CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ha venido el expediente de la referencia, remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
Por lo tanto, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada y avocar conocimiento del litigio, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal de impedimento para tramitar y decidir la controversia.
Por otro lado, se tiene que la demandante formuló pretensiones de nulidad parcial contra los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2017 respecto de los salarios y prestaciones de la Fiscalía General de la Nación, y contra la Resolución 2-3054 de 24 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus demás factores salariales y prestacionales.
Con auto de 3 de diciembre de 2019, el respectivo conjuez dispuso escindir la demanda, de tal suerte que admitió la demanda de nulidad contra los aludidos decretos de salarios y prestaciones, y escindió las pretensiones de anulación de la Resolución 2-3054 de 24 de septiembre de 2018 y restablecimiento del derecho, que ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Visto lo anterior, y una vez revisado el expediente en su integridad, el despacho considera que los motivos y finalidades que guarda la parte actora no se orientan a discutir, en abstracto, la legalidad o constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2017 respecto de los salarios y prestaciones de la Fiscalía General de la Nación, sino a obtener una reparación de los daños presuntos que alude sobre sus derechos subjetivos.
En ese orden, se advierte que las pretensiones de nulidad no comportan un proceso distinto al de nulidad y restablecimiento del derecho y realmente refieren al medio de control por vía de excepción preceptuado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, «[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley».
En consecuencia, comoquiera que el medio de control admitido no guarda autonomía respecto de lo pretendido por el actor, y que las razones argumentadas por el accionante pueden ser tramitadas a través del control por vía de excepción, se impone ahora, por celeridad y economía procesal, dejar sin efecto las disposiciones que admitieron la demanda de nulidad y ordenar la remisión completa del expediente a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho escindido, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta actuación. Por último, teniendo en cuenta que se dejará sin efectos ni valor jurídico el proveído de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual se escindió la demanda y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra dicha decisión. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la presente controversia, en el estado en que se encuentra, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 116 del CPACA.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto ni valor jurídico, las disposiciones contenidas en el auto de 3 de diciembre de 2019, en virtud de las cuales se admitieron las pretensiones de nulidad y se escindieron las de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con lo aquí expuesto.
CUARTO: REMITIR, por competencia, el expediente, a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento sobre las mencionadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se surta el respectivo trámite mediante el mecanismo de control por vía de excepción.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, efectuar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.