1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01933-01 Accionante: NELLY RAMOS LÁZARO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 27 de abril de 20262, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 6 de mayo de 2026 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Nelly Ramos Lázaro, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva» y el principio de favorabilidad. 2.
La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, se dispuso notificar como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar; al departamento del Cesar, al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Nelly Ramos Lázaro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01933-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sentencia del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual la accionada confirmó el fallo de primera instancia del 22 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones.
Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del 63001- 33-33-003-2024-00192-00/01. 3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-003-2024-00153-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) NELLY RAMOS LAZARO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente NELLY RAMOS LAZARO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico3. 1.2.
Hechos 4. Nelly Ramos Lázaro afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente. 5. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, en procura de que se inaplicaran «por ilegales» los Decretos 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020 y se anularan los actos administrativos en los que el Ministerio de Educación Nacional4 y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar5 le negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, respecto de aumento realizado en el año 2009 para el escalafón 2BE, respecto del escalafón 2AE. 6.
Como fundamento de la demanda, mencionó que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados. No obstante, para el año 2009 se decretaron aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal. Específicamente, la categoría 2AE recibió un incremento del 15,61%, mientras que la categoría 2BE obtuvo 7,67%. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 2024-EE-054049 del 27 de febrero de 2024. 5 CES2024ER006763 -CES2024EE002939 del 22 de febrero de 2024.
Accionante: Nelly Ramos Lázaro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01933-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante providencia del 22 de mayo de 2025 negó las súplicas de la demanda.
Al respecto, sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón y otro responden a criterios de experiencia, formación y evaluación de competencias, por lo que no se vulneró el principio de legalidad. 8. Inconforme con lo resuelto en primera instancia la demandante apeló la decisión. En resumen, la actora indicó que, su reproche no radicaba en la diferencia con relación al escalafón, sino en la aplicación inequitativa de la diferenciación salarial en 2009 y 2011, lo cual afectó la base salarial futura de forma acumulativa. 9.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual mediante providencia de 11 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. En concreto, el operador judicial indicó que no podía equipararse la situación de los docentes escalafonados en los distintos grados y pretenderse que las asignaciones salariales de uno y otro sean incrementadas en igual proporción, dado que no se encuentran en un plano de igualdad material, porque existen criterios y objetivos propios de cada escalafón que justifican la diferenciación. 10.
Además, señaló que no se evidenció que la demandante hubiera gestionado un ascenso dentro del escalafón para mejorar su situación salarial. 1.3. Sustento de la vulneración 11. La parte accionante indicó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que realizó una interpretación «irrazonable y desproporcionada» de las normas aplicables al caso, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la igualdad, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 20026. 12.
A su juicio, la autoridad judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 2BE y 2AE del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionales que justificaran el incremento salarial desigual. 13. Asimismo, señaló que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial. 14.
Finalmente, sostuvo que también incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no se allegó ninguna prueba que demostrara que el Decreto 1027 de 2011 fue proferido con alguna razón válida que justificara el trato inequitativo entre los escalafones de docentes. 6 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
Accionante: Nelly Ramos Lázaro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01933-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que existe una posición uniforme entre despachos administrativos del circuito de Valledupar y los despachos del Tribunal Administrativo, en el sentido de negar las pretensiones en procesos sobre incrementos salariales del escalafón docente, conforme al marco legal y constitucional vigente. 16.
La Secretaría de Educación del departamento del Cesar solicitó su desvinculación, al considerar que no ostenta la calidad de sujeto pasivo frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante. Asimismo, pidió que declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque la sentencia cuestionada no adolece de los defectos invocados.
Adujo que se está utilizando el mecanismo para reabrir el debate jurídico y probatorio ya zanjado. 17. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio pese a estar debidamente notificado del presente trámite constitucional. 1.5. Sentencia de primera instancia 18. En providencia del 16 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, señaló que la accionante pretende emplear el mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario. 19.
Lo anterior, toda vez que reiteró los mismos argumentos expuestos estudiados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico, los cuales ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelación. 1.6.
Impugnación 20. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se amparen sus derechos y, se «deje sin efectos la sentencia objeto del mecanismo constitucional». 21. Al respecto, discutió que su asunto sí tiene relevancia constitucional y cumple todos los requisitos de procedibilidad zanjados en la Sentencia C-590 de 2005.
Precisó que no puede considerarse como tercera instancia ni se interpuso para reabrir etapas del proceso ordinario, pues lo que pretende es el amparo de derechos fundamentales. 22. Además, reiteró la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, en los mismos términos expuestos en el fundamento de la vulneración. Accionante: Nelly Ramos Lázaro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01933-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 23. La Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 24.
El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26. En el caso estudiado, esta Sección considera que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 27.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28. La Sala advierte que Nelly Ramos Lázaro está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue el demandante en el proceso de nulidad y 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Nelly Ramos Lázaro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01933-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en el que se dictó el fallo enjuiciado.
A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar, está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 29. Ahora bien, como fue expuesto, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar solicitó su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no está legitimada en la causa por pasiva. 30.
La Sala negará esa petición en atención a que su vinculación al trámite se ordenó en calidad de tercero, por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso ordinario en el que ella fue demandada. 31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 32.
Como se expuso previamente, la accionante reprocha la sentencia del 16 de abril de 2026, proferida por la parte accionada. Mediante esta decisión confirmó el fallo de primera instancia del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda. 33.
A su juicio, el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente por no sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Según su criterio, se realizó un trato desigual en el incremento del salario de los docentes del escalafón 2BE, con relación a los escalafonados en el 2AE.
Además, consideró que no se allegó ninguna prueba al proceso que demostrara que el mencionado decreto hubiese sido proferido con fundamento en una razón «válida» que justifique el trato diferenciado. 34. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus 11 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Nelly Ramos Lázaro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01933-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 35. Se evidencia que Tribunal Administrativo del Cesar, explicó con suficiencia las razones por las cuales no existió, desde el año 2011, el presunto incremento salarial desigual y diferenciado de los escalafones referidos.
Para llegar a esa conclusión, puso de presente que los docentes que se encuentran en el escalafón 2AE y 2BE no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, lo cual justifica la diferenciación salarial. 36. En ese sentido, estimó que el incremento del salario de los docentes de los escalafones referidos era ajustado a derecho, puesto que el Gobierno Nacional no está obligado incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año. Por el contrario, cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso objeto de estudio. 37.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente en los que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del tribunal al concluir que no existió un incremento salarial desigual, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado. 38. Por último, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que este cargo tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para que proceda un estudio de fondo, pues el demandante se limitó a citar un extracto de la sentencia C-1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, pues solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa la decisión, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable ni explicitar por qué la situación fáctica es igual a la suya y, en esa medida, por qué dicha decisión constituye, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso. 39.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Accionante: Nelly Ramos Lázaro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01933-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 41.
En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx