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41001333301020230006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 1142-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yonar Rafael Sierra Barrero·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion, Departamento Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-010-2023-00064-01 (1142-2024) Demandante: Demandado: Yonar Rafael Sierra Borrero Nación, Ministerio de Educación Nacional AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Décimo del Circuito Judicial de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Yonar Rafael Sierra Borrero, a través de apoderado, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con las siguientes pretensiones: Se DECLARE por parte del despacho la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO en contra de todos los actos administrativos que niega la convalidación de mi representado YONAR RAFAEL SIERRA BORRERO, Resolución No. 004112 del 19 de marzo de 2020 por medio de la cual se resuelve solicitud de convalidación, Resolución No. 021416 del 11 de noviembre de 2021 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y la Resolución No. 010472 del 8 de junio de 2022 por medio de la cual se resuelve recurso de apelación, actos administrativos que fueron expedidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quedando ejecutoriados y cobrando firmeza, mediante los cuales se le negó la convalidación de su título de DOCTOR EN EDUCACIÓN MENCIÓN ANDRAGOGIA otorgado el 28 de septiembre de 2018 por la UNIVERSIDAD INTERAMERTICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PANAMÁ, PANAMÁ […] A la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, emitir un acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual se reconozca y convalide para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTOR EN EDUCACIÓN MENCIÓN ANDRAGOGIA otorgado el 28 de septiembre de 2018 por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PANAMÁ, PANAMÁ a mi representado YONAR RAFAEL SIERRA BORRERO y como consecuencia de ello se actualice el respectivo escalafón docente y salario como se establece en el decreto 1278 de 2002 al ser un docente de entidad pública ya que el señor YONAR RAFAEL SIERRA BORRERO labora actualmente como docente de aula asignatura Inglés con derechos de carrera de la institución educativa Escuela Normal Superior de Gigante – Huila desde hace tres 3 años y antes se encontraba laborando en la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán Potrerillos en Gigante Huila, en donde duro 5 años para un total de 8 años laborando en el sector público. [Transcripción literal con posibles errores ortográficos].

Radicación: 41001-33-33-010-2023-00064-01 (1142-2024) Demandante: Yonar Rafael Sierra Borrero Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Trámite ante los juzgados 2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 2 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia para conocer el asunto.

Argumentó que, aunque la demanda busca la anulación de actos administrativos que negaron la convalidación de un título académico, también incluye la solicitud de actualización salarial por ascenso en el escalafón docente. Por lo tanto, debía aplicarse el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que rige los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 3.

Asimismo, indicó que, dado que el demandante trabaja actualmente como docente en la Escuela Normal Superior de Gigante, Huila, la competencia para conocer del caso recaía en los juzgados administrativos de Neiva. 4. Después de ser remitido, el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien, mediante auto del 5 de mayo de 2023, admitió la demanda.

Sin embargo, el 14 de diciembre de 2023, planteó un conflicto negativo de competencia, al señalar que, dado que el demandante busca la anulación de los actos administrativos que le negaron la convalidación de su título de doctor en educación con mención en andragogía, la regla de competencia aplicable es la del numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

Esta norma establece que la competencia recae en el juez del lugar donde se expidió el acto o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 5. En razón a lo anterior, manifestó que como los actos demandados fueron expedidos en Bogotá, la competencia para conocer del caso recaía en los jueces administrativos de esa ciudad.

Este razonamiento se apoyó en el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional no tiene sede en el Huila. Por consiguiente, el juzgado decidió remitir el asunto a esta corporación para que resolviera el conflicto de competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 28 de febrero de 2024.

En consecuencia, mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7. El demandante, en su escrito de alegaciones, señaló que la competencia territorial reside en los Juzgados Administrativos de Neiva, toda vez que su domicilio se encuentra en dicho departamento y la entidad demandada también cuenta con sede en Neiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA1, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 1 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el Radicación: 41001-33-33-010-2023-00064-01 (1142-2024) Demandante: Yonar Rafael Sierra Borrero Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Problema jurídico 9. El problema jurídico radica en establecer la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

Para ello, es indispensable determinar la naturaleza jurídica de la controversia. Específicamente, se debe dilucidar si estamos ante un asunto de naturaleza laboral, lo que implicaría la aplicación de la regla de competencia contenida en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, o, por el contrario, ante un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no corresponde a esa índole, caso en el cual se aplicaría la regla de competencia prevista en el numeral 2 del mismo artículo. 2.3.

Caso concreto 10. Sea lo primero advertir que el señor Yonar Rafael Sierra Borrero acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara los actos administrativos que le negaron la convalidación de su título de doctor en educación, en mención andragogía, expedido por la Universidad Interamericana de Educación a Distancia en Panamá. Además, como parte del restablecimiento del derecho solicitó la actualización de su escalafón docente y salario en los términos previstos en el Decreto 1278 de 2002. 11.

En este contexto, y siguiendo los antecedentes adoptados por esta Subsección2 en un caso análogo, la controversia no se enmarca dentro del derecho laboral administrativo. Esto se debe a que los actos cuya anulación se busca únicamente negaron la convalidación del título, sin que incluyeran pronunciamiento alguno sobre el reajuste salarial solicitado.

A continuación, se detalla lo expuesto: Al respecto, se destaca que los actos demandados en este proceso fueron los que negaron la convalidación del título de «Maestría en Actividad Física: Entrenamiento y Gestión Deportiva», otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico al demandante. En ese sentido, el asunto en cuestión es ajeno a la órbita del derecho laboral administrativo.

Es de advertir que, si bien el demandante solicitó el ajuste del salario, así como del escalafón docente, lo cierto es que él no demando acto administrativo alguno que le hubiese negado tales pretensiones. Debe señalarse que aun cuando la convalidación del título educativo pueda tener, eventualmente, una incidencia en la remuneración de John Mario Zapata Rodríguez, así como en la posición del escalafón docente, ello operaría siempre y cuando el demandante adelante los trámites para ello, pero no de manera directa como un restablecimiento automático del derecho. 12.

En este punto, es claro que la controversia no es de índole laboral. Por lo tanto, la competencia territorial se rige por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de noviembre del 2024, proceso con radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024) Radicación: 41001-33-33-010-2023-00064-01 (1142-2024) Demandante: Yonar Rafael Sierra Borrero Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 13. Así las cosas, es claro que el juez competente para conocer de este asunto es el del lugar en donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la parte demandada tenga sede en dicho lugar. 14.

Para el caso concreto, los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá. Si bien el demandante tiene su domicilio en Gigante, Huila, y el Ministerio de Educación Nacional, según la información reportada en su página web, también cuenta con sede allí, lo que en principio haría competentes a ambos juzgados, es crucial recordar que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva admitió la demanda mediante auto del 5 de mayo de 2023. 15.

Lo anterior resulta relevante porque, según el artículo 16 del Código General del Proceso se prorrogó la competencia del aludido juzgado. En efecto, la disposición citada establece que «la falta de competencia por causas distintas a las subjetivas o funcionales es prorrogable si no se alega a tiempo, y el juez continuará conociendo del caso».

Esto ocurrió porque, al enviarse el asunto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, este admitió la demanda y continuó con su trámite hasta el vencimiento del término para contestar la demanda. 16. En consonancia con lo anterior, esta Subsección ha señalado que, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia3 por factores diferentes del subjetivo y funcional, no es procedente remitir el caso a otro funcionario judicial que considere competente.

En tales circunstancias, opera la prorrogabilidad de la competencia, lo que obliga al juez inicial a continuar con el conocimiento del proceso4. 17. Con base en todo lo expuesto, es claro que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva es quien debe continuar con el conocimiento del asunto, dado que: i) ambas partes tienen domicilio en Huila, Neiva; y, ii) asumió el conocimiento del asunto al admitir la demanda, lo que prorrogó su competencia. 2.4.

Definición del juez competente 18. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yonar Rafael Sierra Borrero contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho 3 Esta Sección ha definido los factores de competencia, de la siguiente manera: «Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente.

Dichos factores han sido definidos así: objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Auto del 12 de julio de 2007, proceso con radicado 20001-23-31-000-2001-01282-01 (2082-2006). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de octubre del 2023, proceso con radicado 70001-33-33-001-2022-00007-01 (3750-2022).

Radicación: 41001-33-33-010-2023-00064-01 (1142-2024) Demandante: Yonar Rafael Sierra Borrero Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Yonar Rafael Sierra Borrero contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM