Micelio
76001233300020180063701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-21

Radicación interna: 1539-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria De Los Angeles Cruz Sanchez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001 23 33 000 2018 00637 01 (1539-2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Pérdida de transición por traslado de régimen. Non reformatio in pejus. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora María de los Ángeles Cruz Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante COLPENSIONES. 2 Folios 103 a 130. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.

Pretensiones La nulidad (i) parcial de las Resoluciones GNR 355093 de 13 de diciembre de 2013, GNR 315161 de 9 de septiembre de 2014 y VPB 59554 de 2 de septiembre de 2015 expedidas por COLPENSIONES, mediante las cuales se le reconoció una pensión de jubilación atendiendo las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 727 de 2003, negó la recuperación del régimen de transición, dejó en suspenso el disfrute de las mesadas hasta que se verifique el retiro del servicio y mantuvieron las anteriores determinaciones;

(ii) total de la Resolución GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le reliquidó de la prestación y (iii) del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo respecto del escrito de contentivo del recurso de reposición y apelación, radicado el 6 de enero de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES (a) declarar que tiene derecho a recuperar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, a que su pensión se ajuste conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985;

(b) reliquidar su prestación a partir del 1 de febrero de 2014, aplicando el 75% sobre el promedio de los ingresos percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014; (c) pagar las diferencias que surjan debidamente indexadas y con intereses de mora y (d) sufragar costas y agencias en derecho. 1.2.

Fundamentos fácticos La demandante relató que (i) nació el 20 de noviembre de 1955; (ii) prestó sus servicios en el sector público por más de veinte años; (iii) el 1 de noviembre de 1997 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguro Social, al régimen de ahorro individual con solidaridad gestionado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cesantías Provenir S.A., en el que permaneció hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la que regresó al ISS;

(iv) a través de la Resolución GNR 355093 de 13 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación y le aclaró que no era beneficiaria del régimen de transición, decisión que fue confirmada al desatar los recursos previstos en la ley; (v) por medio de la Resolución GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015, la entidad accionada no rectificó que estaba amparada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni reliquidó su prestación como en derecho correspondía y (vi) el 6 de enero de 2016 interpuso reposición y apelación en contra de la decisión anterior, pero no obtuvo respuesta alguna. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 151 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 114 de la Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación argumentó que COLPENSIONES no obstante encontrar acreditado que es beneficiaria del régimen de transición y sujeto de aplicación de la Ley 33 de 1985, desatendió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual posibilita que su prestación se liquide con base en el régimen anterior en su integridad y con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, 3 Folios 144 a 154. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tiene derecho a que se le aplique la edad, el tiempo de servicios y el monto consagrado en el régimen anterior (Ley 33 de 1985), pero el IBL es el previsto en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, criterio que coincide plenamente con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017 y el Consejo de Estado en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018.

Formuló las siguientes excepciones: (i) la innominada; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) buena fe; (iv) prescripción; (v) compensación e (vi) imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios

3. AUDIENCIA INICIAL 4 En audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca evidenció (i) que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) no encontró excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos: «(…) le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, analizando inicialmente para ello si la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ, en su calidad de servidora pública, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, perdió dicha prerrogativa en virtud del traslado de regímenes que realizó de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y viceversa.

Una vez resuelto lo anterior, se debe establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de la señora CRUZ SÁNCHEZ a partir del 1 de febrero de 2014, de acuerdo con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y teniendo en cuenta todos los factores salariale s devengados durante el último año de servicios, por estar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y por resultarle más favorable.

Además, se estudiará si procede la indexación y los intereses moratorios frente a la condena a imponer, tratándose de la reliquidación de mesadas pensionales.» 4 Folios 184 a 186 y CD a folio 178. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de las resoluciones GNR 355093 de 13 de diciembre de 2013, GNR 315161 de 9 de septiembre de 2014, VPB 59554 de 2 de septiembre de 2015, GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015, y del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrati vo frente a la petición del 6 de enero de 2016 y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reajustar la pensión de jubilación de la actora, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, en los términos de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia imperante, con efectividad desde el 1 de febrero de 2014.

Como argumentos que sustentan su decisión, insistió en que la demandante cumple con los presupuestos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ello, le es aplicable la Ley 33 de 1985, atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Evidenció que COLPENSIONES en los actos acusados aplicó una tasa de reemplazo del 74.70%, a pesar de que la fijada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 es del 75%. Señaló que en el asunto sub judice no es factible incluir todos los factores devengados en el último año de servicio, ni atender la certificación de salarios que obra en el proceso, por cuanto se limita a un interregno de 12 meses, lo cual impide (i) conocer todos los emolumentos devengados en los últimos 10 años, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) seguir las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial imperante.

Por último, determinó que no hay lugar a decretar la p rescripción de las mesadas pensionales y es procedente la condena en costas y agencias en derecho. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 La actora apeló la anterior decisión y pidió que sea revocada en lo que le resulta desfavorable, es decir, que la misma debe ser reliquidada con el promedio de lo devengado dentro del último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores percibidos de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 COLPENSIONES enfatizó que se deben negar las pretensiones de la demanda 6, ya que actualmente no es posible ajustar las prestaciones de la forma como lo pretende la actora. Lo anterior, toda vez que esa posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU- 210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y el fallo del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en el que se ha dejado en claro que el régimen de transición se aplica en cuanto la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo fijados en la normatividad anterior, pero excluye el ingreso base de liquidación, el cual está previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO 7 pidió que, una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, es mandatorio aplicar le la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el 5 Folios 246 a 262. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 15. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 18.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no realizó los respectivos aportes.

La actora y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 203 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿Si la señora María de los Ángeles Cruz Sánchez tiene derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en atención al régimen de transición contemplado en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación ? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de transición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 – traslado de régimen pensional al de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Régimen de transición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 – traslado de régimen pensional al de ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones con el fin de unificar los requisitos para acceder a prestación y para ello previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida –RPMPD–, los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.

Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante, hasta el año 2015, en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.

El régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Se advierte que la principal característica de los regímenes expuestos es que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí de modo que solo puede aplicarse uno de ellos al momento del reconocimiento pensional.

Ahora bien, en lo que concierne a las características del Sistema General de Pensiones, el artículo 13 de la mencionada ley, indicó entre otras las siguientes: a. La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos es libre y voluntaria y debe ser manifestado por escrito.

El empleador o cualquiera que desconozca este derecho, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1 del artículo 271 de la misma ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de ré gimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de seman as cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12, garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima. l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servici os efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo. Dicho lo anterior, es menester anotar que esta Sala 8 al analizar el tema ha considerado que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, con el propósito de proteger sus expectativas, las cuales podrían verse afectadas con el tránsito legislativo.

En efecto, el artículo 36 de la citada ley determinó que quienes para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. No obstante, la norma aludida en sus incisos 4º y 5º previó que este beneficio se perdería si el afiliado que cumpliera el requisito de la edad se acogiera de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad así posteriormente hubiese regresado al de prima media con prestación definida.

Estas prerrogativas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fueron objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-789 de 2002, la cual declaró su exequibilidad siempre 8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 250002325000201101169 01 (2000-2014); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de diciemb re de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 25 000 2011 01336 01 (0140-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 y cuando se entendiera que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, toda vez que el legislador no podía cambiar de manera arbitraria las expectativas legítimas que amparaban a los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir su pensión. En ese sentido, advirtió que «resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión».

De esta manera, la Corte Constitucional protegió el régimen de transición de las personas que al 1 de abril de 1994 cotizaron por 15 años o más pese a que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y hubieran retornado al primero, decisión que fue condicionada a que: ✓ Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad. ✓ Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado e n el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida 9. 9 Conviene precisar que la Ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales” intentó en su artículo 18 modificar los incisos segundo, quinto y adicionó el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no obstante la norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 al establecer vicios de procedimiento en su formación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por otro lado, la Ley 100 de 1993 estableció como obligatoria la afiliación a cualquiera de los dos regímenes contenidos en la ley garantizando que el afiliado pueda libremente elegir el que considere que más le convenga.

Adicionalmente, estipuló que también cuenta con la posibilidad – una vez hecha la selección inicial–, de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 con el siguiente tenor: «Artículo 2°.

Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la se lección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez 10; […]» De acuerdo con la norma citada, el afiliado a uno u otro régimen puede trasladarse por una sola vez cada cinco años desde la selección que hiciera inicialmente.

Ahora, la misma normatividad preceptuó que un año después de entrar en vigencia no es posible el traslado de los afiliados que les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional. 10 El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1024 de 2004. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 No obstante, este mandato fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del texto subrayado en la sentencia. En la providencia se indicó que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.

De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3800 de 2003 que estableció los requisitos para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el artículo 3º de la siguiente manera: «Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Pr estación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigi das para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sin embargo, los apartes subrayados fueron declarados nulos por parte del Consejo de Estado al considerar que el Gobierno Nacional se excedió en la facultad reglamentaria y no respetó los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 789 de 2002, toda vez que los requisitos indicados en el decreto son más lesivos para quienes tienen la intención de volver al régimen de prima media con prestación definida con los beneficios de la transición. Textualmente indicó: «Al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición que, en palabras del actor, resulta en la práctica casi imposible de cumplir, si se tiene en cuenta que un sencillo análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultan ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS 11».

Finalmente, conviene precisar que esta Sección 12 en algunos pronunciamientos hechos con anterioridad al año 2013 venía aceptando que no solo el que cumpliera 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 podía trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición, sino que además, este derecho lo tenían igualmente quienes solo cumplieran la edad de 35 años las mujeres o 40 los hombres, a dicha fecha, independientemente de que no reunieran el tiempo de servicio. 11 Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección B del 6 de abril de 2011 dentro de la acción de simple nulidad radicada 11001 -03-25-000-2007-00054- 00(1095-07) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve. 12 Al respecto se pueden ver las sentencias del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación: 250 00-23-25-000-2010-01214- 01(1913-12) y sentencia de 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado 25000232500020070075401 (0489 -09) con el mismo ponente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Lo anterior, se fundamentaba en que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel consagrado en la Ley 100 de 1993, es una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los dos requisitos para formar parte de dicho régimen, bien sea la edad o el tiempo de servicio, lo que traía como consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al producirse el cambio s e trasladara todo el ahorro que había efectuado.

No obstante, esta Sección rectificó dicha posición 13 luego de que Sala Plena de la Corte Constitucional expidiera la sentencia SU - 130 del 13 de marzo de 2013 con la que aclaró y unificó la jurisprudencia sobre la situación de quiénes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan.

En dicho pronunciamiento con efecto unificador, la Corte consideró que: «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal cor respondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable 14» 13 En sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación: 73001-23-33-000-2012-00177-01(3234-13). Actor: Benjamín Guzmán Arroyo. Demandado: Instituto de Seguro Social I SS Seccional Risaralda se rectificó la posición acatando el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU - 130 del 3 de marzo de 2013. 14 Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T -892 de 2013, la cual revisó varias acciones de tutela que otorgaban el beneficio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En conclusión, conforme lo ha considerado esta Sala 15 solamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados la cual entró en vigencia sistema general de pensiones pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El requisito que deben cumplir, además de este, es que deben trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De acuerdo con ello, quien al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tuviera 15 años o más de servicios cotizados y se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retorne al primero, pierde los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la pensión de vejez se ri ge por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. del régimen de transición a quienes pese a cambiarse de régimen cumplían la edad pero no el tiempo de servicios.

En dicha oportunidad señaló la Corporación: « […] la Corte se aparta de dichos pronunciam ientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que sólo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y al cance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna […]» 15 Ver entre otras: i) C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, radicación 250002325000201101169 01 (2000 - 2014); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000 23 25 000 2011 01336 01 (0140 -2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Resulta claro entonces, que las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, pues, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición. 4.

Caso concreto 4.1 En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a. Por medio de la Resolución GNR 355093 de 13 de diciembre de 201316, COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a la demandante con base en las siguientes consideraciones: - Prestó los siguientes servicios: - Acreditó 11.923 días laborados correspondientes a 1.703 semanas. - Nació el 20 de noviembre de 1955. - Según el expediente pensional, se trasladó a la AFP Porvenir S.A y posteriormente volvió el Régimen de Prima Media. - A 1 de abril de 1994 no acreditó 15 años de servicio y, por lo tanto, no conserva el régimen de transición. - Dio aplicación a lo establecido en la Ley 797 de 2003. 16 Folios 4 a 8.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Para obtener el IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y aplicó una tasa de remplazo del 74.76%. - Determinó el 20 de noviembre de 2010 como fecha en la que adquirió el estatus pensional. - Estableció la mesada a 2013 por valor de $5.062.709, y condicionó el disfrute de la prestación al retiro definitivo del servicio. b. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso los recursos de ley que fueron resueltos por parte de Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 315161 de 9 de septiembre de 2014 y VPB 59554 de 2 de septiembre de 2015, que confirmaron el acto recurrido. c. Mediante derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2015 17, solicitó ajustar el monto de la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de febrero de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad. d. A través de la Resolución GNR 404596 de 12 de diciembre de 201518, COLPENSIONES reliquidó la pensión de jubilación de la señora María de los Ángeles Cruz Sánchez, con fundamento en lo que sigue: - De acuerdo con los «certificados expedidos por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN (sic) y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA los cuales fueron ingresados manualmente, de la siguiente manera y cargados a la Caja donde fueron hechos los aportes»: 17 Folios 49 a 58 18 Folios 59 a 68.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 - Conforme a lo anterior, acreditó un total de 12.074 días laborados, correspondientes a 1.724 semanas. - Verificado el aplicativo de historia laboral se evidencia que presentó traslado al régimen de ahorro individual el 19 de julio de 2002 efectivo a partir del 1 de septiembre de 2002, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo contaba con 13 años, 11 meses y 14 días y, en esa medida, no conserva el régimen de transición. - Le es aplicable el régimen contenido en la Ley 797 de 2003. - Los únicos factores salariales a tener en cuenta serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos hubieran efectuado los aportes al sistema general de pensiones. - Aplicó una tasa de remplazo del 74.70% - Estableció la mesada a 2015 por valor de $5.530.620, y el disfrute, a partir del 1 de febrero de 2014. e. Mediante escrito radicado el 6 de enero de 2016, la accionante interpuso reposición y en subsidio el de apelación, recursos que no fueron resueltos por parte de la demandada. f. De acuerdo con el certificado emitido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos 19, la actora percibió los siguientes factores en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014, así: - Sueldo - Prima técnica - Prima vacacional 19 Folio 88.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 - Prima de servicios - Prima de antigüedad - Prima de navidad - Prima extrasemestral 4.2 Análisis sustancial 4.2.1.

¿La señora María de los Ángeles Cruz Sánchez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? De acuerdo con la información relacionada en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional (resoluciones GNR 355093 de 13 de diciembre de 2013 y GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015), se establece lo siguiente: ENTIDAD FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION TOTAL DÍAS DIA MES AÑO DIA MES AÑO HOSPITAL SAN RAFAEL 7/03/1979 9/03/1980 363 CLINICA DE OCCIDENTE 24/03/1980 9/01/1987 2446 UNIDAD REG DE SALUD DE CALI 8/02/1988 1/04/1991 1134 GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA 2/04/1991 31/12/1993 990 GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA 1/01/1994 1/04/1994 91 TOTAL 5024 De lo anterior, se encuentra probado que para el 1 de abril de 1994 –fecha que tuvo en cuenta la entidad para realizar los cálculos pertinentes y que no fue objeto de discusión por parte de la accionante en su demanda ni en el recurso de apelación -, contaba con un total de 5024 días laborados equivalentes a 13 años, 9 meses y 3 días (y no a 13 años, 11 meses y 14 días según se estableció en las relacionadas resoluciones).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 De modo que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante cumplía con el requisito de la edad (38 años de edad, toda vez que nació el 20 de noviembre de 1955) para ser beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, el tiempo acumulado no era suficiente y, por lo tanto, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esta línea se establece que su cambio del RPMPD al RAIS afectó su situación pensional –aun a pesar de haber regresado al régimen inicial y así lo reconoce la entidad demandada–, al no haberse acreditado los tiempos de cotización que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013 y que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello la posibilidad de que le fuera aplicable la norma anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.

De modo que, al perder las prerrogativas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante ya no contaba con la expectativa legítima de acceder a la pensión conforme a los requisitos señalados en la norma anterior –Ley 33 de 1985–, pues se insiste, estos fueron modificados al entrar a regir el Régimen General de Seguridad Social.

La Sala de Decisión observa que no tenía un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada para ser beneficiaria del régimen de transición –al contar con 38 años–, sino una mera expectativa de pensionarse con la norma anterior aplicable a la Ley 100 de 1993, la cual perdió al trasladarse de régimen sin haber alcanzado los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas.

Bajo esta línea argumentativa, se observa que, en virtud de su traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de prima media con prestación definida, sin embargo, aquella no había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual permite advertir el incumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la sentencia de unificación SU -130 de 2013 condiciona.

Así las cosas, la demandante perdió el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en virtud de la normativa en comento y acorde con las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional) no contaba con el tiempo de servicios exigido para conservar el régimen de transición (15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas).

De lo anterior, se colige que los actos administrativos se expidieron en atención y cumpliendo con las reglas establecidas para el régimen aplicable a su caso; empero, esta situación no será objeto de modificación, ello en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Lo anterior, toda vez que el recurso de apelación fue presentado por la demandante –apelante única–, quien solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con base en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por considerar que «cumplió con los requisitos exigidos en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985, régimen aplicable en razón a que le asiste el beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», situación que, como se explicó no se ajusta a su caso, y, en consecuencia, no tiene derecho a la inclusión de los factores que reclama.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 5. Conclusión. En virtud de los anteriores argumentos y, pese a que le fue reconocido el derecho como beneficiaria del régimen de transición sin haber cumplido con los requisitos para ello, la sentencia apelada no será modificada, ello en aplicación del principio de la non reformatio in pejus indicado ut supra, por lo que habrá de confirmarse la sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para no afectar la situación de la demandante en su condición de apelante única. 6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la5 del Código General del Proceso, procede la condena en costas a la parte demandante toda vez que a la parte apelante le fue resuelto desfavorablemente el recurso y se confirmó la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES..

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE