1 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados 2021-02630- 00; 2021-02640-00; 2021-02646-00; 2021-02739-00; 2021- 03327-00; 2021-03527-00; 2021-02380-00; 2021-05270- 00; 2021-02565-00) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, director general de la Policía Nacional, comandante de las Fuerzas Militares y comandante del Ejército Nacional y otros Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Junis José Narváez Rodríguez, así como las que se relacionan a continuación: Expediente Actor 2021-02630-00 Idaly Verónica Romero Villalba 2021-02640-00 Maria José Romero Ortega 2021-02646-00 Orlando José Álvarez Filizzola 2021-02739-00 Nancy Elena Cárdenas Cabrera 2021-03327-00 Karen Johana Cueto Salas 2021-03527-00 Rodolfo Enrique Pacheco Pacheco 2021-02380-00 Maria Fernanda Cerón Gracia y otro 2021-05270-00 María Estefanía González Benavides y otro 2021-02635-00 Keila Patricia Cuetto Gómez 2021-02565-00 Kevin Federico Santana Lizcano 2 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las acciones de tutela acumuladas al presente proceso, los accionantes, si bien no formularon exactamente las mismas pretensiones, leídas de forma integral, se observa que todas persiguen el mismo objeto, consistente en la adopción de medidas para contener el presunto uso desmedido de la fuerza pública, así como el uso de armas letales durante las manifestaciones sociales iniciadas el 28 de abril de 2021 en Colombia.
Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son la paz, la vida, la integridad física, la dignidad humana, la libertad de expresión, a la manifestación pública y pacífica, al libre desarrollo de la personalidad. Las autoridades y entidades demandadas son la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional, Ministerio Público – Defensoría del Pueblo -, Procuraduría General, Alcaldía de Santiago de Cali, Procuraduría Regional del Valle del Cauca, Policía Metropolitana de Cali, Buga, Tuluá, Palmira, Yumbo y Jamundí, Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Alcaldía de Buga, Alcaldía de Tuluá, Alcaldía Yumbo, Alcaldía de Palmira y Alcaldía de Jamundí y Personerías Municipales de Cali, Yumbo, Palmira, Tuluá, Buga y Jamundí. I. SÍNTESIS DEL CASO Junis José Narváez Rodríguez presentó en nombre propio acción de tutela, mediante la cual contó que, como consecuencia del coronavirus, se generó una crisis y una emergencia sanitaria global.
Respecto a Colombia, señaló que los ciudadanos empezaron a vivir con incertidumbre, zozobra, debido a las medidas que se tomaron para contrarrestar los niveles de contagio, como lo fue el limitar el ejercicio de cualquier actividad productiva. Refirió que, sumado a lo anterior, el gobierno nacional, debido a las “nefastas” reformas presentadas, como lo fueron la tributaria y la de la salud, provocó desde el paso 28 de abril un estallido social, en donde todos aquellos que salieron a reclamar justamente sus derechos, fueron atacados de una manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de las fuerzas públicas, en especial por parte de la policía y el ESMAD; aseguró que los actos violentos son consecuencia de un adoctrinamiento institucional impartido y dirigido en contra de quienes salen a manifestar.
Indicó que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas con “complicidad” de 3 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los órganos de vigilancia y control que han permitido acciones desproporcionadas y abusivas en contra de todos los manifestantes.
Concluyó que, “frente a los acontecimientos de público conocimiento desencadenado por las actuaciones desproporcionadas e irracionales, que rayan en lo criminal de diferentes cuerpos de agentes de la policía, la militarización de nuestros territorios con la presencia del ejército, no para protegernos, sino para coaccionar el justo reclamo; los ciudadanos hemos perdido la tranquilidad, que hace parte del derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.
Mi tranquilidad, mi vida e integridad se ha visto afectada y no tengo sosiego, al igual que mi familia, mi comunidad y el país entero y ante lo doloroso, penoso y aterrador número de muertos civiles y un policía, me hace pensar que en cualquier momento el muerto puedo ser yo o cualquier persona de mi hogar, pues ante el ciego actuar del gobierno nacional representado por los accionados, hoy todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión.” Como pretensiones de la tutela formuló las siguientes: “[…] “1.
Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3.
Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales.
Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables. […]” En relación con los radicados Nros. 2021-02630-00, 2021-02635-00, 2021- 02640-00,2021-02646-00,2021-02739-00,2021-03327-00, 2021-03527-00, advierte la Sala que las pretensiones son iguales a las planteadas en el radicado nro. 2021-02804-00. 4 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Por su parte, en las acciones de tutela que se acumularon al presente trámite por tener situaciones fácticas similares, formularon las siguientes pretensiones: En la acción de tutela núm. 2021-02380: “1. Se garantice el cumplimiento, protección y restablecimiento de los derechos fundamentales inicialmente citados referentes DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA (Art. 37 de la C.P), el DERECHO A LA VIDA (Art. 11 de la C.P), NADIE SERÁ SOMETIDO A DESAPARICIÓN FORZADA (Art. 12 de la C.P), DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Art.28 de la C.P.), EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN (Art. 20 de la C.P.), DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Art. 16) y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA (Art. 18.), DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13 de la C.P) en conexidad con el DERECHO A LA NO ESTIGMATIZACIÓN. 2.
Se ORDENE total neutralidad e imparcialidad en la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a través de un Fiscalía Ad Hoc que designe la Corte Suprema de Justicia con garantías en las investigaciones que se adelante y que haya lugar contra los accionados, por actuar arbitraria y violentamente con el fin de impedir el curso de las manifestaciones pacíficas que se desarrollan en la ciudad. 3.
Se ORDENE el CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 003 de fecha 05 de enero de 2021, respecto a la obligatoriedad de la Policía Nacional de la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario. 4. Se ORDENE el CUMPLIMIENTO DEL DERECHO A LA LIBRE MANIFESTACIÓN, establecida en la constitución política y por vía jurisprudencial según Sentencia C-150/15 emitida por la honorable Corte Constitucional. 5.
Se ORDENE CUMPLIMIENTO de los PROTOCOLOS que permita a la ciudadanía y las organizaciones de defensa de derechos humanos realizar verificaciones en casos de capturas y traslados de personas durante las protestas.” En la solicitud de amparo núm. 2021-02565-00: “Se tutelen mis derechos fundamentales invocados en el acápite II de esta acción constitucional, vulnerados por el presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.940.745,1 en el contexto del paro nacional y las movilizaciones que se adelantan en todo el país desde el día miércoles 28 de abril de 2021, hasta la fecha. b.- Se ordene al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ abstenerse en lo sucesivo de incurrir y propiciar cualquier tipo de conducta, en tanto actúe como 5 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandatario de la nación y en referencia a las movilizaciones actuales en curso, que atente contra los derechos fundamentales aquí vulnerados. c.- Como consecuencia de lo anterior: 1.- Se ORDENE al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ, impartir instrucciones inmediatas al Ministro de Defensa y comandantes de las Fuerzas Armadas para que procedan a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD y demás cuerpos civiles y militares implicados, cometidas en desarrollo actual de las protestas sociales que se vienen dando en el país desde el 28 de abril de 2021. 2.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ mantener la neutralidad en sus intervenciones radiales y televisivas, respecto a la protección debida frente a los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica, movilización y resistencia civil. 3.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ conformar en el TÉRMINO de 48 horas, una mesa de trabajo con la fuerza pública para reestructurar las directrices impartidas por él en calidad de comandante de las fuerzas armadas a sus miembros, para que se tengan en cuenta los lineamientos señalados por la H. Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de Organización de Naciones Unidas ONU, relacionadas con el uso de la fuerza por parte del Estado en desarrollo de las protestas y manifestaciones ciudadanas en curso. 4.- Ordenar al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ imparta por escrito y verbalmente, instrucciones inmediatas a los miembros de la fuerza pública sobre la implementación de acciones preventivas para el uso de la fuerza por parte del Estado teniendo en cuenta los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, prohibición del uso de armas letales y no letales en contra de movilizaciones sociales y el principio de intervención mínima. 5.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ que ordene a la Policía Nacional y Fuerzas Armadas expidan protocolos inmediatos y urgentes que permitan a la ciudadanía verificar en tiempo real los casos de capturas y la disposición inmediata de las personas implicadas ante las autoridades constitucionalmente establecidas, en relación con las actuales protestas y marchas en curso. 6.- ORDENAR al presidente de la república, señor IVÁN DUQUE, que imparta instrucciones inmediatas y urgentes a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen ya acompañamiento y asesoría para las personas afectadas por las acciones de fuerza del Estado ejecutadas por sus agentes en desarrollo de las protestas actuales en curso, hasta tanto cesen las movilizaciones. 6 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE imparta instrucciones inmediatas al DEFENSOR DEL PUEBLO para que realice un control estricto y pormenorizado del accionar que en este momento está desplegando el Estado por intermedio de las fuerzas armadas en desarrollo de las manifestaciones presentes. 8.- Ordenar al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ publique en las redes y sitios oficiales de la presidencia y fuerzas armadas, en el término de 48 horas, la identificación plena y certera como el listado de los comandantes, oficiales, jefes de unidad y demás personal encargado-asignado para el cubrimiento de las marchas que se desarrollan en todo el país. 9.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ imparta inmediatamente instrucciones a los jefes y miembros de los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD, comandantes y demás rangos involucrados, para que CONSERVEN la distancia obligatoria y requerida respecto de las personas marchantes que se movilizan en este momento a lo largo y ancho del país. 10.- ORDENAR al presidente de la república, con presencia de delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, implementar inmediatamente la verificación, y dejar constancia por escrito Y por medios visuales y electrónico, sobre el material y armamento asignado a cada uniformado y escuadrón de las fuerzas armadas previo al despliegue a cada una de las marchas que se están desarrollando en este momento en el país. 11.- Se ordene al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ que imparta instrucciones precisas a los comandantes y demás oficiales responsables de la Policía Nacional, para que este cuerpo civil, se abstenga de sobrevolar las marchas con helicópteros encima de las personas y multitudes, esto con la finalidad de erradicar el hostigamiento en contra de las marchas, prohibir el uso de sirenas y vuelos bajos, y prohibir el lanzamiento de cohetes lacrimógenos, bengalas y bombas aturdidoras desde el aire en contra de la población civil, así como la prohibición de aterrizar helicópteros de combate en sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario DDHH. 12.- ORDENAR al presidente IVAN DUQUE M., solicitar para Colombia la presencia inmediata de un Comité Internacional para la VERIFICACIÓN del cumplimiento de la carta de derechos humanos y la vigencia del DD.HH., para que dicho Comité constate en campo, en el terreno, el cumplimiento de la sentencia que se profiera. 13.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ, una vez proferida la sentencia de amparo constitucional, que proceda a publicarla en la página oficial de la presidencia de la república e igualmente por esa misma vía comunique públicamente a la ciudadanía cada una de las medidas que implemente según lo que se ordene de acuerdo a la sentencia respectiva.” En la acción de tutela núm. 2021-05270-00: 7 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que las entidades accionadas den cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 003 de 2021, por medio del cual se expidió el Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica. • Que la Policía Nacional, el ESMAD y el GOES rindan informe sobre todos los hechos en los que han usado armas letales o no letales que han lesionado la integridad física de las personas en el Departamento del Valle del Cauca, durante las manifestaciones realizadas desde el 28 de abril y hasta la fecha de emisión de la sentencia, puesto que los bloqueos aún continúan en la ciudad de Cali y otros municipios del Valle del Cauca. • Que los alcaldes de las ciudades de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí rindan informe sobre los motivos que los llevaron a ordenar la intervención del ESMAD en cada una de las situaciones en que este grupo se hizo presente en las manifestaciones y sobre los resultados de dicha intervención que les fueron informados por la Policía. Así mismo deberán indicar si producto de esta intervención se produjeron lesiones y daños a personas manifestantes o personas ajenas a las protestas, así como si se presentaron capturas por la comisión de un delito, traslados para procedimientos policivos o traslados por protección. Así como el centro de reclusión donde están si se encuentran con medida de aseguramiento. • Que la Policía Nacional, el ESMAD y el GOES rindan informe y un listado con nombre, apellido y número de identificación, sobre las personas detenidas por la comisión de un delito, traslados por protección, cuáles de los capturados fueron judicializados y cuáles dejados en libertad, en el Departamento del Valle del Cauca, durante las manifestaciones realizadas desde el 28 de abril y hasta la fecha de emisión de la sentencia. En hechos concomitantes a las protestas.
Así como el centro de reclusión donde están si se encuentran con medida de aseguramiento. • Que la Defensoría del Pueblo Regional Valle, la Procuraduría Regional del Valle y la Personería de los municipios de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí rindan informe sobre las actuaciones de control adelantadas sobre el cuerpo policial ESMAD, en el desarrollo de manifestaciones realizadas desde el 28 de abril y hasta la fecha de emisión de la sentencia y de sus gestiones en cada uno de los procedimientos adelantados por la Policía Nacional en esas ciudades. • Los anteriores informes deberán ser rendidos en un término máximo de veinte (20) días desde la notificación de la sentencia y enviados a la Arquidiócesis de Cali, la Organización de Naciones Unidas -ONU DDHH-, la Misión de verificación Colombia MAPP -OEA-, la Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, INDEPAZ, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Puesto de Mando Unificado de cada ciudad y la Mesa de Diálogo del Distrito de Cali creada por el Decreto 304 de 2021 y mesas de diálogo de cada ciudad. 8 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que a partir de la fecha de la sentencia que resuelva la acción de tutela y en adelante, el ESMAD, el GOES y la Policía Metropolitana o personal policial asignado a las ciudades de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí informen a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional y el Puesto de Mando Unificado de cada ciudad, con antelación a cada intervención en las protestas y manifestaciones que se lleven a cabo en esas ciudades, el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido y el listado de armas y dispositivos no letales de dotación con sus números seriales y de identificación. • La Defensoría del Pueblo deberá revisar este informe previo y deberán verificar que las armas usadas se encuentren en buenas condiciones y que no se estén usando “escopetas calibre 12”, cuyo uso se encuentra prohibido por la sentencia proferida por la Corte Suprema, que los químicos usados no se encuentren caducados o que las armas hayan sido manipuladas o recalzadas con otros artefactos. • Que a partir de la fecha de la sentencia que resuelva la acción de tutela y en adelante, el ESMAD, el GOES y la Policía Metropolitana o personal policial asignado a las ciudades de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí rindan informe a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional, la Arquidiócesis de Cali, la Organización de Naciones Unidas ONU DDHH, la Misión de verificación Colombia MAPP OEA, la Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, INDEPAZ, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Puesto de Mando Unificado de cada ciudad y la Mesa de Diálogo del Distrito de Cali creada por el Decreto 304 de 2021 y mesas de diálogo de cada ciudad, sobre los hechos ocurridos durante su intervención en cada jornada de protesta y manifestación, en el que se deberá incluir: - Uso que se hizo de armas y dispositivos letales o no letales - Lesiones y daños a personas manifestantes o ajenas a las protestas - Listado de personas capturadas por la comisión de un delito, identificadas con nombre y número de cédula, condiciones físicas en las que se encuentran. - Listado de personas a quienes se realizaron traslados para procedimientos policivos o traslados por protección. - Listado de personas capturadas que fueron judicializadas - Listado de personas capturadas y dejadas en libertad - Listado de personas que permanecen a espera de audiencia de control de garantías - Listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado - Centro de reclusión donde están si se encuentran con medida de aseguramiento El informe deberá ser rendido en un periodo máximo de doce (12) horas después de realizada cada intervención. • Que se ordene a los alcaldes municipales y distritales, ordenar la intervención del ESMAD como “última ratio” para reestablecer las condiciones de convivencia, contener o restablecer el orden, controlar los actos de violencia de forma DIFERENCIAL, identificando a las personas o focos específicos dentro de la manifestación y no contra las personas que se encuentran protestando de manera pacífica o contra la población que no se encuentra ejerciendo ese derecho. 9 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que se ordene a los alcaldes municipales y distritales dar previo aviso de la intervención del ESMAD y de agentes de la Policía Nacional y el GOES al Puesto de Mando Unificado de cada ciudad, a la Procuraduría Regional y la Defensoría Regional del Pueblo.
Que se ordene a los alcaldes municipales y distritales que previo a la intervención del ESMAD, los alcaldes distritales y municipales, la Procuraduría Regional y la Defensoría Regional del Pueblo deberán entablar un diálogo y proponer una fórmula de mediación con los manifestantes, para la solución de los conflictos y desacuerdos. Ésta se llevará a cabo de manera previa o durante cada jornada de manifestación, en cada sitio de bloqueo o de protesta y no en forma generalizada. • Que se ordene a los Alcaldes Municipales que no podrán autorizar intervención del ESMAD sin un funcionario de la alcaldía que deje constancia del agotamiento de la instancia de diálogo fracasado y la constancia de los hechos que están afectando gravemente la convivencia, el orden público y afectando derechos a otras personas.
En cada sitio de protesta. Puesto que es inconstitucional la orden de “disolver” manifestaciones pacíficas de manera arbitraria. • Que se ordene a la Procuraduría Regional, la Defensoría del Pueblo, los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, que a través de sus agentes y funcionarios, acompañen la jornada de protesta, reuniones, concentraciones manifestaciones que se realicen en adelante, y velen porque la policía Nacional cumpla las ordenes que se impartan en esta tutela y el Decreto 003 de 2021. • Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES realizar sus actuaciones de policía para restablecer las condiciones de convivencia, contener o restablecer el orden, controlar los actos de violencia de forma DIFERENCIAL, identificando a las personas o focos específicos de violencia dentro de la manifestación y no contra la población en general, las personas que se encuentran protestando de manera pacífica o contra los ciudadanos que no se encuentran ejerciendo ese derecho. • Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES no hacer uso desproporcional, ilegal, generalizado o innecesario de la fuerza y de no ser ello posible, aplicarla de forma diferencial, únicamente para neutralizar la fuente de daños graves, ciertos y verificables, limitarla al mínimo necesario y acudir a los mecanismos que produzcan menos daño a los ciudadanos sea cual fuere la situación en la que se encuentren. • Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES no realizar uso irracional y arbitrario de sus elementos de dotación -que siempre deben ser no letales- contra los manifestantes, en ejercicio de su derecho a la protesta pacífica ni contra las personas identificadas de cometer delitos concomitantes o posteriores a sitios donde se realizaron las manifestaciones.
Los dispositivos y armas no letales deberán apegarse a los protocolos de uso técnico. 10 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES garantizar el respeto a las libertades de los ciudadanos, la labor de los reporteros y de cualquiera que desee registrar el procedimiento policial por medios tecnológicos. • Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES usar sus uniformes de dotación con los distintivos y el número de identificación visible, sin importar el tipo de intervención que realicen o servicio que presten. · Prohibir al ESMAD que realice incursiones y utilice artefactos químicos (gases lacrimógenos u otros) y armas no letales contra personas que se encuentran en exteriores de sectores residenciales y personas que están al interior de sus residencias. • Prohibir al ESMAD utilizar armas no traumáticas o no letales contra personal médico, paramédico o asistencial, prensa, defensores de derechos humanos y personas en estado de indefensión, que se encuentren ejerciendo su derecho a la protesta pacífica o estén en actitud de salvaguardar su integridad. • Prohibir al ESMAD utilizar armas no letales que se encuentren en malas condiciones, con químicos caducados o que hayan sido recalzadas o manipuladas con el fin de que hagan mayor daño a quien reciba el impacto. • Ordenar a la Policía Nacional, ESMAD y GOES que no realicen agresiones injustificadas, desproporcionadas o irracionales contra los manifestantes o personas ajenas a la protesta. • Ordenar a la Policía Nacional y GOES que no realicen incursiones en barrios o sectores residenciales para realizar capturas relacionadas con conductas delictivas sucedidas en inmediaciones a sitios donde se han realizado manifestaciones, salvo que vayan acompañados de la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría Regional, puesto que este tipo de intervenciones acentúan los conflictos entre vecinos del sector y fuerza pública. • Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES abstenerse de utilizar un lenguaje injurioso, ofensivo, degradante o discriminatorio contra los manifestantes, las personas acusadas de delinquir, los ciudadanos que no intervienen en la manifestación, la prensa y los defensores de derechos humanos; dado que su papel es el de mediar para resolver conflictos y proteger los derechos y libertades personales, más no agravarlos. • Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES que en caso de realizar capturas o arrestos en flagrancia de mujeres o integrantes de comunidad LGBTI se deberá realizar el procedimiento con especial respeto y garantía de sus libertades y derechos y con una perspectiva de género, con acompañamiento de personal de la Procuraduría Regional y la Defensoría Regional del Pueblo y absteniéndose de usar lenguaje y realizar actos injuriosos, ofensivos o discriminatorios en su contra. 11 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES que los traslados por protección y traslado para procedimiento administrativo deberán realizarse siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 155 y 157 de la ley 1801 de 2016 y los lineamientos obligatorios establecidos en la sentencia C-281 de 2017. • Ordenar a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo que en cada protesta o manifestación que se realicen en adelante, de forma concomitante VERIFIQUEN los sitios dispuestos por los alcaldes distrital y municipales para hacer efectivos los traslados por protección cumplen las condiciones de la sentencia C-281 de 2017, realizar un listado de las personas que se encuentren en esos lugares y de las condiciones en que se encuentran. • Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional, el GOES y el Ejército controlar los actos de violencia que surjan de forma concomitante a la manifestación pública, de forma diferenciada, identificando a las personas o focos específicos y no de forma generalizada sobre la totalidad de la población que se encuentran protestando de manera pacífica o contra las personas que no se encuentran ejerciendo ese derecho. • Ordenar a la Policía Nacional y el GOES que cuando acuda por denuncias de comisión de delitos concomitantes o posteriores a la protesta pacífica, a sitios en los que momentos antes había una manifestación o en sus inmediaciones aún se encuentran algunas personas que participaron de la misma, NO haga uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio.
(Para evitar hechos como el ocurrido en el caso del homicidio de Marcelo Agredo Inchima. Hecho No 1.4. “. 1.3. Como hechos de las acciones de tutela acumuladas, se pueden sintetizar los siguientes: Indicaron que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas en contra de la protesta ciudadana en el marco del Paro Nacional que inició el 28 de abril de 2021, en el cual han ejercido su derecho constitucional a protestar.
Adujeron que la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD), al momento de acompañar e intervenir las protestas y movilizaciones pacíficas, han desarrollado las siguientes acciones: (i) disolución sistemática, arbitraria e injustificada de manifestaciones pacíficas; (ii) utilización ilegal (contrario a reglamentos y protocolos), (iii) uso arbitrario de mecanismos químicos de dispersión de manifestaciones;
(iv) uso desproporcionado de mecanismos policiales para detener a manifestantes, como lo fue el hecho ocurrido “en el cual un agente de policía que se encontraba motorizado al recibir una agresión por parte del adolescente Marcelo Agredo Inchima, “desenfundo” su arma y le propinó un disparo al menor, dejándolo a los pocos instantes sin vida”. 12 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declararon que se han presentado prácticas de estigmatización y militarización de la movilización que generan miedo y zozobra, al tiempo que desincentivan la participación de la ciudadanía en las protestas.
Afirmaron que dichas prácticas se han convertido en un conjunto de acciones y omisiones que han violado y amenazan de forma continua sus derechos fundamentales a la protesta, a la vida e integridad personal, a la paz, a la libertad personal, y a no ser sometidos a desaparición forzada. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 5 de noviembre de 2021 el Despacho admitió la presente acción de tutela y acumuló las demás; asimismo, ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a las siguientes entidades: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional, Ministerio Público – Defensoría del Pueblo, Procuraduría General, Alcaldía de Santiago de Cali, Procuraduría Regional del Valle del Cauca, Policía Metropolitana de Cali, Buga, Tuluá, Palmira, Yumbo y Jamundí, Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Alcaldía de Buga, Alcaldía de Tuluá, Alcaldía Yumbo, Alcaldía de Palmira y Alcaldía de Jamundí y Personerías Municipales de Cali, Yumbo, Palmira, Tuluá, Buga y Jamundí. En este mismo proveído se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en razón a que, para el momento de adoptar la decisión, los requisitos de necesidad y urgencia para proferir la medida provisional no se encuentran acreditados en el plenario, toda vez que a la fecha no continúan presentándose los hechos que dieron origen a la solicitud.
Dentro del término concedido, algunas de las entidades accionadas se pronunciaron sobre las solicitudes de amparo, así: II.1. La Personería Distrital de Santiago de Cali, por intermedio del jefe de la oficina jurídica, presentó informe de las actuaciones desplegadas como Ministerio Público en el contexto del denominado “Paro Nacional”, iniciado a partir del 28 de abril del año en curso, de conformidad con las funciones de la Personería Distrital en el artículo 118 de la Constitución Política, específicamente, “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñas funciones públicas”, y las dispuestas en la Ley 136 de 1994. 13 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, en el marco de las movilizaciones, se realizaron acompañamientos para garantizar los derechos humanos de los actores en las marchas, movilizaciones y puntos de concentración; asimismo, hizo presencia en el Puesto de Mando Unificado – PMU, y realizó verificación de los elementos de dotación del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, garantizando que se cumplieran con los protocolos establecidos en las Guías de Acompañamiento expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como el cumplimiento de la sentencia STC 7641 del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Decreto No. 003 del 2021.
De igual forma, manifestó que en los sectores de resistencia se establecieron espacios de dialogo y conciliación entre los manifestantes, policía metropolitana y la comunidad en general, con la finalidad de evitar hechos violentos, y llegando a acuerdos denominados “Corredores Humanitarios”, para permitir el paso de misiones médicas, camiones cisterna con oxígeno, vehículos recolectores de residuos, transporte de alimentos y servicios básicos.
Puso de presente que verificó y acompañó a los heridos durante las protestas, así como el traslado de estas personas a las instituciones de salud. Frente a la vulneración de derechos humanos, refirió que la Personería Distrital hizo presencia en la Coordinación Interinstitucional para activar los mecanismos de búsqueda de personas desaparecidas en el marco de las diferentes protestas del paro nacional; asimismo, se constituyó un canal de recepción de quejas por vulneración de derechos humanos en el marco del paro nacional.
Afirmó que, a partir de la expedición del decreto 575 del 2021, participó en el Consejo de Seguridad para dar cumplimiento a la norma citada, con total respeto de los derechos humanos. Aseguró que acompañó el despeje de diferentes sectores de bloqueo de vías públicas por parte de la fuerza pública. Agrego que asistió como Ministerio Público a la firma de los acuerdos entre la Unión de Resistencia de Cali (URC) y la Alcaldía de Santiago de Cali, para dar inicio al dialogo con todas las garantías de respeto a los derechos humanos en el marco del decreto No. 4112. 010.20.0304. del 31 de mayo de 2021.
Finalmente, solicitó sea desvinculada de la presente acción de tutela, dado que la Personería Distrital de Cali no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, ni tampoco es competencia de este organismo decidir de fondo sobre las pretensiones expuestas en la presente demanda de tutela. 14 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
La Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por intermedio de la apoderada judicial, informó que las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación se enmarcaron en tres ejes principales, así: i) Eje Preventivo, ii) Eje Disciplinario y iii) Eje de Intervención Judicial, así: i) Eje Preventivo: Desde el mismo 28 de abril del año en curso, se instaló un Puesto de Mando Unificado (PMU) al interior de la entidad, con el fin de monitorear de manera permanente, a través de las 32 regionales, 50 provinciales y dos distritales, la situación de DDHH en el país, en el marco de las movilizaciones. ii) Eje Disciplinario: En materia disciplinaria se asumieron las diferentes investigaciones con debida diligencia, sobre todas las denuncias conocidas, relacionadas con hechos constitutivos de presunto abuso de autoridad y uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por parte de la fuerza pública, así como de los diferentes agentes del Estado comprometidos en presuntas violaciones a los derechos de las y los ciudadanos que se encuentran protestando.
Adujo que la Procuraduría General de la Nación actualmente adelanta, con corte a 10 de agosto de 2021, un total de 326 acciones disciplinarias por hechos relacionados con la jornada de protesta social, en el marco del Paro Nacional 2021, de conformidad con sus facultades legales, y 728 quejas en trámite. iii) Eje Intervención Judicial: Señaló que la Procuraduría General de la Nación ha constituido ochenta y cuatro (84) Agencias Especiales, y designó una comisión de procuradores judiciales penales para que interviniera de manera permanente en el curso de los procesos penales que adelanta la fiscalía general de la Nación, así como la Justicia Penal Militar, y se garantice el debido proceso, la celeridad de las actuaciones, y los derechos de las víctimas.
Del total de estos casos, 14 de ellos corresponden a los reportados mediante el mecanismo de búsqueda urgente. Por último, indicó que, frente a la asistencia militar, emitió lineamientos para el ejercicio de funciones misionales con ocasión de las medidas adoptadas por el gobierno nacional, mediante el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021.
Al respecto, algunas de las directrices de seguimiento y vigilancia desde las procuradurías regionales, provinciales y distritales, señalan: “ i) Vigilancia institucional de manera integral, coordinada y respetuosa de los derechos humanos. 15 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las dependencias con competencia disciplinaria deberán dar prioridad a todos los asuntos relacionados con hechos y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias. iii) Todas las dependencias, en ejercicio de sus funciones preventivas, adelantarán labores de acompañamiento en los espacios interinstitucionales, tales como PMU, instancias de coordinación, control y verificación. iv) En ejercicio de las funciones de intervención judicial, se deberán constituir agencias especiales en observancia a lo consagrado en el numeral 4 del artículo primero del Decreto 575, activando de ser pertinente, la función de intervención judicial. v) Se vigilarán las decisiones adoptadas por alcaldes y gobernadores en el marco del decreto 575 de 2021.” Finalizó, señalando que, a través de la Guía de Acompañamiento de las Movilizaciones Ciudadanas construido junto con la Defensoría del Pueblo en el año 2020 y el Memorando interno de la Procuraduría No. 002 del 27 de abril de la presente anualidad, se impartieron instrucciones a los funcionarios de la entidad frente a la no verificación de armamento y dotación por parte de los miembros del ESMAD, toda vez que no se cuenta con la formación ni competencia para estos fines.
II.3. La Procuraduría General de la Nación - Regional Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto refiere que, revisados los registros de correspondencia de la entidad, no se encuentra petición o queja alguna elevada por el accionante que haga referencia a los hechos del escrito de tutela.
Solicitó que se denieguen las pretensiones de acuerdo con los argumentos que se esgrimen a continuación: 3.1. Falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela resulta procedente contra la acción de las autoridades públicas.
Agregó que conviene recordar que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a establecer la correcta identificación de quién ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales, pues es imprescindible tener claridad en este sentido para determinar las actuaciones que se deberán seguir para subsanar o cesar 16 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los comportamientos atentatorios, para lo cual citó el auto de fecha 8 de marzo de 2021 de la Corte Constitucional1.
II.4.. La Gobernación del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente Acción de Tutela, y en consecuencia se declare que el Departamento del Valle del Cauca carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la causante de los desmanes, taponamientos de vías y violencia generada por la alteración del orden público y que han vulnerado los derechos fundamentales estipulados.
Citó que el Despacho de la Gobernadora gestionó y está gestionando dentro de sus competencias, con miras a reestablecer la normalidad, buscando diálogos y pactando corredores humanitarios, para lograr acuerdos positivos para la ciudadanía; lo anterior de la mano con la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Gobernación del Valle del Cauca.
Agregó que la Gobernación, desde que se inició el paro, ha llamado a las partes a un dialogo, a un acuerdo, donde pueda salir beneficiada de gran manera sea la ciudadanía; una muestra de ello es la solicitud a los líderes del paro de desbloquear vías y permitir el abastecimiento, solicitud hecha por redes sociales y la cual fue publicada por el diario El País de Cali el día de 2 de mayo de 2021 en su página web: https://www.elpais.com.co/valle/gobernadora-del- pide-al-comite-de-paro-desbloquear-vias-y-permitir-el-abastecimiento.html.
Mencionó que, gracias a la labor realizada por la Gobernación del Valle, en cabeza de la Gobernadora, el día 5 de mayo de 2021 se acordó abrir un corredor vial para abastecer los diferentes Municipios del Departamento, esto “ Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas.
Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.
(Resaltado fuera de texto) (…) “No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.
“ ( ).“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley.
En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.” (Subrayado fuera de texto) 17 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como parte de la estrategia de garantizar la seguridad alimentaria de la población vallecaucana.
Preciso que la pretensión del accionante se torna improcedente dentro de la presente acción de tutela, al vincular a la Gobernación del Valle del Cauca, ya que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el ente encargado de dar la respuesta oportuna y de fondo le corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, quien tiene la obligación de atender y resolver los problemas o solicitudes que se presenten con los habitantes en lo concerniente al orden público suscitado en todo el Estado Nacional.
Finalmente, indico que excepciona falta legitimación en la causa por pasiva, por cuanto existe falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.
Es decir, que el llamado a concurrir en este caso es la Presidencia de la República. En el caso sub examine no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, para que la acción de tutela proceda, debe haber una acción u omisión del Departamento del Valle del Cauca, que viole o amenace un derecho fundamental; por lo tanto, solicito declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Gobernación del Valle del Cauca.
II. 5. Alcaldía de Santiago de Cali, por intermedio del secretario de Seguridad y Justicia, señaló que son genéricas las declaraciones que realiza la parte actora sobre presuntos abusos por parte de la fuerza pública, así como de la ausencia de identificación o uso de mecanismos no autorizados y desproporcionados. De acuerdo con lo anterior, no es posible que este organismo emita un pronunciamiento sobre los mismos.
Afirmo que, el Distrito Especial de Santiago de Cali no es accionado en la presente tutela y ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales de protección a la protesta pacífica. Maxime cuando se han propiciado espacios de diálogo y conminado reiteradamente a las autoridades de Policía para que cumplan con los protocolos establecidos en el Decreto Nacional 003 del 05 de enero de 2021 y la sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020 expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma que se respeten los derechos de los manifestantes y de quienes no participan en las manifestaciones. 18 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preciso que el despliegue de la fuerza es basado en informes de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo a los manuales de derecho operacional vigente tanto para la policía nacional como para las fuerzas militares y estos acuerdos marcos tienen directivas que son construidas y avaladas de conformidad con los derechos humanos, siendo esta fuerza utilizada como última opción, ultima ratio o última instancia. Resaltó que, en el marco de las jornadas de protesta social y el paro violento que se desarrolló, siempre se protegió la vida, honra y bienes de la gran mayoría de personas que no estaban protestando o marchando, sin perjuicio de indicar que se garantizó y se respetó la protesta social de quienes ejercían este derecho fundamental.
Agrego que, en lo que atañe al diálogo y la mediación, han sido pilares de la política distrital para la recuperación del orden público en la ciudad, sin desconocer las peticiones y necesidades de los manifestantes. Como resultado de los análisis y los acercamientos con los diferentes actores en conflicto, se expidió el Decreto Distrital No.4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, “POR EL CUAL SE ADOPTAN LAS GARANTÍAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ACUERDOS, SE INSTITUCIONALIZA LA MESA DE DIALOGO EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL DE 2021, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En dicha norma se brindó reconocimiento a los actores organizados de las protestas y se conminó a la Policía Nacional para cumplir los protocolos de derechos humanos establecidos para las manifestaciones y para no intervenir en la manifestación pacífica. Puso de presente que el Alcalde Distrital, con fundamento en la Ley 4 de 1991 y Ley 1801 de 2016, impartió órdenes a la Policía Metropolitana de Cali-MECAL, para que, en cumplimiento del Decreto 003 de 2021, así como los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, los efectivos de la fuerza policial y del Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD- se sujetaran a tales protocolos, y no intervinieran en el desarrollo de la manifestación pública y pacífica realizada en el marco de la Constitución Política y la Ley en los puntos de Resistencia. Advirtió que el Distrito Especial de Santiago de Cali- Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana ha venido brindando un acompañamiento constante a las manifestaciones como garante de derechos humanos. Este acompañamiento se ha realizado a través del programa de mediadores (cascos azules), equipo conformado por más de 35 personas adscritas al organismo, quienes velan por la protección y prevención de la vulneración los derechos humanos y promueven la resolución pacífica de los conflictos.
Durante las jornadas del 19 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paro Nacional se trabajó especialmente fortaleciendo el diálogo y mediación, garantizando los derechos de los manifestantes.
Finalmente, manifestó que el Distrito Especial de Santiago de Cali no ha vulnerado los derechos humanos y fundamentales de los accionantes o de los ciudadanos que ejercen su legítimo derecho a la protesta. Tampoco ha sido participe de los abusos que se relatan en el escrito de tutela. Se han cumplido todos los mandatos convencionales, legales y constitucionales para garantizar la protesta pacífica y el debido acompañamiento como garantes en materia de derechos humanos. En esa medida, no existe responsabilidad de esta entidad por las supuestas vulneraciones que relata la parte actora.
II.6. Alcaldía Municipal de Tuluá, por intermedio del Secretario de Gobierno, presenta informe ejecutivo relacionado con las actividades desarrolladas durante el paro nacional, como se expone a continuación: El día 28 de abril se proclamó el paro nacional por los diferentes Gremios Sindicales del País y de la Ciudad, dando inicio a las manifestaciones, aglomeraciones y marchas en contra de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional.
Las mismas fueron acompañadas por la fuerza pública, el ministerio público y la administración municipal. Como consecuencia de dichas manifestaciones, se presentaron bloqueos de la Red Vial Nacional en sentido norte a sur del municipio, que obligaron a ejercer múltiples actividades tendientes a generar corredores humanitarios viales y aéreos, con el fin de satisfacer las necesidades de abastecimiento vital para los Tulueños; asimismo, se realizaron acercamientos con el comité del paro local, como con los responsables de los bloqueos, con el objetivo de alinear los procesos de la protesta social al Decreto 03 del 05 enero del 2021.
Afirmó que se realizaron acompañamientos por parte del equipo de DDHH de la secretaría de gobierno, convivencia y seguridad, a las marchas de diferentes agremiaciones sindicales de trabajadores, trabajadores de educación, estudiantes, transportadores, empleados judiciales, comunidad en general, entre otros. El recorrido se llevó a cabo de manera pacífica, a pesar de las fuertes inconformidades a las políticas actuales del gobierno, demostrando comportamiento apropiado, dando ejemplo de cultura de paz y respeto.
Desde el equipo de derechos humanos se realizó la veeduría garantizando el respeto por la democracia de los participantes y la prevención de violación a sus derechos. Finalmente, exaltó que se efectuaron varias mesas de coordinación convocadas por el secretario de gobierno, convivencia y seguridad del municipio, donde asistieron el director de la cámara de comercio de Tuluá, el 20 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante del sector de los comerciantes, el representante del sindicato único de trabajadores de la educación del valle “SUTEV”, policía nacional, observatorio de seguridad, secretaria de salud, personero delegado para los derechos humanos, procuradores judiciales primero penal de Tuluá y el coordinador de derechos humanos, con la finalidad de buscar mecanismos de dialogo y acuerdos con los diferentes representantes del paro nacional en el municipio.
II.7. Alcaldía de Palmira, a través de la Secretaría de Gobierno, rindió informe, en el cual indicó que para la administración siempre ha sido y será muy importante velar por la protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes de Palmira, buscando garantizar la vida, la integridad física, la salud y el bienestar de todos sus habitantes.
Mencionó que, en el marco del paro nacional originado el pasado 28 de abril de 2021, la administración realizó varias acciones enfocadas a garantizar el abastecimiento de alimentos, medicamentos, así como la movilidad en el Municipio y sus Corregimientos, así: 1. Se instaló la mesa técnica de concertación para corredores humanitarios en articulación con los diferentes sectores y comités del paro, el cual tuvo como objetivo dinamizar el proceso de abastecimiento de alimentos, combustible y disposición de residuos, garantizando a la ciudad el acceso a bienes y servicios básicos y unas condiciones de vida digna para todos los habitantes de Palmira en el marco de la protección de sus derechos fundamentales. 2.
Dicha mesa estuvo integrada por organizaciones de derechos humanos, la pastoral social, la administración municipal, la comisión de la mujer y la personería municipal. 3. Se conformaron dos comisiones con objetivos específicos: a) Comisión de movilidad, para el abastecimiento de combustible a cargo del Subsecretario de Movilidad. b) Comisión de movilización para abastecimiento de alimentos y medicamentos, así como disposición final de residuos, coordinada por la dirección de emprendimiento - secretaría de agricultura y desarrollo rural y la Asesora del Despacho. 4.
Se dispuso un seguimiento permanente, así como la entrega de informes diarios de actividades realizadas, avances y estabilidad de los corredores humanitarios al señor Alcalde. 21 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que, con las acciones anteriormente mencionadas, fue como la Administración Municipal aplicó lo reglamentado por el Decreto 575 de 2021, y siempre bajo la óptica de la legalidad y respetando todos los lineamientos Constitucionales, así como los Derechos Fundamentales de todos los protestantes.
II.8. Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica, expresó que no se deben conceder las pretensiones del señor JUNIS JOSE NARVAEZ RODRÍGUEZ, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte actora, teniendo en cuenta que la actuación de la policía nacional se encuentra en el marco de sus funciones constitucionales y legales, para la garantía no solo del derecho de manifestación pública y pacífica, sino también para contrarrestar las graves alteraciones de orden público.
Mencionó que la policía nacional, en el marco de la Constitución, la Ley, los Reglamentos, es garante y respetuosa de los protocolos internacionales e internos que protegen los derechos fundamentales a la libertad de reunión y de manifestación. Agregó que, en el marco de la competencia conferida al Director General de la Policía Nacional, a través del artículo 2, numeral 8, del Decreto núm. 4222 del 2006, se desarrolló el manual para el servicio de las manifestaciones y control de disturbios, precepto normativo cuyo objeto principal es definir los parámetros institucionales en estos escenarios, en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas que ejercen estas prerrogativas constitucionales y de quienes no lo hacen, estableciendo una acertada y legítima intervención para el restablecimiento de la seguridad y convivencia ciudadana cuando se vean alterados.
Indicó que la mencionada norma definió las acciones preventivas, concomitantes y posteriores, que se deben cumplir para la garantía del derecho a la manifestación pública y pacífica, así: i) acciones preventivas: actos ejecutados antes de la jornada de protesta, orientados a ejercer su libre ejercicio, consagrado en el artículo 8 del mencionado manual, ii) acciones concomitantes; se desarrollan mediante actos supeditados a la Constitución, la Ley, y los reglamentos que se ejecutan por parte de las autoridades de Policía, consagrado en el artículo 25 del mencionado manual, y iii) acciones posteriores: aquellas realizadas por las autoridades de policía cuando la manifestación a terminado, estipulado en el artículo 37 del referido manual.
Advirtió que, en desarrollo de las manifestaciones y disturbios suscitados a partir del 28 de abril de la presente anualidad en el Territorio Nacional, la entidad ha cumplido de manera estricta el Decreto 003 de 2021, respetando y 22 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegiendo los derechos humanos de todos los ciudadanos, se han empleado dispositivos menos letales, y se han atendido todos los protocolos para actuar en las manifestaciones y control de disturbios.
Añadió que realizó un análisis situacional del paro nacional suscitado desde el 28 de abril de 2021, lo cual permitió generar un contexto de la actuación policial, siendo necesario abordarlo desde dos dimensiones; la primera, enmarcada en la legitimidad del ejercicio de una garantía constitucional como lo es el derecho de reunión y manifestación pública; y la segunda, una dimensión caracterizada por hechos y actos violentos que atentan contra la institucionalidad, el orden público, la tranquilidad y el bien común. Finalmente, preciso que, en el caso objeto de estudio, se presenta inexistencia de alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante por una acción u omisión de la Policía Nacional y que, por lo tanto, comprometa su responsabilidad jurídica, como quiera que no se vislumbran las solemnidades que han sido dispuestas no solamente por la carta superior para la procedencia de este mecanismo subsidiario sino por el decreto 2591 de 1991.
II.9. Ministerio de Defensa, a través del comandante General de las Fuerzas Militares, solicitó que se desvincule del trámite de la presente acción de tutela, toda vez que el asunto génesis no se ha generado por su acción u omisión, en consideración a las competencias y funciones2. Puso de presente que “el trámite de las tutelas al interior del Ministerio de Defensa y sus dependencias, se encuentra regulado por la Circular 374 del 2009, que expresamente consagra el cumplimiento del fallo de tutela, es de resorte de la dependencia donde se radica el deber funcional de acatarla de acuerdo con las labores que desempeña: “4.
El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción de tutela se realizará por la dependencia en que se encuentre por competencia asignado el tema motivo de vulneración.” En este orden de ideas, y acatando lo señalado en la circular antes referida y teniendo en cuenta la disposición legal especial contenida en la Resolución Ministerial No. 3402 del 28 de abril de 2016, que aprueba la disposición No. 4 del 26 de febrero de 2019, REQUIRIÓ al Comando del Ejército Nacional, Dirección General de la Policía y Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, encargados de dar cumplimiento a la providencia del 5 de noviembre de 2021”. 2 Decreto 2218 del 7 de septiembre de 1964, Por el cual se modifica el decreto ley 2335 de 1971, reorganizó el Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 23 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.10.
Ministerio del Interior, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, presentó informe respecto de la acción de tutela descrita en la referencia, señalando que, en lo que respecta a la labor realizada por este Ministerio, se debe tener en cuenta que se ha velado por garantizar el derecho a la protesta pacífica de los ciudadanos y mantener el orden público en cada una de las ciudades.
Siendo este asunto de tal prioridad para el Gobierno Nacional que, desde el año 2020, se han venido realizando diversas actividades en pro de que se establezcan lineamientos en el uso de la fuerza por parte de la fuerza pública en este tipo de eventos. Advirtió que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela propenden por la suspensión del despliegue policial y militar en las concentraciones o lugares de manifestaciones de la protesta social actual, efectuando reparos en contra del Decreto 575 de 2021 del 28 de mayo de 2021.
Citó que el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento dentro de la acción de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02250-00, ordenó entre otras suspender de manera transitoria el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el Presidente de la República, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las demandas interpuestas contra ese Decreto.
En este orden de ideas, con la decisión adoptada en sede de tutela por el Consejo de Estado, se encuentra satisfecha la pretensión de la parte accionante, al encontrarse suspendido el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, lo cual implica la suspensión del despliegue militar y policial en el marco de la protesta social. Encontrándonos frente a la figura jurídica del hecho superado, construcción jurisprudencial que se erige y tiene relevancia cuando los motivos que dieron origen a la acción de tutela han cesado y al momento de fallar, las causas que originaron la acción constitucional no existen o han sido removidas a instancias de la entidad accionada; así las cosas, durante el trámite del proceso, se satisface la pretensión principal de la demanda, hecho que da lugar, a la terminación de éste por carencia de objeto.
En virtud de lo precedente, manifiesta que el Ministerio del Interior no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los tutelantes, ni de persona alguna, con la expedición del Decreto 575 del 28 de mayo del 2021, ni tampoco ha quebrantado el derecho a la protesta social, por lo cual solicita declarar probada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
III.11. Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, da respuesta a la tutela de la referencia, en los siguientes términos: 24 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se niegue el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona.
Afirmó que, en el marco del paro nacional que comenzó el 28 de abril, se reporta que, hasta el 4 de junio de 2021, se han realizado 12.478 actividades de protesta social en 862 municipios de los 32 departamentos, de las cuales se han llevado a cabo 6.328 concentraciones, 2.300 marchas, 3.190 bloqueos, 632 movilizaciones y 28 asambleas.
Precisó que se han realizado a la fecha 12.478 movilizaciones en el marco del paro, de las cuales, 11.060 han sido pacíficas, equivalente al 89%, en las cuales se ha brindado el acompañamiento por parte del Gobierno Nacional. Resaltó que sólo en 1.418 movilizaciones, es decir, el 11% del total, se han presentado disturbios o acciones violentas que afectan la convivencia, hechos que habilitan la intervención del ESMAD.
De lo expuesto, se demuestra que el uso de la fuerza ha sido excepcional y se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionalidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes.
En ese universo donde se ha usado la fuerza de manera excepcional, se ha hecho bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. Destacó que la doctrina institucional en casos de alteraciones a la convivencia, la seguridad o el orden público, en el marco de manifestaciones, privilegia el diálogo (Decreto 003 de 2021) a través de las diferentes autoridades, evitando al máximo el uso de la fuerza.
Sin embargo, por su gravedad, algunas conductas ameritan la intervención de la Policía para cumplir con su mandato constitucional y legal. En cuanto a la primera situación, esto es, la manifestación pública, pacífica y sin armas, se desarrolla la intervención articulada de las instituciones para realizar un acompañamiento a las manifestaciones, así como asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes.
Además, se describen las diversas medidas que el Gobierno Nacional ha tomado para asegurar el ejercicio de la protesta pública y pacífica, y atender las necesidades que llevaron a los diversos sectores a manifestarse de manera pacífica, a través de diversas acciones de diálogo. Enfatizó que el Gobierno Nacional ha tenido disposición de dialogar con los sectores que se han manifestado.
De esta forma, se han dispuesto diversos 25 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos, instancias y espacios con el fin de llegar a un acuerdo en relación con los asuntos que llevaron a las manifestaciones pacíficas.
Así, por ejemplo, se han sostenido diálogos a nivel nacional y territorial, con el objetivo de atender los reclamos de la sociedad, en el marco de lo cual se destaca la convocatoria del Presidente de la República a los Gobernadores y Alcaldes para que generaran espacios de diálogo con el fin de solucionar los conflictos que se vienen presentando.
Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado relacionadas con la gestión pacífica de los conflictos sociales. Ahora bien, en cuanto a la segunda situación enunciada, esto es, los hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades, se exponen las principales afectaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la propiedad, el trabajo, el desarrollo económico, entre otros.
De otra parte, los excesos y abusos generalizados en el ejercicio del derecho a la protesta social, los cientos de bloqueos en carreteras y vías de comunicación, y los miles de hechos de violencia, vandalismo y criminalidad desatados en el curso de las manifestaciones, constituyen en su conjunto una grave alteración del orden público en todo el territorio nacional, que comprometió, y sigue comprometiendo, la seguridad ciudadana y los derechos de las mayorías ciudadanas que no participaron en las protestas, así como los derechos de los que se manifiestan de manera pacífica.
Finalmente, indico que, a la luz de estas pautas internacionales, la Presidencia de la República considera que las medidas adoptadas en el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, son plenamente coherentes con las obligaciones internacionales de Colombia bajo la Convención Americana. En efecto, el recurso a la Fuerza Pública que en dicho decreto se le instruye a los gobernadores y alcaldes del país se caracteriza por los siguientes rasgos: - Es extraordinario, pues responde a una alteración excepcional y grave del orden público en todo el territorio nacional, tal como se expone en la parte motiva del Decreto 575 de 2021, en concordancia con las normas de la ley 1801 de 2016. - Mantiene la posición subordinada de la Fuerza Pública a las autoridades civiles, pues son los alcaldes y los gobernadores los principales llamados a efectuar la coordinación que sea del caso con las autoridades militares de su jurisdicción con miras a preservar el orden público turbado. 26 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se ejerce dentro de la regulación constitucional, legal y reglamentaria propia de las Fuerzas Militares en Colombia. - Está sujeta a los controles ordinarios provistos por el ordenamiento jurídico nacional tanto a nivel interno de las Fuerzas Militares como ante los órganos judiciales y de control.
Concluyó, señalando que “es importante que el Despacho a través de su decisión, que es una forma de lenguajear y una herramienta para cambiar la cultura, recuerde a i) quienes salen a las calles a manifestarse que sus derechos pese a permitir la disrupción, no autoriza su uso desproporcionado, violento, permanente y que suprime el ejercicio de los derechos a terceros y que en medio de una crisis hospitalaria y económica producto de la pandemia lo entendible era el descontento, que es el descontento y la angustia de todos, pero que exigía actos humanos y de solidaridad que jamás hubieran permitido todas las devastadoras cifras que anteriormente se reseñaron y que sin lugar a dudas ahondan aún más nuestros problemas como país y ii) a todos recordarles que solo el 11% de las manifestaciones fueron violentas y requirieron intervención, pero casi 13 mil manifestaciones públicas pacíficas gozaron de protección y garantías, lo que confirma que estamos en una democracia garante de los derechos humanos”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. Legitimación en la causa por activa 27 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política3, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
En línea de lo anterior la Corte Constitucional4 ha precisado que, según el artículo 105 del Decreto 2591 de 19916, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial, o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente7.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que los actores de las solicitudes de amparo acumuladas a la presente acción constitucional acreditaron la legitimación en la causa por activa, en la medida en que expusieron los argumentos por los cuales estimaron que sus derechos fundamentales a la paz, la vida, la integridad física, la dignidad humana, a la libertad de expresión, a la manifestación pública y pacífica, fueron amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas durante las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021. 3 Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 4 Ver sentencias T-082 de 1997, T-531 de 2002, T-1220, T-017, T-242, T-301 y T-503 de 2003, T-629 de 2006, T- 878 de 2007, T-652 de 2008, T-312 de 2009, SU-447 de 2011, T-442 de 2012, T-889 de 2013, SU-377 de 2014, T- 430 de 2017, entre otras. 5 Artículo 10.
Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 17 señaló que resulta procedente “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa […]”, de manera que, para que sea válida, se deben satisfacer los siguientes requisitos: “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa […]”. A su vez, en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”. 28 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, los actores por sí solos se encuentran legitimados para presentar la solicitud de tutela en lo que se refiere a los citados derechos. 3.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva debe entenderse, en primer término, como la aptitud legal que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental8 y, en segundo lugar, como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo9.
En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades públicas accionadas, la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional, Ministerio Público – Defensoría del Pueblo -, Procuraduría General, Alcaldía de Santiago de Cali, Procuraduría Regional del Valle del Cauca, Policía Metropolitana de Cali, Buga, Tuluá, Palmira, Yumbo y Jamundí, Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Alcaldía de Buga, Alcaldía de Tuluá, Alcaldía Yumbo, Alcaldía de Palmira y Alcaldía de Jamundí y Personerías Municipales de Cali, Yumbo, Palmira, Tuluá, Buga y Jamundí, por las razones que se pasan a explicar.
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 189 numeral 4° de la Constitución10, le corresponde al Presidente de la República adoptar las medidas necesarias para mantener o reestablecer el orden público en todo el territorio nacional; por su parte, el artículo 29611 ibidem, establece que los Gobernadores son responsables del mantenimiento del orden público dentro de su territorio; y el numeral 2° del artículo 31512 de la Carta Política, a su vez, señala que es función de los alcaldes en sus respectivos municipios conservar el orden público. 8 Sentencia T- 739 de 2019. 9 Sentencias T- 009 de 2013 y T- 011 de 2019. 10 Constitución Política.
Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […] 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. […]” 11 Ibidem, artículo 296. “Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.” 12 Ibidem, artículo 315.
“Son atribuciones del alcalde: […] 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. […]”. 29 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no se accede a las solicitudes de desvinculación del departamento del Valle del Cauca ni de los municipios que lo conforman, en razón a que, por mandato constitucional y legal, la función de conservar el orden público es difusa, es decir, está distribuida entre el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
Por su parte, si bien los Gobernadores ejercen como agentes del Presidente para el mantenimiento del orden público y deben aplicar de manera preferente los lineamientos definidos por el primero en este tema, tienen asignadas funciones constitucionales y legales relacionadas con el restablecimiento del orden público en los departamentos donde resultaron elegidos; igual situación se predica de los alcaldes.
Por tal razón no procede declarar la falta de legitimación o su desvinculación del presente tramite constitucional. La Personería Distrital de Santiago de Cali, la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle del Cauca, solicitaron la desvinculación al trámite de la referencia, al estimar que no vulneraron los derechos fundamentales invocados y, además, no está dentro de sus competencias decidir de fondo sobre las pretensiones de la tutela.
Procederá la Sala a negar las solicitudes de desvinculación, ya que, aunque de la revisión de las acciones de tutela acumuladas no se observa que se indique expresamente que aquellas con su actuar estén vulnerando los derechos invocados, al ser las entidades encargadas de la guarda y promoción de los derechos humanos, les asiste interés en lo que se decida en este proceso. 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Reiteración de posición de la Sala respecto a algunas de las pretensiones de los accionantes. En esta oportunidad estima la Sala procedente reiterar la posición fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de julio de 2021 C.P. Oswaldo Giraldo López Exp. 2021-02227-00, mediante la cual se resolvió en primera instancia unas acciones de tutelas presentadas como consecuencia de hechos que se desarrollaron en las manifestaciones que iniciaron el 28 de abril de 2021 y en la cual se declaró la vulneración de los derechos a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política, asociación y paz.
En esa oportunidad la Sección Primera fijo una posición que ahora estima procedente reiterar respecto a la procedencia de la acción de tutela respecto de algunas de las pretensiones deprecadas por los accionantes, específicamente, aquellas que van dirigidas a solicitar medidas 30 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación no pecuniarias; solicitar el retiro de la asistencia militar; ordenar la no intervención de la Policía Nacional, ESMAD y GOES.
En relación con la solicitud de medidas de reparación no pecuniarias, en particular, aquellas que pretenden se ordene a funcionarios públicos a pedir disculpas. Sobre el particular se estableció lo siguiente: “La Sala observa que, entre las pretensiones de las acciones de tutela, se encuentran las siguientes: “ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA que pida al Pueblo de Colombia y en especial al Pueblo de Santiago de Cali, PERDÓN PÚBLICO, por las violaciones a los derechos humanos que se han cometido en el contexto del Paro Nacional por excesos y abuso de la fuerza de los agentes del Estado mencionados” y “Ordenar que se establezca un día de duelo nacional en conmemoración a las víctimas civiles y de la fuerza pública fallecidas en el marco de la protesta social”.
En relación con estas pretensiones, la Sala observa que es improcedente tramitarlas a través de la acción de tutela, como quiera que se tratan de medidas de reparación no pecuniarias por vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, como consecuencia de conductas atribuibles a agentes del Estado. A este respecto, el ordenamiento jurídico contempla otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de reparación directa regulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa que “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.” (Se destaca) El perdón público y la conmemoración de víctimas por conductas atribuibles a agentes estatales son medidas propias del medio de control de reparación directa.
En sentencia de 1 de marzo de 201813, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de sostener que estas se tratan de medidas no pecuniarias de reparación, por la violación de bienes o derechos constitucionalmente amparados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 63001-23-31-000-2009-00067-01(42041), actor: Leonor Loaiza Rodríguez y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 31 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, respecto de estas pretensiones se incumple el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que los accionantes tienen a su favor otro medio de defensa judicial, en este caso, el de reparación directa.
Por lo tanto, las tutelas serán declaradas improcedentes en lo que respecta a estas pretensiones”. Igualmente, se reiterará la posición plasmada en el fallo de la Sección Primera Exp. 2021-02227-00, respecto a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el retiro de la asistencia militar y el ESMAD. Así quedó sentada la posición de la Sección en su momento: “En relación con este punto la Sala considera que estas solicitudes no son procedentes tramitarlas por medio de la acción de tutela, por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 189 constitucional, el Presidente de la Republica reúne las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
De acuerdo con los numerales 3 y 4 del citado artículo, le corresponde al Presidente de la República “Dirigir a la Fuerza Pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. De lo anterior, se observa que al Presidente de la República le corresponde adoptar las medidas necesarias para restaurar el orden constitucional; y es, precisamente en virtud de tales funciones y competencias que se le autoriza adoptar medidas tendientes a conservar el orden público a través del uso de la fuerza pública, en este caso, a través del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el ESMAD.
Según lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6, en concordancia con lo regulado en el artículo 8° ibídem, la Corte Constitucional ha definido que procede de manera excepcional cuando no se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda su anulación, sino que, con la 32 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de éste, se vulneren derechos fundamentales particulares, que deban ser protegidos por este medio para evitar un perjuicio irremediable14.
Bajo estos parámetros, es posible concluir que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general cuando la pretensión vaya dirigida a la anulación del acto; sin embargo, sí procede en aquellos casos en los cuales el actor alega que ese acto general y abstracto afecta de manera directa un derecho fundamental en particular y si acude a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Es decir, son dos los elementos que deben acreditarse, a saber: i). Que la aplicación del acto administrativo general afecte un derecho fundamental particular, y ii). Que de acudirse a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 14 Sentencia C-132/2018 “El texto demandado establece que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En el presente caso el accionante circunscribe los cargos al evento de los actos administrativos de carácter general, es decir, respecto de aquellas actuaciones de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, se trata de decisiones de las autoridades que, en principio, no afectan de manera directa a una persona determinada o determinable.
Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal[26], debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135[27] y 137[28] de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía. (…) 5.5.
La Corte también ha establecido excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, se trata de eventos relacionados con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la inminente configuración de un perjuicio irremediable. La Corporación ha aceptado las demandas de amparo: cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, ha precisado que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Sentencia T-1073 de 2007, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela.
No obstante lo anterior, la Constitución establece que, aun existiendo mecanismos alternativos de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. De este modo, en casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. […]».
Cfr expedientes T-1679901 y T-1686906. Cfr. T-213-2016; T-111-2008. 33 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la facultad del Gobierno para utilizar asistencia militar se encuentra plasmada en el artículo 17015 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, “por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, norma de carácter general, impersonal y abstracto, que le otorga competencia al Presidente de la República, como máximo comandante de las fuerzas militares, para que, frente a hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, o ante un riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, disponga, de forma temporal y excepcional, de la asistencia de la fuerza militar.
En cuanto al retiro o suspensión del Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD, la Sala destaca que, a través de la acción de tutela, no es posible suspender o eliminar las competencias que la Constitución Política le otorga al Presidente de la República como máximo responsable por la conservación del orden público en el país, según lo preceptúan los citados numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, normas de rango constitucional que también son de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, de acuerdo con el citado numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido, en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 202016, en la cual se examinó una acción de tutela por circunstancias semejantes a las que se ponen de presente en el asunto que concentra la atención de esta Sala, esa Corporación indicó que no era procedente la pretensión de suspender las actividades del ESMAD, toda vez que, “al margen de las conductas aquí evidenciadas, la Sala advierte que se requiere de un cuerpo especializado que atienda situaciones extremas para contener eventos que pongan en peligro bienes jurídicamente tutelados, en el desarrollo de las manifestaciones.” (Se destaca) 15 ARTÍCULO 170.
ASISTENCIA MILITAR. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar.
No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.
PARÁGRAFO. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia STC7641-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02, Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) 34 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por los motivos anteriores, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones de suspender o retirar la asistencia militar y la presencia del Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD”. 3.4.2.
Carencia Actual de Objeto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales17, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”.
El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18.
Por su parte, el daño consumado se presenta cuando se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro19. El hecho sobreviniente constituye20 una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado 17 Sentencia T- 308 de 2003. 18 Sentencia T- 662 de 2016. 19 Sentencia SU - 665 de 2017 20 Sentencia SU - 522 de 2019. 35 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”21.
En cuanto a la carencia de objeto por sustracción de materia, la Corte Constitucional ha establecido que opera “en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”22. Igualmente, cuando “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”23 3.4.2.1.
Derecho a la manifestación pública y pacífica El derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica está previsto en el artículo 37 de la Constitución Política así: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
La manifestación pública es un derecho autónomo de libertad que se encuentra relacionado con otros derechos como la libertad de expresión, de asociación y la participación24, el cual tiene un límite intrínseco y es que sea pacífica25, además de la licitud del objetivo de la reunión o manifestación26, de modo que la Constitución Política no ampara las manifestaciones violentas; así lo ha explicado la Corte Constitucional27: “En este punto, se debe resaltar que el artículo 37 de la Constitución somete la protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos.
Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En concordancia, cabe enfatizar en que el elemento finalísitico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica.
Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”. 21 Sentencias SU - 225 de 2013. 22 Cfr. Sentencia T-607 de 2016;
T-682-2001 23 Cfr. T-635-2001 24 Sentencia C -009 de 2018. 25 Sentencia C – 223 de 2017. 26 Sentencia C -009 de 2018. 27 Ibídem. 36 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por la naturaleza disruptiva de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública y pacífica, es normal que en su ejercicio legítimo se pueden presentar “alteraciones al orden público”, en razón a que se afecta el desarrollo normal de las actividades de la comunidad en general y/o de algunos grupos en particular.
Específicamente, se ha señalado28: “[…] Muchas veces el ejercicio de estos derechos es un mecanismo de la protesta, la cual busca irrumpir en la cotidianidad para manifestar una idea acerca de un elemento de la vida en sociedad y “tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades [de] ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”29.
Sin embargo, tal ejercicio no puede paralizar el desarrollo normal de las actividades en comunidad. Lo anterior, en tanto, el derecho a protestar o a manifestarse públicamente no puede anular los derechos de las personas que no están en esa manifestación, aunque momentáneamente sí se les limiten algunos. Por ejemplo, una manifestación puede tomar la forma de ocupación o habitación en una plaza pública como protesta por alguna determinación del Gobierno, el uso del ruido o el reparto de folletos en la vía pública para llamar la atención. Estos ejercicios, sin duda, generan una tensión con el goce pleno de los derechos a la locomoción o a la tranquilidad, no obstante, la naturaleza del derecho a la protesta en esta modalidad requiere de la utilización de lugares de tránsito público como espacio de participación y, en cualquier caso, se parte de que tales irrupciones son temporales, aunque unas tomen más tiempo que otras. […] Desde tal perspectiva, es evidente que el ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica, al tener lugar en el espacio público, inciden en los derechos y deberes de otros ciudadanos y en la posibilidad de su uso de los bienes públicos.
Luego, aun cuando la protección a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público30 ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad. No obstante, se debe recordar que estas posibles tensiones deben abordarse desde la razonabilidad y la proporcionalidad. 28 Ibídem. 29 Cita original.
Sentencia C-742 de 2012, M.P. María Victoria Correa Calle. 30 Cita original. Corzo Soza, Edgar, “Derecho Humano de manifestación pública: limitaciones y regulación”, México. Disponible en línea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3826/8.pdf; Pg. 6. El anterior articulo reflexiona acerca del derecho a la manifestación pública e indica que en el contexto mexicano también se deben mirar las consecuencias económicas, sociales y culturales del ejercicio del derecho a la protesta en razón a la frecuencia con la cual las mismas pueden darse. 37 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tampoco puede traducirse en que el ejercicio de los derechos a la manifestación y reunión pública y pacífica no impliquen alteración alguna a la cotidianidad, pues como se advirtió, uno de los propósitos del ejercicio de estos derechos como canales de expresión legítima en una sociedad democrática es perturbar la vida comunitaria “normal”, en aras de llamar la atención sobre una idea particular. […] Adicionalmente, es evidente que desde la Carta se establece como condición sine qua non para que se active la protección constitucional a estos derechos que las reuniones o manifestaciones se lleven a cabo de forma pacífica, es decir no violenta.
En este punto es importante destacar que en todo caso, la referencia a la no violencia, no implica que se anule el hecho de que el ejercicio de la reunión o la manifestación conlleva necesariamente a alguna forma de alteración al orden público. Lo contrario negaría la naturaleza disruptiva de la protesta. Aunado a lo precedente, la Corte reconoce que generalmente el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica trae consigo la producción de ciertas incomodidades (físicas, emocionales o mentales) para la sociedad en general y/o algunos grupos en particular31.
Lo anterior, pues es claro que, como se indicó en la Sentencia C- 742 de 201232, “la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”. 42.
En esta medida, es claro para esta Corte que indefectiblemente el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica conllevan a la variación de las condiciones regulares del espacio público o privado donde este ejercicio se lleve a cabo, de ahí que sea natural que existan tensiones entre el ejercicio de estos derechos y el mantenimiento del orden público y social. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los derechos fundamentales a la manifestación y reunión pública y pacífica están protegidos por la Constitución, por ser un mecanismo de participación y control político que busca llamar la atención sobre las necesidades sociales, garantizando la existencia de un Estado democrático y plural.
De igual forma, es evidente que su ejercicio, al tener lugar en el espacio público, incide en los derechos de otros ciudadanos que no participan en la protesta, afectando de manera temporal la vida en comunidad. 31 Cita original. Sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Cita original. M. P. María Victoria Calle Correa. 38 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, de la protesta también surge un deber para los manifestantes de ejercer sus derechos de manera pacífica y en cumplimiento de las normas y regulaciones expedidas por las autoridades competentes, ya que con su ejercicio no se pueden anular los derechos de los demás. En ese sentido, lo que es objeto de protección es el derecho a las manifestaciones públicas pacíficas, sin que de ninguna forma se pueda avalar hechos ilícitos o actos violentos que se presenten durante las protestas por parte de algunos manifestantes o de terceros ajenos a ésta. 3.4.2.2.
El derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica y la libertad de expresión La Corte Constitucional ha reconocido explícitamente la interrelacionalidad e interdependencia existente entre los derechos de reunión y protesta pública, junto con la libertad de expresión. En sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de numerosas normas del Decreto 1355 de 1970, anterior Código Nacional de Policía, y precisó que el derecho a la reunión “ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos.
Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta.”33 (Se destaca) En la sentencia C-575 de 2009, la Corte Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad del delito de “ultraje a la bandera”, enfatizó los elementos constitutivos de la libertad de expresión y de su núcleo esencial, así́: “( ) En su dimensión individual, el derecho de la libertad de expresión se manifiesta como ( ) el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento ( ) Esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias.
De igual manera, el contexto colectivo de este derecho determina la posibilidad de recibir los pensamientos e ideas de provenientes de terceros ( )”. “( ) La libertad de expresión en sentido estricto tiene las siguientes características constitucionales: (i) titularidad universal que impide la 33 Sentencia c-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 5 39 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discriminación y que puede involucrar intereses públicos y colectivos;
(ii) en virtud de los tratados internacionales hay ciertas opiniones que no pueden ser expresadas como las xenofóbicas, la pornografía infantil y las que promueven la violencia, entre otras; (iii) existen niveles de protección al interior del derecho de la libre expresión y esto es considerado en el momento en que se lleve a cabo la aplicabilidad de este derecho;
(iv) es importante resaltar que la Corte menciona como un elemento esencial de este derecho “la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional”; (v) la protección constitucional a este derecho se manifiesta tanto en el contenido como en la expresión del mismo y su tono, se debe resaltar que el derecho de la libertad de expresión es protegido aun cuando las ideas y la forma de expresar las mismas sea chocante para la mayoría de la sociedad;
(vi) el derecho a la libre expresión no solamente implica obligaciones y responsabilidades vinculantes para quien ejerce dicho derecho, sino también para el Estado y las autoridades públicas ( )”. “( ) También ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión tiene protección jurídica en virtud de su estrecha relación con la dignificación y autorrealización del individuo.
Siendo así́, el ejercicio de este derecho cobija otros tantos derechos de índole constitucional como lo son el de la libertad religiosa, la participación Política o el libre desarrollo de la personalidad ( )”. “( ) [L]a Corte ha reconocido que el orden interno, así como el derecho internacional, dan preponderancia al derecho a la libertad de expresión dado su realce en la formación de la sociedad democrática.
En este sentido, las limitantes al ejercicio libre de ese derecho han sido examinadas bajo ópticas de extrema severidad, con el fin de evitar que los estados coarten innecesariamente la libre manifestación de las opiniones personales ( )”. Desde esa perspectiva, y según lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2020,34 la libertad de expresión, en relación con las prerrogativas a la reunión, manifestación y protesta pacífica, al estar conexas, pues de la primera fluyen las otras y, por tanto, enmarcan contextos individuales y colectivos, son susceptibles de ser protegidas por vía de tutela, cuando quiera que estén bajo vulneración o amenaza.
En concordancia con lo anterior, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha fijado los estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia STC7641-2020 Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02527-02, Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) 40 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones que deben guiar la respuesta estatal.35 En lo que respecta a la libertad de expresión, ha señalado que este derecho está consagrado en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En numerosas ocasiones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las manifestaciones públicas son una manera de ejercer el derecho a la libertad de expresión”, esto porque la expresión de opiniones, difusión de información y articulación de demandas constituyen objetivos centrales de las protestas36.
También ha indicado que “la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”.37 En este sentido, el derecho a manifestarse públicamente también está protegido por el derecho a la libertad de expresión. 3.5.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, los cuales manifiestan han sido vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los múltiples hechos de uso excesivo de la fuerza pública en el marco de las manifestaciones sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.
Como consecuencia de ello, plantearon como pretensiones, entre otras, que se dé cumplimiento al decreto 003 de 2021; se ordene al Presidente para que instruya a la Policía Nacional y en general a las fuerzas militares para que cumplan los protocolos dispuestos para garantizar el ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pública; se ordene al Presidente para que solicite para Colombia la presencia inmediata de un Comité Internacional para la verificación de la carta de derechos humanos; que las autoridades territoriales y de policía rindan informes sobre la intervención del ESMAD en las manifestaciones, entre otras. 35 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y Derechos Humanos, Estandartes sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, OEA/Ser.
L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19 Septiembre 2019, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf 36 CIDH, Informe Anual 2005, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 27 de febrero de 2006, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, Capitulo V, “Las Manifestaciones Públicas como Ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión”. 37 CIDH, Informe Anual 2005, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 27 de febrero de 2006, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, Capítulo V, “Las Manifestaciones Públicas como Ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión”, párr. 6 citando jurisprudencia de la Corte en Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC 5/85, Serie A, No 5, del 13 de noviembre de 1985, párr. 69. 41 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a la carencia de objeto por sustracción de materia, advierte la Sala que en el caso concreto se dan los presupuestos para declararlo, como se pasa a explicar.
Reiterando lo explicado anteriormente, la carencia de objeto por sustracción de materia opera “en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”38. Igualmente, cuando “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”39.
En el caso concreto, al revisar las pretensiones de las presentes acciones de tutela, como se puede apreciar en el cuadro a continuación, si bien algunas distan en su redacción, estas van dirigidas a que se proteja y garantice los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, como consecuencia de los hechos que ocurrieron en el territorio nacional en el marco de las protestas que iniciaron el pasado 28 de abril de 2021.
Pretensiones presentadas por los accionantes en el proceso 2021-02227-00 Pretensiones 2021-02804-00 “1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2.
Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3. Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 1.
Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3.
Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. 38 Cfr. Sentencia T-607 de 2016; T-682-2001 39 Cfr. T-635-2001 42 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables”40.
Asimismo otros accionantes plantearon las siguientes pretensiones que también fueron acumuladas al fallo antes mencionado: “PRIMERO: Que el Gobierno Nacional suspenda la figura de “asistencia militar” establecida en el artículo 170 del Código de Policía y que fue activada días atrás.
SEGUNDO: Que se ORDENE a la FUERZA PÚBLICA, a la POLICÍA NACIONAL y a las FUERZAS MILITARES abstenerse de disparar con armas letales (de fuego y traumáticas) a la población civil que se manifiesta de manera pacífica y también a quienes lo hacen mediante piedras, palos y otros objetos contundentes improvisados pues no es para nada proporcional disparar con armas letales a personas inermes o a quienes se defienden de la represión policial y militar con piedras y palos.
TERCERO: Que se ORDENE al GOBIERNO NACIONAL y a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI la conformación inmediata de una gran mesa de diálogo donde se establezcan compromisos concretos entre las partes (Gobierno Nacional, Fuerzas Militares y de Policía, Gobierno Departamental, Gobierno Distrital, movimientos sociales, organizaciones del paro, estudiantes, oposición, partidos políticos, universidades, primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4.
Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables44”.
De igual manera otra ciudadana en su escrito de tutela solicitó: Que las entidades accionadas den cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 003 de 2021, por medio del cual se expidió el Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica. · Que la Policía Nacional, el ESMAD y el GOES rindan informe sobre todos los hechos en los que han usado armas letales o no letales que han lesionado la integridad física de las personas en el Departamento del Valle del Cauca, durante las manifestaciones realizadas desde el 28 de abril y hasta la fecha de emisión de la sentencia, puesto que los bloqueos aún continúan en la ciudad de Cali y otros municipios del Valle del Cauca. · Que los alcaldes de las ciudades de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí rindan informe sobre los motivos que los llevaron a ordenar la intervención del ESMAD en cada una de 40 Acciones de Tutela 2021-02635-00,2021-03289-00,2021-02539-00,2021-02541-00 44 En relación con los radicados Nros. 2021-02630-00, 2021-02635-00, 2021-02640-00,2021-02646-00,2021- 02739-00,2021-03327-00, 2021-03527-00, advierte la Sala que las pretensiones son iguales a las planteadas en el radicado nro. 2021-02804-00. 43 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organismos de control y organizaciones defensoras de derechos humanos, entre otros), con el fin de solucionar de manera pacífica el conflicto y satisfacer las demandas sociales de la protestas.
CUARTO: ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA que pida al Pueblo de Colombia y en especial al Pueblo de Santiago de Cali, PERDÓN PÚBLICO, por las violaciones a los derechos humanos que se han cometido en el contexto del Paro Nacional por excesos y abuso de la fuerza de los agentes del Estado mencionados.
QUINTO: Lo demás que Sus Señorías consideren pertinente para solucionar esta crítica situación con instalación de organismos de derechos humanos.” Juan David Ramírez Collazos41 adicionó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ordene SUSPENDER todo uso de armas de fuego y traumática por parte de la FUERZA PUBLICA que pueda ocasionar la afectación de DERECHOS HUMANOS y más aún al derecho a la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de nuestros hermanos, compatriotas y en general de todo ciudadano colombiano dentro del paro nacional que está siendo promovido por diferentes sectores sociales.
SEGUNDO: Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA para que CONVOQUE a un dialogo con los diferentes sectores sociales con el fin de escuchar peticiones, solicitudes y propuestas de los diferentes sectores sociales que están manifestando en el paro nacional.
TERCERO: Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA garantizar el derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política a que el pueblo colombiano pueda manifestarse pública y pacíficamente.
CUARTO: Se ordene SUSPENDER las ordenes militares que fuesen emanadas para la fecha que tengan como fin reprimir los derechos las situaciones en que este grupo se hizo presente en las manifestaciones y sobre los resultados de dicha intervención que les fueron informados por la Policía. Así mismo deberán indicar si producto de esta intervención se produjeron lesiones y daños a personas manifestantes o personas ajenas a las protestas, así como si se presentaron capturas por la comisión de un delito, traslados para procedimientos policivos o traslados por protección. Así como el centro de reclusión donde están si se encuentran con medida de aseguramiento. · Que la Policía Nacional, el ESMAD y el GOES rindan informe y un listado con nombre, apellido y número de identificación, sobre las personas detenidas por la comisión de un delito, traslados por protección, cuáles de los capturados fueron judicializados y cuáles dejados en libertad, en el Departamento del Valle del Cauca, durante las manifestaciones realizadas desde el 28 de abril y hasta la fecha de emisión de la sentencia. En hechos concomitantes a las protestas.
Así como el centro de reclusión donde están si se encuentran con medida de aseguramiento. · Que la Defensoría del Pueblo Regional Valle, la Procuraduría Regional del Valle y la Personería de los municipios de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí rindan informe sobre las actuaciones de control adelantadas sobre el cuerpo policial ESMAD, en el desarrollo de manifestaciones realizadas desde el 28 de abril y hasta la fecha de emisión de la sentencia y de sus gestiones en cada uno de los procedimientos adelantados por la Policía Nacional en esas ciudades. · Los anteriores informes deberán ser rendidos en un término máximo de veinte (20) días desde la notificación de la sentencia y enviados a la Arquidiócesis de Cali, la Organización de Naciones Unidas -ONU DDHH-, la Misión de 41 2021-02262-00, actor: Juan David Ramírez Collazos. 44 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a manifestarse pública y pacíficamente y toda acto o acción que pueden afectar los DERECHOS HUMANOS del pueblo colombiano en el paro nacional.
QUINTO: Se ordene a la FUERZA PUBLICA en cabeza de cada uno de sus dirigentes o generales a que cumpla con la disposición legal emanada del artículo 217 de la Constitución Política y cumpla su deber de garantizar el orden constitucional.” La ciudadana Naxcin Solorza Castillo42 formuló las siguientes pretensiones: “a.- Se tutelen mis derechos fundamentales invocados en el acápite II de esta acción constitucional, vulnerados por el presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.940.745, 1 en el contexto del paro nacional y las movilizaciones que se adelantan en todo el país desde el día miércoles 28 de abril de 2021, hasta la fecha. b.- Se ordene al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ abstenerse en lo sucesivo de incurrir y propiciar cualquier tipo de conducta, en tanto actúe como mandatario de la nación y en referencia a las movilizaciones actuales en curso, que atente contra los derechos fundamentales aquí vulnerados. c.- Como consecuencia de lo anterior: 1.- Se ORDENE al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ, impartir instrucciones inmediatas al Ministro de Defensa y comandantes de las Fuerzas Armadas para que procedan a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD y demás cuerpos civiles y militares implicados, cometidas en desarrollo actual de las protestas sociales que se vienen dando en el país desde el 28 de abril de 2021. 2.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ mantener la neutralidad en sus intervenciones radiales y televisivas, respecto a la protección debida frente a los derechos verificación Colombia MAPP -OEA-, la Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, INDEPAZ, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Puesto de Mando Unificado de cada ciudad y la Mesa de Diálogo del Distrito de Cali creada por el Decreto 304 de 2021 y mesas de diálogo de cada ciudad. · Que a partir de la fecha de la sentencia que resuelva la acción de tutela y en adelante, el ESMAD, el GOES y la Policía Metropolitana o personal policial asignado a las ciudades de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí informen a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional y el Puesto de Mando Unificado de cada ciudad, con antelación a cada intervención en las protestas y manifestaciones que se lleven a cabo en esas ciudades, el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido y el listado de armas y dispositivos no letales de dotación con sus números seriales y de identificación. · La Defensoría del Pueblo deberá revisar este informe previo y deberán verificar que las armas usadas se encuentren en buenas condiciones y que no se estén usando “escopetas calibre 12”, cuyo uso se encuentra prohibido por la sentencia proferida por la Corte Suprema, que los químicos usados no se encuentren caducados o que las armas hayan sido manipuladas o recalzadas con otros artefactos. · Que a partir de la fecha de la sentencia que resuelva la acción de tutela y en adelante, el ESMAD, el GOES y la Policía Metropolitana o personal policial asignado a las ciudades de Santiago de Cali, Tuluá, Buga, Yumbo, Palmira y Jamundí rindan informe a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional, la Arquidiócesis de Cali, la Organización de Naciones Unidas ONU DDHH, la Misión de 42 Tutela 2021-02401-00 45 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica, movilización y resistencia civil. 3.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ conformar en el TÉRMINO de 48 horas, una mesa de trabajo con la fuerza pública para reestructurar las directrices impartidas por él en calidad de comandante de las fuerzas armadas a sus miembros, para que se tengan en cuenta los lineamientos señalados por la H. Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de Organización de Naciones Unidas ONU, relacionadas con el uso de la fuerza por parte del Estado en desarrollo de las protestas y manifestaciones ciudadanas en curso. 4.- Ordenar al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ imparta por escrito y verbalmente, instrucciones inmediatas a los miembros de la fuerza pública sobre la implementación de acciones preventivas para el uso de la fuerza por parte del Estado teniendo en cuenta los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, prohibición del uso de armas letales y no letales en contra de movilizaciones sociales y el principio de intervención mínima. 5.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ que ordene a la Policía Nacional y Fuerzas Armadas expidan protocolos inmediatos y urgentes que permitan a la ciudadanía verificar en tiempo real los casos de capturas y la disposición inmediata de las personas implicadas ante las autoridades constitucionalmente establecidas, en relación con las actuales protestas y marchas en curso. 6.- ORDENAR al presidente de la república, señor IVÁN DUQUE, que imparta instrucciones inmediatas y urgentes a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen ya acompañamiento y asesoría para las personas afectadas por las acciones de fuerza del Estado ejecutadas por sus agentes en desarrollo de las protestas actuales en curso, hasta tanto cesen las movilizaciones. 7.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE imparta instrucciones inmediatas al DEFENSOR DEL PUEBLO para que realice un control estricto y pormenorizado del accionar que en este momento está desplegando el Estado por verificación Colombia MAPP OEA, la Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, INDEPAZ, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Puesto de Mando Unificado de cada ciudad y la Mesa de Diálogo del Distrito de Cali creada por el Decreto 304 de 2021 y mesas de diálogo de cada ciudad, sobre los hechos ocurridos durante su intervención en cada jornada de protesta y manifestación, en el que se deberá incluir: - Uso que se hizo de armas y dispositivos letales o no letales - Lesiones y daños a personas manifestantes o ajenas a las protestas - Listado de personas capturadas por la comisión de un delito, identificadas con nombre y número de cédula, condiciones físicas en las que se encuentran. - Listado de personas a quienes se realizaron traslados para procedimientos policivos o traslados por protección. - Listado de personas capturadas que fueron judicializadas - Listado de personas capturadas y dejadas en libertad - Listado de personas que permanecen a espera de audiencia de control de garantías - Listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado - Centro de reclusión donde están si se encuentran con medida de aseguramiento El informe deberá ser rendido en un periodo máximo de doce (12) horas después de realizada cada intervención. · Que se ordene a los alcaldes municipales y distritales, ordenar la intervención del ESMAD como “última ratio” para reestablecer las condiciones de convivencia, contener o restablecer el orden, controlar los actos de violencia de forma DIFERENCIAL, identificando a las personas o focos específicos dentro de la manifestación y no contra las personas que se encuentran protestando de manera pacífica o contra la población que no se encuentra ejerciendo ese derecho. · Que se ordene a los alcaldes municipales y distritales dar previo aviso de la intervención del ESMAD y de 46 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intermedio de las fuerzas armadas en desarrollo de las manifestaciones presentes. 8.- Ordenar al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ publique en las redes y sitios oficiales de la presidencia y fuerzas armadas, en el término de 48 horas, la identificación plena y certera como el listado de los comandantes, oficiales, jefes de unidad y demás personal encargado-asignado para el cubrimiento de las marchas que se desarrollan en todo el país. 9.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ imparta inmediatamente instrucciones a los jefes y miembros de los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD, comandantes y demás rangos involucrados, para que CONSERVEN la distancia obligatoria y requerida respecto de las personas marchantes que se movilizan en este momento a lo largo y ancho del país. 10.- ORDENAR al presidente de la república, con presencia de delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, implementar inmediatamente la verificación, y dejar constancia por escrito Y por medios visuales y electrónico, sobre el material y armamento asignado a cada uniformado y escuadrón de las fuerzas armadas previo al despliegue a cada una de las marchas que se están desarrollando en este momento en el país. 11.- Se ordene al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ que imparta instrucciones precisas a los comandantes y demás oficiales responsables de la Policía Nacional, para que este cuerpo civil, se abstenga de sobrevolar las marchas con helicópteros encima de las personas y multitudes, esto con la finalidad de erradicar el hostigamiento en contra de las marchas, prohibir el uso de sirenas y vuelos bajos, y prohibir el lanzamiento de cohetes lacrimógenos, bengalas y bombas aturdidoras desde el aire en contra de la población civil, así como la prohibición de aterrizar helicópteros de combate en sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario DDHH. 12.- ORDENAR al presidente IVAN DUQUE M., solicitar para Colombia la presencia inmediata de un Comité Internacional para la VERIFICACIÓN del cumplimiento de la carta de derechos agentes de la Policía Nacional y el GOES al Puesto de Mando Unificado de cada ciudad, a la Procuraduría Regional y la Defensoría Regional del Pueblo.
Que se ordene a los alcaldes municipales y distritales que previo a la intervención del ESMAD, los alcaldes distritales y municipales, la Procuraduría Regional y la Defensoría Regional del Pueblo deberán entablar un diálogo y proponer una fórmula de mediación con los manifestantes, para la solución de los conflictos y desacuerdos.
Ésta se llevará a cabo de manera previa o durante cada jornada de manifestación, en cada sitio de bloqueo o de protesta y no en forma generalizada. · Que se ordene a los Alcaldes Municipales que no podrán autorizar intervención del ESMAD sin un funcionario de la alcaldía que deje constancia del agotamiento de la instancia de diálogo fracasado y la constancia de los hechos que están afectando gravemente la convivencia, el orden público y afectando derechos a otras personas.
En cada sitio de protesta. Puesto que es inconstitucional la orden de “disolver” manifestaciones pacíficas de manera arbitraria. · Que se ordene a la Procuraduría Regional, la Defensoría del Pueblo, los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, que a través de sus agentes y funcionarios, acompañen la jornada de protesta, reuniones, concentraciones manifestaciones que se realicen en adelante, y velen porque la policía Nacional cumpla las ordenes que se impartan en esta tutela y el Decreto 003 de 2021. · Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES realizar sus actuaciones de policía para restablecer las condiciones de convivencia, contener o restablecer el orden, controlar los actos de violencia de forma DIFERENCIAL, identificando a las personas o focos específicos de violencia dentro de la manifestación y no contra la 47 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos y la vigencia del DD.HH., para que dicho Comité constate en campo, en el terreno, el cumplimiento de la sentencia que se profiera. 13.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ, una vez proferida la sentencia de amparo constitucional, que proceda a publicarla en la página oficial de la presidencia de la república e igualmente por esa misma vía comunique públicamente a la ciudadanía cada una de las medidas que implemente según lo que se ordene de acuerdo a la sentencia respectiva.” Por último, el actor Rodrigo Andrés Zambrano Gómez43 formuló las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: Solicito se amparen los derechos invocados a nombre propio y en representación de los agenciados, y en consecuencia, se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, y a las entidades, MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA DE IBAGUÉ, EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que basados en el principio constitucional de coordinación institucional y dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, formulen un plan estratégico de acción inmediata para ERRADICAR el uso excesivo e indiscriminado de la fuerza, y la violación de los derechos fundamentales a la integridad, la salud, la vida y los Derechos Humanos de la ciudadanía que está saliendo a ejercer su legítimo derecho fundamental a la reunión y manifestación pública y pacífica.
TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas, REAFIRMAR la prohibición de disolución de protestas pacíficas y el deber de usar la fuerza de forma gradual, proporcional y con respeto al principio de precaución y solo cuando sea estrictamente necesaria.
CUARTO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este población en general, las personas que se encuentran protestando de manera pacífica o contra los ciudadanos que no se encuentran ejerciendo ese derecho. · Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES no hacer uso desproporcional, ilegal, generalizado o innecesario de la fuerza y de no ser ello posible, aplicarla de forma diferencial, únicamente para neutralizar la fuente de daños graves, ciertos y verificables, limitarla al mínimo necesario y acudir a los mecanismos que produzcan menos daño a los ciudadanos sea cual fuere la situación en la que se encuentren. · Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES no realizar uso irracional y arbitrario de sus elementos de dotación -que siempre deben ser no letales- contra los manifestantes, en ejercicio de su derecho a la protesta pacífica ni contra las personas identificadas de cometer delitos concomitantes o posteriores a sitios donde se realizaron las manifestaciones.
Los dispositivos y armas no letales deberán apegarse a los protocolos de uso técnico. · Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES garantizar el respeto a las libertades de los ciudadanos, la labor de los reporteros y de cualquiera que desee registrar el procedimiento policial por medios tecnológicos. · Que se ordene al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES usar sus uniformes de dotación con los distintivos y el número de identificación visible, sin importar el tipo de intervención que realicen o servicio que presten. · Prohibir al ESMAD que realice incursiones y utilice artefactos químicos (gases lacrimógenos u otros) y armas no letales contra personas que se encuentran en exteriores de sectores 43 Tutela 2021-02402-00 48 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo, suspenda el uso de las armas potencialmente letales en labores de intervención en protestas pacíficas, siempre y cuando no esté en peligro directo e inminente la vida o integridad personal de un agente de la Fuerza Pública o una tercera persona.
QUINTO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, y de ahí́ en adelante en cada evento de protesta CERTIFIQUE que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado y proporcional de la fuerza y de garantizar y respetar los Derechos Humanos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, además, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.
Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido.
SEXTO: ORDENAR a las entidades accionadas la creación de una mesa de seguimiento que también deberá estar integrada por representantes de distintos sectores de la sociedad que hacen uso del derecho a la protesta, las plataformas de derechos humanos y la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
Esta mesa se ocupará de estudiar las cuestiones relacionadas con el uso de la fuerza por parte del ESMAD y de la Fuerza Pública en general. De esa mesa debería salir un informe en cada jornada de protesta, sobre las actuaciones de este cuerpo de policía, en el que se consigne una correcta identificación y rendición de cuentas de quienes integran la Fuerza Pública e intervienen en movilizaciones y protestas.
SEPTIMO: Por último, si bien no conforman el extremo procesal pasivo en la presente litis, solicito se exhorte a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a organismos internacionales, para que mediante un programa conjunto investiguen las conductas de las entidades, servidores públicos y particulares que tengan incidencia en las residenciales y personas que están al interior de sus residencias. · Prohibir al ESMAD utilizar armas no traumáticas o no letales contra personal médico, paramédico o asistencial, prensa, defensores de derechos humanos y personas en estado de indefensión, que se encuentren ejerciendo su derecho a la protesta pacífica o estén en actitud de salvaguardar su integridad. · Prohibir al ESMAD utilizar armas no letales que se encuentren en malas condiciones, con químicos caducados o que hayan sido recalzadas o manipuladas con el fin de que hagan mayor daño a quien reciba el impacto. · Ordenar a la Policía Nacional, ESMAD y GOES que no realicen agresiones injustificadas, desproporcionadas o irracionales contra los manifestantes o personas ajenas a la protesta. · Ordenar a la Policía Nacional y GOES que no realicen incursiones en barrios o sectores residenciales para realizar capturas relacionadas con conductas delictivas sucedidas en inmediaciones a sitios donde se han realizado manifestaciones, salvo que vayan acompañados de la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría Regional, puesto que este tipo de intervenciones acentúan los conflictos entre vecinos del sector y fuerza pública. · Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES abstenerse de utilizar un lenguaje injurioso, ofensivo, degradante o discriminatorio contra los manifestantes, las personas acusadas de delinquir, los ciudadanos que no intervienen en la manifestación, la prensa y los defensores de derechos humanos; dado que su papel es el de mediar para resolver conflictos y proteger los derechos y libertades personales, más no agravarlos. 49 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductas ya descritas, en aras de determinar responsabilidades de tipo penal y/o disciplinario por la vulneración de los derechos amparados en esta acción. · Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES que en caso de realizar capturas o arrestos en flagrancia de mujeres o integrantes de comunidad LGBTI se deberá realizar el procedimiento con especial respeto y garantía de sus libertades y derechos y con una perspectiva de género, con acompañamiento de personal de la Procuraduría Regional y la Defensoría Regional del Pueblo y absteniéndose de usar lenguaje y realizar actos injuriosos, ofensivos o discriminatorios en su contra. · Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional y el GOES que los traslados por protección y traslado para procedimiento administrativo deberán realizarse siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 155 y 157 de la ley 1801 de 2016 y los lineamientos obligatorios establecidos en la sentencia C-281 de 2017. · Ordenar a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo que en cada protesta o manifestación que se realicen en adelante, de forma concomitante VERIFIQUEN los sitios dispuestos por los alcaldes distrital y municipales para hacer efectivos los traslados por protección cumplen las condiciones de la sentencia C-281 de 2017, realizar un listado de las personas que se encuentren en esos lugares y de las condiciones en que se encuentran. · Ordenar al ESMAD, la Policía Nacional, el GOES y el Ejército controlar los actos de violencia que surjan de forma concomitante a la manifestación pública, de forma diferenciada, identificando a las personas o focos específicos y no de forma generalizada sobre la totalidad de la población que se encuentran protestando de manera pacífica o contra las personas que no se encuentran ejerciendo ese derecho. · Ordenar a la Policía Nacional y el GOES que cuando acuda por denuncias de comisión de delitos concomitantes o 50 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriores a la protesta pacífica, a sitios en los que momentos antes había una manifestación o en sus inmediaciones aún se encuentran algunas personas que participaron de la misma, NO haga uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio.
(Para evitar hechos como el ocurrido en el caso del homicidio de Marcelo Agredo Inchima. Hecho No 1.4 En cuanto a los hechos: 2021-02227-00 2021-02804-00 Indicaron que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas en contra de la protesta ciudadana en el marco del Paro Nacional que inició el 28 de abril de 2021, en el cual han ejercido su derecho constitucional a protestar.
Adujeron que la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD), el GOES y el Ejército Nacional, al momento de acompañar e intervenir las protestas y movilizaciones pacíficas, han desarrollado las siguientes acciones: (i) disolución sistemática, arbitraria e injustificada de manifestaciones pacíficas; (ii) utilización ilegal (contrario a reglamentos y protocolos) de armas potencialmente letales y armas de fuego contra personas indefensas;
(iii) uso arbitrario de mecanismos químicos de dispersión de manifestaciones; (iv) uso desproporcionado de mecanismos policiales para detener a manifestantes; (v) violencia sexual, y (vi) agresiones y disparos en contra de la Misión de Derechos Humanos de la ONU en Colombia y en contra de organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Manifestaron que se han presentado prácticas de estigmatización y militarización de la movilización que generan miedo y zozobra, al tiempo que desincentivan la participación de la ciudadanía en las protestas.
Relataron que el Presidente de la República, invocando el artículo 170 del Código de Policía, activó la figura de “Asistencia Militar”, la cual, por el contexto en el que está siendo implementada, pone en riesgo el derecho a la vida de los ciudadanos, pues las Fuerzas Refirió que, sumado a lo anterior, el gobierno nacional, debido a las “nefastas” reformas presentadas, como lo fueron la tributaria y la de la salud, provocó desde el paso 28 de abril un estallido social, en donde todos aquellos que salieron a reclamar justamente sus derechos, fueron atacados de una manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de las fuerzas públicas, en especial por parte de la policía y el ESMAD; aseguró que los actos violentos son consecuencia de un adoctrinamiento institucional impartido y dirigido en contra de quienes salen a manifestar.
Indicó que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas con “complicidad” de los órganos de vigilancia y control que han permitido acciones desproporcionadas y abusivas en contra de todos los manifestantes. Concluyó que, “frente a los acontecimientos de público conocimiento desencadenado por las actuaciones desproporcionadas e irracionales, que rayan en lo criminal de diferentes cuerpos de agentes de la policía, la militarización de nuestros territorios con la presencia del ejército, no para protegernos, sino para coaccionar el justo reclamo; los ciudadanos hemos perdido la tranquilidad, que hace parte del derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.
Mi tranquilidad, mi vida e integridad se ha visto afectada y no tengo sosiego, al igual que mi familia, mi comunidad y el país entero y ante lo 51 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares y el GOES de la Policía no son organizaciones capacitadas para operar en medio de las protestas, sino que se han desempeñado en operaciones relacionadas con el conflicto armado interno. Aseguraron que dichas prácticas se han convertido en un conjunto de acciones y omisiones que han violado y amenazan de forma continua sus derechos fundamentales a la protesta, a la vida e integridad personal, a la libertad personal, al debido proceso y a no ser sometidos a desaparición forzada (artículos 11, 12, 13, 20, 23, 24, 28, 29 y 37 de la Constitución Política). doloroso, penoso y aterrador número de muertos civiles y un policía, me hace pensar que en cualquier momento el muerto puedo ser yo o cualquier persona de mi hogar, pues ante el ciego actuar del gobierno nacional representado por los accionados, hoy todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión.” En cuanto a los derechos invocados: 2021-02227-00 2021-02804-00 Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son la libertad de expresión, petición, asociación, manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de locomoción, asociación, participación, la paz, la vida, la salud, la libertad personal, el debido proceso, la integridad física, la dignidad humana, y a no ser sometidos a desaparición forzada.
Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son la paz, la vida, la integridad física, la dignidad humana, la libertad de expresión, a la manifestación pública y pacífica, al libre desarrollo de la personalidad. Como se observa en los cuadros comparativos, esta misma sección, en fallo de primera instancia, expediente 2021-02227-00 del 29 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, tuvo la oportunidad de analizar los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como estudiar una serie de pretensiones similares a las deprecadas por los accionantes del proceso que ahora estudia esta Sala y que dieron lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, y como consecuencia de ello a impartir las siguientes ordenes: “(…)
TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política y asociación de los accionantes.
CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional y al ESMAD que se abstengan de utilizar la fuerza en contra de las personas que están ejerciendo su derecho a manifestarse de manera pacífica. En cuanto a las personas que realizan acciones violentas, es deber de la Policía Nacional y el ESMAD en el marco de sus funciones constitucionales y legales proteger a los manifestantes y a toda aquella persona que pueda ver afectados sus 52 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos; para ello, deberá hacer uso de la fuerza atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional y al ESMAD que se abstengan de utilizar la fuerza en contra de las personas que están ejerciendo su derecho a manifestarse de manera pacífica. Así mismo, INSTAR a que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 003 de 2021.
En cuanto a las personas que realizan acciones violentas, es deber de la Policía Nacional y el ESMAD en el marco de sus funciones constitucionales y legales proteger a los manifestantes y a toda aquella persona que pueda ver afectados sus derechos; para ello, deberá hacer uso de la fuerza atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.
SÉPTIMO: ORDENAR la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta acción de tutela.
OCTAVO: REITERAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, la necesidad de cumplir en su totalidad el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, aplicar en su totalidad los protocolos de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, y las demás medidas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC7641 de 22 de septiembre de 2020, identificada con el número único de radicación 11001-22-03-000-2019-02527-02, y ratificadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 2021, en el radicado 25000-23-15-000-2020-02700-01 y 25000-23-15-000-2020-02694-00.
NOVENO: ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inserten y faciliten la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable.
Igualmente por esa misma vía comuniquen públicamente a la ciudadanía cada una de las medidas que implementen para dar cumplimiento al presente fallo.
DÉCIMO: ORDENAR a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación que inicien con prontitud las investigaciones y se apliquen las sanciones a que haya lugar contra de los miembros de la institución involucrados en abusos de la fuerza pública en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021 en Colombia.
(…)” 53 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia de lo anterior, en el caso concreto no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que existe carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que las pretensiones deprecadas ya fueron resueltas por esta misma Sala.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta sección en los casos que ha estudiado posterior a la expedición del fallo del 29 de julio de 2021, exp. 2021-02227-00, como se puede apreciar en la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 2021-0226345. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela que ejerció el señor Junis José Narváez Rodríguez y las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. 45 Cfr. “De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.
Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela ya fueron resueltas por esta Sala que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes referenciadas, las cuales, como se dijo, se prohíjan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos idénticos.
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 54 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 02804 00 (Acumulados) Accionante: Junis José Narváez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado