CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otros1 Tema: Derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano Carrera Judicial y la Universidad Nacional, porque, a su juicio, al “[…] omitir atender de fondo y de forma congruente los argumentos que fueron planteados en el recurso […]” que presentó contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20183, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 4.
Señaló que se inscribió al cargo de “[…] Juez Promiscuo Municipal […]” y presentó la prueba de “[…] aptitudes y conocimientos […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 778,58 y en consecuencia no aprobó el examen. 5. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 32, 100, 101, 102, 103, 126 y 129. 6.
Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 20234, la cual, a su juicio, “[…] omitió atender de fondo y de forma congruente los argumentos que fueron planteados en el recurso […]”. 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 4 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRINCIPALES 1. Se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2.
Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3. Se ordene a la universidad nacional (responsable de la prueba) que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022. 4.
Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 5. Que se ordene a la Universidad Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, responder de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. 6.
Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SUBSIDIARIAS 1. Que se orden a la UNAL o a quien corresponda, que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2. Que se ordene a la UNAL o a quien corresponda, que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como validas parta todos los participantes. 3.
Que se ordene a la UNAL o a quien corresponda, que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes […]”.5 8.
Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que: “[…] Es decir, la Doctora Claudia Marcela Granados Romero, omitió atender de fondo y de forma congruente los argumentos que le fueron planteados en el recurso, pues solo se limitó a explicar las preguntas, sino que además, contrario a su propio precedente administrativo, omitió suspenderlo, y como lo había ya realizado anteriormente, incluso por menos errores que los que le fueron advertidos en esta oportunidad, no dispuso, aunque se le requirió, repetir la prueba.
Incluso, de forma incongruente con su propia respuesta a los argumentos de los recursos, para negar atender la repetición de la prueba, alega la necesidad de congruencia, pero rehúsa aplicar ese principio de congruencia para resolver los planteamientos que le fueron esgrimidos en los recursos, pues no guardan relación las respuestas dadas por ella con las objeciones; como se explica en las preguntas que se plantean a continuación y que son el núcleo de esta petición de amparo.
Según la propia Doctora Claudia Marcela Granados Romero, no me pueden hacer preguntas que por competencia no corresponden al cargo al cual opcioné (Juez Promiscuo Municipal) preguntas 100-101-102 y 103 componente especifico […]”. […] “[…] Según la propia Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la incorrecta estructuración de las preguntas, como la mal redacción de la pregunta 32 del componente general, tiene incidencia en el resultado o la calificación, razón por la cual, como lo ha indicado esa misma funcionaria resulta procedente la repetición de la prueba para todos los participantes […]”. […] “[…] PREGUNTA 126 – no concuerda con lo que ordena la ley …. incorrecta estructuración de las preguntas, como la doble opción de respuesta que se advierte en la pregunta 129 del componente especifico, tiene incidencia en el resultado o la calificación […]”.6 Actuación 9.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante auto de 26 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iii) negó la medida provisional solicitada por la actora. 5 Transcripción literal del texto. 6 Ibidem. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano 10.
Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante auto de 9 de febrero de 2023, resolvió remitir la solicitud de amparo, al considerar que “[…] al revisar toda la programación relacionada con este concurso se evidencia que la Corporación encargada de proferir, notificar y publicar cualquier decisión de trámite es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la mencionada dependencia. En contexto con lo dicho y de conformidad con las reglas de reparto establecidas en los términos del artículo 1°, numeral 8° inciso 2° el Decreto 333 del 6 de abril de 2021; se colige que la competencia para tramitar la presente acción radica en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]”.
Intervención de la demandada 11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción de tutela, al advertir lo siguiente: “[…] Dentro del anterior marco fáctico, jurídico y jurisprudencial, con la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, notificada el 8 de ese mismo mes y año se publicaron los resultados de las pruebas aplicadas.
En este punto es pertinente señalar que la accionante no aprobó las pruebas de conocimientos y aptitudes […]”. […] “[…] Adicionalmente, referente a la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, dado que la accionante afirma que no se atendieron de fondo y de forma congruente los argumentos que planteó en su recurso y señala unas preguntas específicas; se aclara que ni en el escrito del recurso interpuesto por la tutelante y su complementación, hizo referencia o mención alguna a las preguntas 32, 126 y 129.
Las cuales dicho sea de paso fueron atendidas a quienes las recurrieron en los ítems 18 y 35 de la citada resolución, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 26 y 29 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia. En aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.
Por lo anterior, no hay vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que la accionada no efectuó cuestionamientos en el recurso sobre la construcción de las preguntas 32, 126 y 129 y a pesar de ello, a quienes sí lo hicieron, en la Resolución 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023 se proporcionó la argumentación correspondiente sobre la elaboración de las pruebas y la justificación jurídica y la opción de repuesta correcta de los citados ítems, con lo cual se dio respuesta clara, completa y de fondo […]”. […] “[…] Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]”. […] “[…] ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, tienen acceso a las pruebas o a las respuestas, pues desde la diagramación de los cuadernillos, formulación de las preguntas, calificación a través de la máquina de lectura óptica, hasta la recepción que se haga de éstas una vez finalice el contrato, esta entidad desconoce las preguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, pues para ello se contrata un operador técnico de la mayor prestancia posible, que es quien está obligado a dar soporte completo, oportuno, pertinente, responsable y congruente, para poder atender de la misma manera las peticiones y recursos que se presenten dentro del curso de esta convocatoria pública […]”. […] “[…] se atendió de manera clara, completa y de fondo los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante, reiterando que las preguntas 32, 100, 126 y 129, no fueron objeto de inconformidad en sus escritos de recurso y adición al mismo; frente a las preguntas 101, 102 y 103 si cuestionadas por la accionante, la Universidad Nacional de Colombia informó que también fueron resueltos en la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023 […] las objeciones presentadas por la accionante en el escrito de adición del recurso de reposición fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en debida forma y frente a las preguntas 101,102 y 103 se adoptaron las medidas pertinentes por parte de la Unidad requiriendo al operador técnico para evitar la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental alegado; sin embargo la Universidad Nacional de Colombia afirmó que las respuestas se encuentran en el Anexo 2 de la citada resolución […]”. 12.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] debe indicarse que a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 " Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 […] es importante aclarar que en el precitado acto administrativo, así como sus respectivos anexos, se informó a la tutelante acerca de diversos aspectos a los cuales hizo alusión en su escrito de alzada, así como también se abordó las objeciones planteadas de cara a los ítems de su prueba de manera particular.
En igual sentido, debe indicarse que la accionante fue convocada y asistió a la jornada de exhibición del material de la prueba el día 30 de octubre de 2022, en las instalaciones de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, en la calle 13B Bis 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano # 19 - 120, en la ciudad de Valledupar, Bloque B, Salón 1, a partir de las 7:00 A.M. Actividad en la cual se garantizó el acceso a la información solicitada al interior de su recurso de reposición, se dio a conocer la documentación del material de la prueba en las mismas condiciones que los demás aspirantes que así lo solicitaron y logro verificar uno a uno los aciertos de cara a cada ítems de la prueba.
Información con la cual, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su recurso de alzada. De modo que, se tiene que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso a la señora Sandra Patricia en todas las etapas del concurso y de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos de la aspirante […]”. […] “[…] En cuanto al reparo de la accionante quien realiza objeciones a los ítems 32, 100, 101, 102, 103, y 126 y 129; arguyendo que la explicación brindada mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 " Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, no guarda congruencia con lo solicita en su recurso de reposición, debe mencionarse que cada una de esas preguntas rebatidas están debidamente justificadas al interior del ANEXO 2 del acto administrativo en comento.
Ahora bien, resulta importante resaltar que tanto las preguntas cuestionadas por la accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas en los diferentes cargos están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes, así como estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096.
En ese orden de ideas, no encontramos en el escenario de asuntos que hacen parte tanto de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal, así como del área aptitudinal que debe ostentar cualquier aspirante que pretenda ser juez de nuestra república en cualquier cargo […]”. […] “[…] Así mismo, la pertinencia de las preguntas elaboradas se fundamenta principalmente en que hacen parte de las áreas del conocimiento de los cargos, no solamente en aspectos prácticos procesales y formales, sino también en aspectos conceptuales y teóricos de esas áreas del conocimiento.
Por lo tanto, alegar que una pregunta es impertinente por tocar asuntos que no son de competencia o de funciones del cargo evaluado carece de fundamento, pues las pruebas de conocimientos aplicadas y dirigidas a aspirantes a entrar a la carrera judicial no pueden ser así de limitadas, de lo contrario se estaría incumpliendo el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, al “[…] omitir atender de fondo y de forma congruente los argumentos que fueron planteados en el recurso […]” que presentó contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano 16.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 17.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 18.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano 19. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 20. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 21. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 12 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 23.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 23.2. Informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. 23.3. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 24. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por cuanto las autoridades demandadas “[…] omiti[eron] atender de fondo y de forma congruente los argumentos que fueron planteados en el recurso […]” que la actora presentó contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco de la Convocatoria núm. 27 del Consejo Superior de la Judicatura. 25.
La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución núm. CJR22-442 de 1.° de noviembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la actora esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su recurso. 26.
Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano CJR23-0042, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y la actora radicó la solicitud de amparo el 26 de enero de 2023, es decir que, que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 27.
Por otra parte, la Sala observa que la actora no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala advierte que, en un caso similar, la Sección Quinta13 del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] Sin embargo, en tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 201914, conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido15.
Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la Sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”16.
La misma postura se ha expuesto en la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar lo siguiente: “La acción de tutela es improcedente para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para analizar la legalidad de la referida decisión”17. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de julio de 2020, número único de radicación 110010315000201904731-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”. 15 Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01030-01.
Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000-2011- 00627-01.
Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano Ello se explica, en razón a que, si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el estatuto procesal administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, en tanto el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y transitorio de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y que son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales18. De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos19, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados20.
En virtud de lo anterior, se tiene que, en el presente caso, las acciones de tutela propuestas resultan procedentes, toda vez que, en primer lugar, aún no se ha expedido la lista de elegibles; en segundo lugar, porque para los participantes que fueron excluidos del concurso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, por cuanto al momento de emitir la sentencia, podría pasar que ya se haya provisto el empleo para el cual concursaron, lo cual implica que de manera transitoria el juez de tutela puede analizar el asunto para evitar un perjuicio irremediable, y en tercer lugar, porque frente algunos derechos, como el derecho de petición que alegan algunos de los accionantes, la tutela resulta ser el mecanismo principal y único para promover su protección […]”.
(Resaltado por la Sala) 28. La Sala precisa que, al revisar el escrito del recurso de reposición que presentó la actora, de las preguntas que señaló en el escrito de tutela, solo señaló sus inconformidades respecto de las preguntas núms. 32, 101, 102 y 103, es decir, que frente a las preguntas núms. 100, 126 y 129 no indicó argumento alguno en el respectivo recurso, razón por la cual, la Sala se abstendrá de analizar los reparos propuestos contra estas tres últimas preguntas, en la medida en que no fueron objeto de inconformidad alguna ante las autoridades demandadas en el marco del concurso de méritos de la referencia. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-180 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 19 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. 20 “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.
No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012.
Radicado No. 2010 00011-00-(0068-10), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano 29. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 32, 101, 102 y 103, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Sandra Patricia Contreras Lozano en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022. 30.
Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por la actora en el citado recurso de reposición y la respuesta emitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la actora de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 221 “[…] Pregunta 32 (…) La pregunta presenta unos (4) encabezados a manera de resultados del estudio nutricional que condicionan el ejercicio analítico sobre las opciones de respuesta.
En este caso, se evidencia un claro error al momento de escribir las cantidades en letras y números que resultan inconvenientes en el tercer encabezado, dado que no existe correspondencia entre estos. Al respecto, el texto afirma en letras: -Un sujeto suprimió azucares durante un (1) mes y bajó cuatro (8) kg. Con base en lo anterior, queda en evidencia que la información no es clara y concisa con respecto a la pregunta, transfiriendo la responsabilidad de cotejo al evaluado, lo cual genera ambigüedad y confusión; por lo que se solicita se tenga como valida (sic) a mi favor.
PETICIÓN: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se tenga por valida o correcta y se puntúe en el puntaje total a mi favor […]”. “[…] La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg […]”. 21 El cual contiene “[…] Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano “[…] LAS PREGUNTAS 101, 102 Y 103, SERAN ATACADAS DE MANERA CONJUNTA POR COMPETENCIA […] Si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, para estas tres preguntas es preciso que dichas respuestas se imputen como correctas a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, los asuntos planteados en estas preguntas no son de competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursamos por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y específico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior no cabe duda, que toda respuesta que se trate de conocimientos que no son propios del cargo a evaluar, son un actuar desproporcionado del ente evaluador, por cuanto, además, vulnera el debido proceso al sorprender al concursante con preguntas para las cuales, ni siquiera en el marco general, debería estar preparado […]”.
“[…] Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia […]”. […] “[…] Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia […]”. […] “[…] Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.
También exige que el funcionario judicial tenga claro que las licencias, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser contractuales u obligatorias, pero en todo caso se trata de licencias. De manera tal que si esta no existe, por regla general, se infringe el derecho de explotación exclusiva del titular de la patente […]”. 31.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a la actora, a través del Anexo núm. 2 “[…] Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas […]” de la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por la cual “[…] se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano 32.
La Sala no desconoce que la actora expresó las razones por las cuales consideraba que la pregunta era ambigua o “[…] no son de competencia de los jueces promiscuos municipales […]”; sin embargo, la Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta al escrito de reposición y brindó una explicación que, aunque breve, ciertamente indica los motivos por los que si había una respuesta correcta y las preguntas eran de conocimiento del “[…] funcionario judicial […]”. 33.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la actora, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso de la actora, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 34.
Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 35.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano Conclusiones de la Sala 36.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300823-00 Actora: Sandra Patricia Contreras Lozano CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.