Micelio
11001032500020260005700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-01-20

Radicación interna: 0108-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Cielo Moncayo De Fajardo·Demandado: Departamento Administrativo De La Función Pública, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Casur, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. La señora Ana Cielo Moncayo de Fajardo, actuando por intermedio de apoderado, acumuló los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA,1 con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Anulación de actos administrativos particulares y generales Pretensiones de restablecimiento, indemnizatorias e inaplicación normativa i) Oficios DICAS298 del 29 de abril de 2003 y 908213 del 28 de noviembre de 2024, por medio de los cuales CASUR negó reconocer en la sustitución de la asignación de retiro de la actora el sueldo básico previsto en el régimen especial del cual era beneficiario el causante. ii) Decreto 611 del 3 de junio de 2025, en lo que respecta a la remuneración mensual de los ministros de despacho, en los factores de asignación básica, gastos de i) Reliquidar la sustitución de la asignación de retiro con el incremento del sueldo básico, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) los decretos de salarios expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, de acuerdo al grado según la Escala Gradual Porcentual; b) tomar como referente el grado de brigadier general, así como el sueldo básico y los gastos de representación de los miembros del Congreso de la República fijados en el año de 1992, junto con los aumentos decretados año 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación y prima de dirección. iii) Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 961 de 2021, 473 de 2022, 905 de 2023 y 301 de 2024, en lo que respecta a la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección de los ministros del despacho. iv) Expresiones «como asignación básica y gastos de representación» contenidas en el artículo 2 del Decreto 615 de 2015. v) Expresiones «como asignación básica y gastos de representación» contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 921 de 1992, así como en los artículos 2 y 3 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022, 910 de 2023 y 305 de 2024, por los cuales se fijaron anualmente los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial. a año a dichos factores; c) los factores que en todo tiempo han sido reconocidos a los ministros de despacho, como primas técnica, de dirección y especial de servicio; sueldo básico; gastos de representación y demás conceptos; d) aplicar el incremento de la asignación básica a las demás partidas computables de la asignación de retiro. ii) Reconocer en la asignación de retiro la bonificación por compensación, con carácter permanente. iii) Actualizar anualmente la asignación de retiro, una vez se haya incrementado en los términos antes solicitados, y ajustar el valor de las condenas desde la causación del derecho.

Asimismo, se deberán reconocer los intereses moratorios. iv) Inaplicar «los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, desde el año 1993». v) Reparar los perjuicios materiales e inmateriales derivados del pago incorrecto de la sustitución de la asignación de retiro. vi) Sufragar la condena en costas y agencias en derecho. 3.

La accionante solicitó la suspensión provisional de los decretos salariales cuestionados, específicamente lo relativo a la fijación de la remuneración de los ministros del despacho y de los generales de la República, así como de los actos particulares controvertidos. Igualmente, solicitó que como consecuencia de la suspensión provisional se reliquide la prestación periódica.

Lo anterior, con Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en las siguientes razones: i) Es manifiesta la vulneración de la Ley 42 de 1980 debido a que el Gobierno nacional ha reconocido la vigencia de dicha norma para fijar la remuneración del presidente de la República, pero la ha inaplicado de forma discriminatoria para los ministros del despacho y, por vía de oscilación, en el caso de la interesada. ii) El Gobierno nacional creó un sistema de «selección normativa», pues utilizó la Ley 42 de 1980 para garantizar que el presidente de la República no pierda paridad con los congresistas, pero permitió el trato discriminatorio frente a los ministros del despacho y los generales de la República.

Lo anterior, pese a que el Decreto Ley 203 de 1981 estableció la dependencia y paridad directa del sueldo básico de la Fuerza Pública respecto de los miembros del Congreso. iii) La Ley 42 de 1980 y el Decreto Ley 335 de 1992 detallaron como fórmula a la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho y como base del cálculo a todos los factores salariales (prima técnica, dirección, gastos de representación, entre otros), mientras que los decretos acusados desconocen los principios de no regresividad, proporcionalidad y progresividad, pues la fórmula contemplada se circunscribió al sueldo básico y los gastos de representación. En consecuencia, se vulneró el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. iv) En concordancia con el principio de oscilación, el ciudadano retirado del servicio debería percibir una suma en proporción a lo devengado por el personal en servicio activo, pero los actos enjuiciados que fijan el salario desconocen dicha garantía. v) «Ante la coexistencia de dos interpretaciones posibles sobre la remuneración de los Ministros (la de los decretos precarios vs. la de la Ley 42 de 1980 plena)», es dable aplicar el principio de favorabilidad para mantener «el poder adquisitivo y la paridad histórica con los Congresistas». vi) Los actos demandados desvincularon el salario de los ministros del despacho (y por extensión, de la cúpula militar y policial) de la asignación del presidente y de los congresistas, pero sin contar con una motivación técnica.

Además, tal ajuste no lo podía hacer el Gobierno nacional unilateralmente, sino que debía estar precedido de la convocatoria de la Comisión Permanente de Concertación que tiene la función de «fijar de manera concertada la política salarial». Lo anterior, conforme al Convenio 144 de la OIT y la Ley 278 de 1996. vii) Los Oficios DICAS298 del 29 de abril de 2003 y 908213 del 28 de noviembre de 2024 conculcaron las Leyes 42 de 1980 y 4ª de 1992 y los Decretos 203 de 1987 y 335 de 1992, ya que CASUR no aplicó el sistema de oscilación y nivelación allí previsto.

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El subdirector de prestaciones sociales de CASUR carecía de competencia para decidir la petición encaminada a la inaplicación de decretos y la interpretación de una ley marco.

A su vez, como se pretendía el reconocimiento de derechos pensionales y la modificación estructural de la asignación o definición de situaciones jurídicas, esa atribución le correspondía a la Dirección General de la institución. ix) La demandante es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con más de 80 años, por lo que someterla a la espera de un proceso ordinario, sin la protección de una medida cautelar, equivale a una denegación de justicia. Máxime cuando la desmejora de su pensión es actual e irremediable. 1.2.

Pronunciamiento de la parte demandada 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la medida cautelar con fundamento a las siguientes razones: i) La Ley 42 de 1980 confirió facultades extraordinarias el presidente de la República para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público.

Tales facultades se otorgaron bajo la vigencia del artículo 76 de la Constitución de 1886, a su vez, los Decretos Ley 201 y 203 de 1987 se expidieron en desarrollo de facultades extraordinarias atribuidas bajo el régimen constitucional anterior. En consecuencia, es improcedente confrontar la legalidad de un acto administrativo expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1991 con disposiciones concebidas bajo un régimen constitucional anterior y cuya vigencia normativa se encuentra agotada. ii) Teniendo en cuenta que los planteamientos formulados por la actora requieren el ejercicio argumentativo complejo, es indispensable efectuar el análisis de la evolución del sistema de facultades extraordinarias entre las constituciones de 1886 y 1991, así como la delimitación de las competencias normativas del Gobierno nacional en desarrollo de las leyes marco.

Por lo tanto, no acaece el presupuesto de infracción normativa manifiesta de que trata el artículo 231 del CPACA. iii) El Decreto Legislativo 335 de 1992 no es un acto administrativo ni la manifestación de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, por el contrario, es una norma con fuerza material de ley cuyo control de legalidad escapa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, en la providencia dictada el 15 de mayo de 2008 por el Consejo de Estado en el expediente 2006-00046-00 se aclaró que la revisión correspondía a la Corte Constitucional, además, agregó que en las sentencias C-004 de 7 de mayo de 1992 y C-005 de 11 de mayo de 1992 se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 335 de 1992, motivo por el que se configuraba la cosa juzgada constitucional.

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El DAFP2 solicitó que se negara la suspensión provisional de los actos acusados porque la demandante no acreditó la apariencia de buen derecho, tampoco se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o de afectación al mínimo vital ni la proporcionalidad de la medida, dado que la cautela es impertinente para lograr el beneficio particular y con su adopción se causaría una crisis en el sistema pensional. 6.

CASUR instó a que no se accediera a la medida cautelar, toda vez que los decretos salariales enjuiciados determinaron los parámetros con los que la entidad llevaría a cabo los reajustes salariales, aplicando la escala gradual porcentual allí fijada, por ende, no es válido cambiar los criterios trazados por el Gobierno nacional en atención a que los reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

Además, le corresponde al Congreso modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 9. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 10.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 11. De conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 2 Departamento Administrativo de la Función Pública.

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.2.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 12. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 13.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 14. Al respecto, la disposición en comento establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrilla fuera del texto). 2.3. Caso concreto 15. Sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar; no obstante, debe advertirse que la demandante solicitó la nulidad de múltiples decretos de carácter general, los cuales no están produciendo efectos jurídicos como se evidencia, a continuación: Decreto Vigencia 11 de 1993 El Decreto 42 de 1994 en su artículo 26 señaló que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 11 de 1993 […]». 42 de 1994 El Decreto 25 de 1995 en su artículo 18 dispuso que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, los Decretos 737 y 1171 de 1993, 42, 132, 133 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 138 de 1994 […]». 25 de 1995 El Decreto 10 de 1996 en su artículo 21 señaló que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 30 y 60 del Decreto 1042 de 1978, los Decretos 46 de 1993; 25 y 98 de 1995 […]». 10 de 1996 El Decreto 31 de 1997 en su artículo 20 indicó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1996 […]». 31 de 1997 El Decreto 40 de 1998 en su artículo 21 precisó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 31, 1031, 1538 y 1758 de 1997 […]». 40 de 1998 El Decreto 35 de 1999 en su artículo 20 puntualizó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 40 de 1998 […]». 35 de 1999 El Decreto 270 de 2000 en su artículo 22 dispuso que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 35 de 1999, 182 de 2000, 304 de 2000 y 453 de 2000, […]». 2720 de 2000 El Decreto 1460 de 2001 en su artículo 22 señaló que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2720 de 2000 […]». 2710 de 2001 El Decreto 660 de 2002 en su artículo 21 dispuso que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 2710 de 2001, […]». 660 de 2002 El Decreto 3535 de 2003 en su artículo 21 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 660 y 1063 de 2002, […]».

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3535 de 2003 El Decreto 4150 de 2004 precisó en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3535 y 3556 de 2003, […]». 4150 de 2004 El Decreto 916 de 2005 estableció en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 4150 y 4352 de 2004 […]». 916 de 2005 El Decreto 372 de 2006 dispuso en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 916 de 2005 […]». 372 de 2006 El Decreto 600 de 2007 señaló en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 372 de 2006, modifica en lo pertinente el Decreto 2488 de 2006 […]». 600 de 2007 El Decreto 643 de 2008 en su artículo 22 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 600 y 2637 de 2007 […]». 643 de 2008 El Decreto 708 de 2009 precisó en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 643 de 2008 […]». 708 de 2009 El Decreto 1374 de 2010 en su artículo 23 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 1° y 3° del Decreto 5023 de 2009 y el artículo 1° del Decreto 95 de 2010 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 708 de 2009 […]». 1374 de 2010 El Decreto 1031 de 2011 dispuso en su artículo 36 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1374, 1377 y 1384 de 2010 […]». 1031 de 2011 El Decreto 853 de 2012 señaló en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1031 y 3672 de 2011, […]». 853 de 2012 El Decreto 1029 de 2013 en su artículo 38 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos número 853 y 2383 de 2012 […]». 1029 de 2013 El Decreto 199 de 2014 estableció en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1029 y 1462 de 2013 […]». 199 de 2014 El Decreto 1101 de 2015 dispuso en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 199 de 2014 y los artículos 1°, 2 y 4° del Decreto 622 de 2014 […]». 1101 de 2015 El Decreto 229 de 2016 precisó en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1101 de 2015, el artículo 1° del Decreto número 1268 de 2015 […]». 229 de 2016 El Decreto 999 de 2017 señaló en su artículo 39 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5° del Decreto 1430 de 2016 y el Decreto 229 de 2016 […]». 999 de 2017 El Decreto 330 de 2018 en su artículo 40 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 5023 de 2009, el Decreto 95 de 2010 y el Decreto 999 de 2017, modifica en lo pertinente el Decreto 302 de 2017 […]». 330 de 2018 El Decreto 1011 de 2019 en su artículo 40 puntualizó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 330 de 2018 […]». 1011 de 2019 El Decreto 304 de 2020 estableció en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1001, 1007, 1011, 1023, 1025 y 1030 de 2019, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 304 de 2020 El Decreto 961 de 2021 dispuso en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 304 de 2020, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]».

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 961 de 2021 El Decreto 473 de 2022 señaló en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 166 y 961 de 2021, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 473 de 2022 El Decreto 473 de 2022 en su artículo 62 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 166 y 961 de 2021, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 905 de 2023 El Decreto 301 de 2024 en su artículo 62 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 473 de 2022, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 301 de 2024 El Decreto 611 de 2025 estableció en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 301 de 2024, modifica en lo pertinente el Decreto número 4971 de 2009 […]». 611 de 2025 El Decreto 312 de 2006 precisó en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 611 de 2025, modifica en lo pertinente el Decreto número 4971 de 2009 […]». 921 de 1992 El Decreto 25 de 1993 en su artículo 35 puntualizó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 salvo los artículos 18, 19 y 20, de este último». 25 de 1993 El Decreto 65 de 1994 dispuso en su artículo 40 que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, […] y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 25 de 1993». 65 de 1994 El Decreto 133 de 1995 estableció en su artículo 39 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 65 de 1994 y el artículo 2º del decreto 138 de 1994 […]». 133 de 1995 El Decreto 107 de 1996 precisó en su artículo 39 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 […]». 107 de 1996 El Decreto 122 de 1997 en su artículo 39 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 50 y 107 de 1996 […]». 122 de 1997 El Decreto 58 de 1998 estableció en su artículo 40 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 122, 2324 y 2072 de 1997 […]». 58 de 1998 El Decreto 62 de 1999 en su artículo 40 precisó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 58 de 1998 […]». 62 de 1999 El Decreto 2724 de 2000 dispuso en su artículo 40 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 062 de 1999 […]». 2724 de 2000 El Decreto 1463 de 2001 estableció en su artículo 39 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2724 de 2000 y 222 de 2001 […]». 2737 de 2001 El Decreto 745 de 2002 dispuso en su artículo 39 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2737 de 2001 […]». 745 de 2002 El Decreto 3552 de 2003 en su artículo 37 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 745 de 2002 […]». 3552 de 2003 El Decreto 4158 de 2004 en su artículo 37 puntualizó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3552 de 2003 […]». 4158 de 2004 El Decreto 923 de 2005 en su artículo 37 señaló que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 4158 de 2004 […]».

Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 923 de 2005 El Decreto 407 de 2006 en su artículo 37 precisó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 923 de 2005 […]». 407 de 2006 El Decreto 1515 de 2007 dispuso en su artículo 37 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 407 de 2006 […]». 1515 de 2007 El Decreto 673 de 2008 estableció en su artículo 37 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º […]». 673 de 2008 El Decreto 737 de 2009 en su artículo 38 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 673 de 2008, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto […]». 737 de 2009 El Decreto 1530 de 2010 dispuso en su artículo 39 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 737 y 3343 de 2009, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto […]». 1530 de 2010 El Decreto 1050 de 2011 en su artículo 37 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1530 de 2010, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto […]». 1050 de 2011 El Decreto 842 de 2012 en su artículo 39 precisó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1050 de 2011, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto […]». 842 de 2012 El Decreto 1017 de 2013 estableció en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 842 de 2012, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto […]». 1017 de 2013 El Decreto 187 de 2014 señaló en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto [1017 de 2013]3 con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto y surte a partir del 1° de enero de 2014». 187 de 2014 El Decreto 1028 de 2015 en su artículo 38 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 187 de 2014, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto […]». 1028 de 2015 El Decreto 214 de 2016 estableció en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 1028 y 2207 de 2015, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto […]». 214 de 2016 El Decreto 984 de 2017 en su artículo 38 precisó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 214 de 2016, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto […]». 984 de 2017 El Decreto 324 de 2018 en su artículo 37 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 984 de 2017, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto […]». 324 de 2018 El Decreto 1002 de 2019 señaló en su artículo 39 que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 324 de 2018, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto […]». 1002 de 2019 El Decreto 318 de 2020 en su artículo 39 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 1002 de 2019, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto […]». 318 de 2020 El Decreto 976 de 2021 señaló en su artículo 38 que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 318 de 2020 con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 […]». 976 de 2021 El Decreto 466 de 2022 dispuso en su artículo 39 que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 976 de 2021 con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 […]». 466 de 2022 El Decreto 910 de 2023 en su artículo 39 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 466 de 2022 con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 […]». 3 La norma publicada en el Diario Oficial 49057 no hace referencia al Decreto 1017 de 2013; sin embargo, en varias páginas de consulta oficiales se agrega dicha disposición, bajo el entendido de que por un error de digitación se omitió su enunciación. Al respecto, ver los siguientes enlaces: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=56953 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56953 Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 910 de 2023 El Decreto 305 de 2024 en su artículo 39 precisó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 910 de 2023 modificado por el Decreto número 1557 de 2023, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 […]». 305 de 2024 El Decreto 615 de 2025 estableció en su artículo 42 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 305 de 2024, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 […]». 16.

Teniendo en cuenta lo anterior, como los decretos sobre los cuales recae la solicitud de medida cautelar no se encuentran vigentes, es pertinente aplicar el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de indicar que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».4 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.5 17.

Ahora bien, la parte actora enfatizó en el escrito de la cautela que los actos administrativos continuaban produciendo efectos «ultraactivos». 18. Sin embargo, no puede afirmarse que las disposiciones demandadas siguen produciendo efectos, pues su contenido normativo desapareció del ordenamiento en virtud de la expedición de los decretos relacionados en el cuadro que antecede. 19.

A su vez, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no impide abstenerse del control de legalidad6. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 7 de septiembre de 20217 determinó lo siguiente: […] la Corporación estimó procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidad -entiéndase de juridicidad- que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro. 20.

De ahí que, si se deroga, modifica o subroga un acto que produjo efectos, es pertinente analizar su legalidad durante el tiempo en el que permaneció vigente, lo cual se efectuará en la sentencia que resuelva de fondo el debate. 21. En consecuencia, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. Por lo tanto, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela de suspensión provisional de los decretos salariales controvertidos; sin embargo, su legalidad se 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de mayo de 2010, radicado 52001-23-31-000-2003-00719- 01.

C.P, y el fallo del 29 de agosto de 2013, Sección Tercera, radicado 11001-03-26-000-2005-00076-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, fallo del 7 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2018-00441-00. Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la derogación o subrogación de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».8 22.

De otro lado, la demandante reprochó que el acto particular enjuiciado desconoció las disposiciones superiores en que debía fundarse, pues los decretos salariales son discriminatorios con los generales de la República en tanto deberían tener una remuneración mensual igual a lo que en todo tiempo percibirían los miembros del Congreso. En consecuencia, los actos particulares adolecen de nulidad por el desconocimiento de las Leyes 42 de 1980 y 4ª de 1992 y los Decretos 203 de 1987 y 335 de 1992, lo cual deriva en el decrecimiento real de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública. 23.

Al respecto, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, contempla que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los citados servidores concurre la competencia del legislador y la Rama Ejecutiva, dado que, el Congreso expide la ley en la que se indican las normas generales, objetivos y criterios a los que se sujetará el ejecutivo. 24.

En ese sentido, la Ley 4ª de 1992 prescribe que el Gobierno nacional determinará el régimen salarial y prestacional de «los miembros de la Fuerza Pública», al amparo de los siguientes objetivos y criterios: a) el respeto por los derechos adquiridos; b) la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de dichos servidores; c) la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; d) la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. 25.

Entonces, como la interesada discute el desconocimiento de las normas que fijan el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, se concluye que la temática requiere de un análisis de legalidad complejo, en tanto atañe a disposiciones dictadas en vigencia de las Constituciones Políticas de 1886 y de 1991. 26. Además, como los decretos salariales que la demandante estimó violatorios del ordenamiento superior se expidieron en virtud de las reglas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, se requiere acudir a la ponderación de principios constitucionales y criterios de hermeneútica jurídica, así como el estudio profundo del asunto en la sentencia, en armonía con las pruebas que se recauden en el transcurso del proceso con respeto del derecho de contradicción y defensa de los intervinientes. 27.

Por otra parte, la actora indicó que contaba con más de 78 años, razón por la que debían suspenderse los actos acusados y reliquidar mesada que percibe en virtud de la asignación de retiro que le fue sustituida. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).

En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. Radicación: 11001032500020260005700 (0108-2026) Demandante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Sin embargo, la edad de la demandante no demuestra por sí misma la inminencia y necesidad de acceder a la cautela, máxime cuando no se están suspendiendo las normas superiores en que se fundó el acto particular demandado y en este momento la interesada se encuentra percibiendo una pensión que le garantiza su congrua subsistencia y la afiliación al sistema de seguridad social en salud. 29.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los decretos salariales enjuiciados en lo relativo a la fijación de la remuneración de los ministros del despacho y de los generales de la República, así como de los actos particulares expedidos por CASUR.

Segundo. Reconocer al abogado Jhon Jairo Quintero Giraldo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 159094859 y Tarjeta Profesional 251747, como apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Tercero. Reconocer al abogado Yojan Camilo Barragán Chávez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 104963960410 y Tarjeta Profesional 346568, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuarto. Reconocer al abogado César Augusto Lima Muñoz, quien se identifica con cédula de ciudadanía 9338972911 y Tarjeta Profesional 123560, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 9 Certificado de Vigencia N.: 591885. 10 Certificado de Vigencia N.: 591969. 11 Certificado de Vigencia N.: 592232.