1999 MP.: José Gregorio Hernández Galindo. 3.3.

La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación cancelará en favor de mis mandantes el valor de la indexación correspondiente, sobre el total de las condenas que se ordenen a su favor, de acuerdo al cúmulo del índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E., desde la fecha de exigibilidad de su derecho y hasta cuando sea reparado totalmente, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. 4.

COSTAS PROCESALES. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación pagará el valor de las costas procesales y agencias en derecho a favor de mis mandantes.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal tuvo origen en la denuncia presentada por el señor Henry Rodrigo Rojas Cachay, quien trabajaba en el almacén Durán. El denunciante afirmó que su amigo, el demandante Nelson Andrés Cote Poveda, lo estaba extorsionando y que le exigió bajo amenazas la suma de $400.000, la cual debía entregársela el 28 de junio de 2002. 3.2.- Como consecuencia de la denuncia, el 28 de junio de 2002 miembros de la Unidad Investigativa del Grupo Gaula Rural del Meta realizaron un operativo para hacer la entrega controlada del dinero.

En el operativo capturaron al demandante Nelson Andrés Cote Poveda junto con otra persona. Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 5 3.3.- Mediante providencia del 4 de julio de 2002 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Nelson Andrés Cote Poveda, a quien le imputó el delito de extorsión en el grado de tentativa. 3.4.- El 4 de octubre de 2002 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la medida de aseguramiento. 3.5.- El 25 de octubre de 2002 la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio acusó al demandante Nelson Andrés Cote Poveda.

Esta providencia fue confirmada el 3 de febrero de 2003 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.6.- El 30 de agosto de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al demandante Nelson Andrés Cote Poveda en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía. 3.7.- El 20 de abril de 2009 el Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Penal, declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra el demandante Nelson Andrés Cote Poveda. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Nelson Andrés Cote Poveda fue capturado en flagrancia el 28 de junio de 2002;

(ii) el 4 de julio de 2002 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 30 de agosto de 2004 el juez lo absolvió y ordenó su libertad, y (iv) el 20 de abril de 2009 se declaró la prescripción de la acción penal en favor del demandante Nelson Andrés Cote Poveda. 5.- Según la parte actora, el demandante Nelson Andrés Cote Poveda fue privado injustamente de la libertad porque la investigación penal adelantada en su contra se basó en una falsa denuncia. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Nelson Andrés Cote Poveda no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- El demandante Nelson Andrés Cote Poveda tuvo que asumir el pago de la caución prendaria para poder ser dejado en libertad. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron <<el desespero, desesperanza, aflicción, tristeza, sufrimiento, la rabia, la amargura, el susto, la angustia, el Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 6 desconsuelo, la desesperanza (sic), la pena, el complejo y la humillación de ver a su hijo, hermano y nieto allí recluido por un delito que no había cometido>>.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la Fiscalía contaba con dos indicios contra el demandante Nelson Andrés Cote Poveda; (ii) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes y por lo tanto, no fue arbitraria, ni caprichosa;

(iii) el régimen objetivo de responsabilidad no era procedente porque el demandante Nelson Andrés Cote Poveda no fue absuelto por alguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; (iv) los perjuicios no podían imputarse a la Fiscalía pese a que el fallo en primera instancia fue absolutorio, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción de la acción penal en segunda instancia. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la privación de la libertad del demandante Nelson Andrés Cote Poveda se dio exclusivamente por orden de la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio; (ii) el juez se limitó a proferir la sentencia absolutoria y ordenar la libertad del demandante Nelson Andrés Cote Poveda; (iii) la Rama Judicial actuó de acuerdo con la ley.

En consecuencia, la intervención de la entidad no fue la causa eficiente o generadora del daño antijurídico alegado por el demandante Nelson Andrés Cote Poveda; (iv) la Rama Judicial no intervino en el hecho causante del presunto daño antijurídico ya que la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000; (v) las decisiones adoptadas por los operadores jurídicos respetaron las garantías del demandante Nelson Andrés Cote Poveda.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 1º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Absolvió a la Rama Judicial; consideró que el daño le era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. 9.2.- En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Nelson Andrés Cote Poveda ocurrida entre el 28 de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2004.

Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 7 9.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, el tribunal decidió: a.- Reparar los perjuicios morales ocasionados a la víctima directa y a sus familiares en las sumas transcritas en la presente providencia. b.- Reparar el lucro cesante porque el demandante Nelson Andrés Cote Poveda se encontraba en último año de secundaria, lo que permitía deducir que finalizado el año escolar podría ejercer una actividad laboral.

Para su liquidación aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, concedió el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales y adicionó el período de 8.75 meses de reubicación laboral. c.- Reparar el daño emergente porque se probó el pago de la caución prendaria realizado por la víctima directa para ser dejado en libertad.

D. Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación reitera algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agrega los siguientes: (i) el demandante Nelson Andrés Cote Poveda ya había tenido requerimientos por parte de la justicia; (ii) se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Nelson Andrés Cote Poveda pretendía coaccionar al denunciante, hecho que determinó su exposición y vinculación al proceso penal;

(iii) objetó el reconocimiento del lucro cesante porque no existía certeza de que, al terminar sus estudios secundarios, el demandante Nelson Andrés Cote Poveda desarrollaría una actividad laboral; y, (iv) solicitó modificar la liquidación de los perjuicios morales. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: 11.1.- En los eventos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha señalado que el término de dos años debe contarse desde la ejecutoria de la providencia penal que absuelve a la víctima directa o, como en este caso, que declara la prescripción de la acción penal.

Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 8 11.2.- La providencia que declaró la prescripción de la acción penal, según la constancia allegada, cobró ejecutoria el 29 de abril de 20095, luego el término para demandar por este daño vencía el 30 de abril de 2011. 11.3.- La solicitud de conciliación se presentó el 25 de abril de 20116 y los términos se suspendieron hasta el 21 de junio de 2011, fecha en la que se declaró fallida.

En consecuencia, el término para demandar se extendió hasta el 26 de junio de 2011. 11.4.- La demanda fue interpuesta el 24 de junio de 20117. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de las actas de derechos de los capturados8, la sentencia absolutoria9 y la caución prendaria10, está probado que el demandante Nelson Andrés Cote Poveda estuvo privado de la libertad desde el 28 de junio de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, es decir, por un periodo de dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 20 de abril de 2009, el Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Penal declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante Nelson Andrés Cote Poveda. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de absolver a la Rama Judicial porque no fue apelada. 14.2.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Nelson Andrés Cote Poveda.

La Fiscalía no contaba con elementos de convicción que permitieran inferir razonablemente su participación en el delito que le fue imputado y tampoco justificó la necesidad de la medida de acuerdo con los fines constitucionales. 14.3.- Imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño correspondiente al tiempo que la víctima directa estuvo detenida por cuenta de esta entidad. 5 Fl. 181, c - 2 6 Fl. 182, c - 2 7 Fl. 6-24, c - 2 8 Fl. 19, c - 7 9 Fl. 154- 167, c - 2 10 Fl. 168, c - 2 Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 9 G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y su reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Nelson Andrés Cote Poveda y, 17.2.- No justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, de acuerdo con los fines constitucionales. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante. 18.- Con la resolución del 4 de julio de 200212 está demostrado que la Fiscalía 12 Especializada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante, a quien le imputó el delito de extorsión en grado de tentativa.

Lo anterior, porque consideró que existían suficientes indicios para 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 12 Fl. 331 – 336, c- 3 Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 10 inferir razonablemente que el demandante Nelson Andrés Cote Poveda había extorsionado al denunciante Henry Rodrigo Rojas Cachay, pidiéndole el pago de $400.000 bajo amenazas. 19.- Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 19.1.- La denuncia de Henry Rodrigo Rojas Cachay en la que manifestó que el demandante Nelson Andrés Cote Poveda le estaba exigiendo la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), o de lo contrario le diría al gerente del almacén donde trabajaba el denunciante que este estaba haciendo <<chanchuyos>> y que tenía preparado un robo de tuberías y soldadura de PVC. 19.2.- El Informe de captura No. 383 de fecha 28 de 2002 de la Unidad del Grupo Gaula Rural del Meta, de Jack Libaniel González Franco, menor de edad, y del demandante Nelson Andrés Cote Poveda.

Según el informe, el Gaula realizó un operativo para la entrega controlada del dinero exigido al denunciante y durante su desarrollo capturó a los procesados en el momento en que recibieron el paquete señuelo. 19.3.- La indagatoria del demandante Nelson Andrés Cote Poveda, en la que manifestó que: (i) le había prestado $300.000 al denunciante;

(ii) el denunciante se negó a pagarle el dinero prestado, razón por la cual el demandante lo investigó y se enteró de que estaba haciendo transacciones fraudulentas en su lugar de trabajo; (iii) por lo tanto, le dijo al denunciante que si no le pagaba la deuda, le contaría todo al dueño del almacén; (iv) el demandante le había contado todo lo anterior a Rodrigo, un compañero de trabajo del denunciante; y, (v) el denunciante le tendió una trampa para que lo capturaran y no pagar la deuda. 19.4.- La ampliación de la denuncia de Henry Rodrigo Rojas Cachay en la que afirmó que: (i) el demandante Nelson Andrés Cote Poveda nunca le prestó dinero porque ni siquiera trabajaba; y, (ii) se había enterado que el demandante Cote Poveda <<le metió cuentos>> a Rodrigo, el compañero de trabajo del denunciante. 19.5.- La declaración de Ober Yamith Villalobos Caviativa en el que manifestó: (i) que conocía al denunciante y que jugaba microfútbol con el demandante; y (ii) el denunciante le contó a la madre del declarante que el demandante Cote Poveda lo estaba extorsionando. 19.6.- El testimonio de Rodrigo Durán Rojas, el compañero de trabajo del denunciante Henry Rodrigo Rojas Cachay, quien manifestó que: (i) había visto en varias oportunidades en el almacén al denunciante entregándole dinero al demandante Nelson Andrés Cote Poveda;

(ii) el demandante Cote Poveda le contó que el denunciante le debía $400.000 y que robaba mercancía del almacén. Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 11 20.- A partir de estos medios de prueba, la Fiscalía infirió la responsabilidad penal del demandante Cote Poveda en la comisión del delito de extorsión porque: (i) destacó que <<era admirable (…) la habilidad que tiene Nelson Andrés Cote Poveda, a pesar de su corta edad, para inventar una película>>.

Lo anterior, porque consideró que su versión era contradictoria debido a que había afirmado en la indagatoria que le había prestado trescientos mil pesos al denunciante, pero luego le cobró cuatrocientos mil pesos; (ii) la víctima directa fue capturada cuando recibió el dinero en el operativo de la entrega controlada. 21.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Nelson Andrés Cote Poveda debido a que: 21.1.- El hecho de que en la versión rendida por el demandante en la indagatoria no coincidieran la suma que le prestó al denunciante con la suma que posteriormente le cobró, no permitía inferir que su versión no era creíble o que estaba mintiendo. 21.2.- Por el contrario, las pruebas recaudadas por la Fiscalía ofrecían dudas en relación con la existencia de una extorsión. Al ente investigador le correspondía descartar la versión del demandante Cote Poveda, según la cual le estaba cobrando al denunciante un dinero que le había prestado.

Sin embargo, la Fiscalía, con una argumentación muy precaria, desechó la versión dada por la víctima directa. 21.3.- En consecuencia, la presencia del demandante Cote Poveda en el lugar donde se realizó el operativo de la entrega controlada del dinero y el hecho de que hubiera recibido el dinero eran hechos indicadores que no permitían inferir necesariamente la existencia de la extorsión. ii.

La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- La Fiscalía no expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento contra Nelson Andrés Cote Poveda, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Nelson Andrés Cote Poveda; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

Entonces, en la resolución en la que se dispuso la detención del demandante era necesario determinar, de manera Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 12 particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad. Sin embargo, la Fiscalía se limitó a señalar, de manera general, que existía un riesgo de reiteración que ponía en peligro a la comunidad, sin explicar a partir de qué medios de convicción consideraba que ese riesgo estaba probado.

I. Entidad imputada 23.- En vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, la Sala ha sostenido que a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad hasta la fecha en la que queda ejecutoriada la resolución de acusación. Lo anterior, porque en la etapa de juicio el juez de conocimiento tiene la competencia para revocar, inclusive de oficio, la medida de aseguramiento.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>13. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. 24.- En este caso, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, desde el 28 de junio de 2002 hasta el 3 de febrero de 200314, fecha en que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la resolución de acusación. Es decir, que el demandante Nelson Andrés Cote Poveda estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación por un periodo de siete (7) meses y seis (6) días. 25.- Si bien el daño posterior es imputable a la Rama Judicial, su reparación será negada debido a que esta entidad fue absuelta en primera instancia y esta decisión no fue recurrida por la parte actora, quien era la que tenía el interés procesal para hacerlo. 13 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de noviembre de 2016. AP 7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 14 Fl. 69 – 79, c - 2 Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 13 J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, el demandante Nelsón Andrés Cote Poveda no incurrió en ninguna contradicción al rendir su versión de los hechos en la indagatoria. 27.- En el recurso de apelación, la Fiscalía alegó: (i) que el daño fue causado por la propia víctima debido a que fue detenida porque coaccionó al denunciante, y (ii) porque el demandante tenía antecedentes penales.

De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, estas son conductas preprocesales que no pueden configurar una culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ya que ello implicaría desconocer la cosa juzgada penal y la presunción de inocencia15.

K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- De conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116 y con base en el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante Nelson Andrés Cote Poveda, el monto de la indemnización que se debería reconocer a favor de la víctima directa debería ascender a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, se reconocerá únicamente el periodo que estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 2002 hasta el 3 de febrero de 200317, esto es, por un periodo de siete (7) meses y seis (6) días, así: Indemnización total: 100 SMLMV Tiempo a cargo de la Fiscalía General de la Nación: 27,59% de la totalidad del periodo de privación de la libertad PM = 27,59 SMLMV 15 Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021.

Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 El resto de la condena, es decir, el comprendido entre el 4 de febrero de 2003 y hasta el 30 de agosto de 2004, es decir un año (1) seis (6) meses y veintiocho (28) días, le correspondería a la Rama Judicial.

Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 14 29.- Debido a que la demandante Alba Lilia Poveda Ospina tiene la condición de madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118.

Su parentesco se demostró con el registro civil de nacimiento allegado al proceso19. 30.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por esta demandante y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala destaca que en las declaraciones de Alcira Rincón Suárez20, Marleny Rincón Rojas21 y Bernardo Carvajal Clavijo22 que obran en el proceso se hizo alusión, de manera general, al dolor que padeció la demandante Alba Lilia Poveda Ospina con ocasión de la detención de la víctima directa, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, es decir 14,46 SMLMV. 31.- En relación con las demandantes Dania Dayan Cote Poveda23 y Miguel Ángel Rojas Poveda24 y Lilia Ospina Henao25 y Rosa María Peña Portilla26, quienes comparecieron al proceso en calidad hermanos y abuelas de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202127 estos no se presumen con la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios, en ellos no se mencionan de manera concreta los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas. ii.

Daño al buen nombre 32.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl. 325, c - 3 20 Fl. 277, c – 3<< (…) pues la madre se vio muy afectada moralmente al ver a su hijo en la cárcel, y los demás tuvieron perjuicios morales, la mamá mantenía llorando.>> 21 Fl. 279 -280 c – 3<< (…) a la mamá Alba Lilia Poveda le afectó muchísimo emocionalmente también porque mantenía muy triste, porque le quitaron algo de ella porque ella lo quería muchísimo, que lo acusen de algo que no cometió, y pues todo el tiempo ella se la pasó muy deprimida.>> 22 Fl. 281, c – 3<< (…) Y la mamá también tuvo perjuicios Morales, pues se descontrola en la familia por esa situación, ella estuvo preocupada y está por que hasta que no se termine un problema pues no se descansa>>. 23 Fl. 28, c - 2 24 Fl. 25, c- 2 25 Fl. 283, c – 2 26 Fl. 27, c - 2 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 15 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio28. 33.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Nelson Andrés Cote Poveda afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si desea que dicho documento le sea entregado en físico, o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 34.- La Sala revocará la decisión de reparar el lucro cesante porque no se probó que el demandante Nelson Andrés Cote Poveda desempeñara una actividad económica al momento de la detención; si bien el Tribunal reconoció este perjuicio porque la víctima directa se encontraba en último año de secundaria, lo que permitía deducir que, finalizado el año escolar, este podría ejercer una actividad laboral, la Sala no comparte esta presunción, dado que contraría las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201929. iv.

Daño emergente 35.- La parte actora solicitó por este concepto el pago de la caución prendaria que la víctima directa prestó para ser dejado en libertad luego de que se profirió el fallo penal absolutorio de primera instancia. Para acreditar este pago, aportó la póliza de seguro judicial, en la cual consta el valor pagado por la misma30. 36.- La Sala negará la reparación de este perjuicio porque no se acreditó su causación. Una vez que se declaró la prescripción de la acción penal, el demandante debió haber solicitado su restitución a las autoridades judiciales, de conformidad con el artículo 370 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, la parte actora no allegó ningún medio de convicción que acreditara que la haya solicitado, ni que la entidad omitió hacer su devolución. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 30 Fl. 168, c - 2 Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 16 L. Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 1º de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta que concedió las pretensiones de la demanda, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad de Nelson Andrés Cote Poveda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Nelson Andrés Cote Poveda Víctima Directa 36,16 SMLMV Alba Lilia Poveda Ospina Madre de la víctima 14,46 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Nelson Andrés Cote Poveda por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencias se observarán los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo. (…)>> Radicado: 50001- 23-31-000-2011-00399-01 (61786) Demandantes: Nelson Andrés Cote Poveda y otros 17 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto