Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) [Acumulados] Demandante: José Fernando Hoyos García Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora en el expediente 1962-2021. 1.
ANTECEDENTES 1. Demandas acumuladas y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor José Fernando Hoyos García, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule el artículo 1 del Decreto 754 de 2019, «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004».
A este proceso se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019). 3. Por autos del 18 de octubre de 2019 y 26 de julio de 2021, este despacho admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 4. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se ordenó acumular el expediente 11001-03-25-000-2021-00403-00 (1966-2021) al 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019) y también se admitió el primero. Además, por auto del 31 de julio de 2023 se negó la solicitud de suspensión provisional. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por auto del 25 de abril de 2025 se acumuló el proceso 11001-03-25-000-2021- 00400-00 (1962-2021) al 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019).
A su vez, se admitió la demanda acumulada y se corrió traslado de la medida cautelar invocada por el demandante. 6. El accionante del expediente 1962-2021 solicitó la suspensión provisional del decreto demandado, por las siguientes razones: i) El Decreto 754 de 2019 excedió la facultad reglamentaria, ya que aumentó de 15 a 20 años el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro respecto de quienes sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, pese a que estas causales no están consagradas en la Ley 923 de 2004 ni en la «sentencia radicada 11001-03-25-000-2013-00543-00, de la Sección Segunda Subsección B, Decreto 1212 de 1990 artículo 144». ii) El artículo 3.1. de la Ley 909 de 2004 creó un régimen de transición para el personal vinculado con anterioridad a esa fecha, en virtud del cual, la asignación de retiro se reconoce con 15 años de servicio. iii) El decreto cuestionado desconoció el derecho a la igualdad del personal ejecutivo incorporado de manera directa, toda vez que «vuelve a incorporar cinco (5) años más para adquirir la asignación de retiro de los policiales que ingresaron antes del 30 de diciembre de 2004». iv) El Decreto 754 de 2019 reprodujo los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 2 del Decreto 1858 de 2012, a pesar de que aquellos fueron anulados por el Consejo de Estado. 2.
Pronunciamiento de la parte demandada 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) El estudio de la vulneración de normas superiores corresponde a un análisis de fondo que debe garantizar la presunción de legalidad del acto demandado. ii) El actor no acreditó los perjuicios alegados ni el motivo por el cual la medida solicitada es necesaria para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos legales para decretar la cautela invocada. 5.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negara la suspensión provisional del decreto demandado con fundamento en motivos similares a los expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y agregó lo siguiente: Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019 respetan los principios de progresividad, eficiencia, universalidad, igualdad y equidad. ii) De acuerdo con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 096 de 1989 y 4433 de 2004 no es posible acceder a la asignación de retiro con 15 años de servicio cuando la desvinculación obedece a la solicitud propia del uniformado. iii) El Consejo de Estado anuló el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004,2 por establecer un régimen de transición que violaba la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y el principio de progresividad para quienes habían ingresado a las fuerzas militares con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, pero tenían menos de 15 años de servicio. iv) Por lo anterior, se expidió el Decreto 754 de 2019 que incluyó el derecho a la asignación de retiro para el oficial y suboficial que sea separado en forma absoluta después de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que este derecho no estaba reconocido en el Decreto 1211 de 1990.
II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 7.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 8. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 9.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y 2 Radicado 11001032500020070002800 (054507). Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10.
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 11. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 12.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 13. Al respecto. la disposición en comento establece: Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 14. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional de la norma acusada. 15. En resumen, el demandante considera que el Decreto 754 de 2019 quebrantó los artículos 3.1 de la Ley 923 de 2004 y 144 del Decreto 1212 de 1990 en razón a que impuso el deber de cumplir 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, pese a que las mencionadas normas solamente exigen 15 años de servicio para acceder a la prestación, conforme lo explicó el Consejo de Estado al anular los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 2 del Decreto 1858 de 2012. 16.
En aras de contextualizar el debate, se transcribe la norma acusada: Artículo 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. […] 17. Ahora bien, al revisar las sentencias que declararon la nulidad de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 2 del Decreto 1858 de 2012, se observa que no fijaron una regla de decisión vinculante con miras a analizar la legalidad, contenido y alcance del Decreto 754 de 2019. 18.
En efecto, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007,3 se anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 por cuanto excedió la facultad reglamentaria, ya que desarrolló la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pese a que se trataba de una materia sujeta a reserva de ley. 19. Por su parte, la sentencia del 3 de septiembre de 20184 anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y explicó que la Ley 923 de 2004 «señala con claridad que el tiempo mínimo para acceder a la prestación es de 15 años cuando quiera que el retiro se produzca por una causal distinta a la de solicitud propia». 20.
Sin embargo, más adelante, la aludida providencia morigeró dicha conclusión en el sentido de indicar que «[A] los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley [923 de 2004], no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal». 21.
Además, las anteriores consideraciones no constituyeron la principal razón de anulación, pues se limitaron a exponer un entendimiento general de la citada ley, pero en lo que atañe al artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, se expuso que «desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 110010325000200400109 01 (1240-2004). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013).
Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Asimismo, se observó que «la Ley 923 de 2004 no diferenció, como quedó dicho, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la asignación de retiro, entre el personal homologado o incorporado directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 23.
En este orden de ideas, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se anuló porque generó una desigualdad entre el personal del Nivel Ejecutivo y desconoció los límites máximos y mínimos fijados por el artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. 24.
Frente a la anterior disposición, el actor sostuvo que «creó un régimen de transición para el personal vinculado con anterioridad a esa fecha, en virtud del cual, la asignación de retiro se reconoce con 15 años de servicio». Por ende, el Decreto 754 de 2019 no podía incrementar a 20 años dicho requisito cuando los miembros del Nivel Ejecutivo fueran retirados o separados en forma absoluta o destituidos. 25.
No obstante, esta Subsección ha indicado que la Ley 923 de 2004 «no impidió que se hicieran más rigurosos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior».5 26.
Conforme a dicho lineamiento jurisprudencial, se ha concluido:6 No obstante, a partir de la sentencia 21 de enero de 2021, radicado 63001-23-33-000- 2017-00469-01, la Subsección A cambió su postura, al considerar que la norma aplicable para los retirados por separación absoluta o destitución es el Decreto 754 de 2019 y no el artículo 144 del Decreto 1210 de 1990, ya que el primero de estos sí reguló expresamente dichas causales y dispuso que cuando el retiro se produzca por estas, para gozar de la asignación de retiro el policía debía acreditar 20 años de servicio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 63001-23-33- 000-2017-00469-01 (2349-2019). 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-01022- 00.
Ver también las siguientes providencias: i) del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021- 02241-01; ii) del 5 de mayo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-01634-00; iii) del 14 de diciembre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-06958-00; y iv) del 6 de junio de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-02184- 00. Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cambio, el Decreto 1210 de 1990 no consagraba expresamente tales circunstancias como causales de retiro; motivo por el cual, ante el vacío, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación había entendido que la destitución o la separación absoluta debía enmarcarse dentro de la causal de mala conducta, bajo la cual el policía tenía derecho a gozar de la asignación de retiro si acreditaba 15 años de servicio. […] antes de la sentencia 21 de enero de 2021, radicado 63001-23-33-000-2017-00469- 01, ambas subsecciones coincidían en criterio, a partir de esa decisión la Subsección A modificó su postura optando por la aplicación del Decreto 754 de 2019.
Norma que para aquellos retirados por separación absoluta o destitución exige 20 años de servicio, a diferencia de los 15 requeridos de aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 27. Bajo este escenario, prima facie, no se evidencia que el Decreto 754 de 2019 haya desconocido el artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004, pues este indicó que para el personal que se retirara por voluntad propia no se le podían exigir tiempos superiores a los establecidos en las normas vigentes para ese entonces, esto es, 20 años de servicio para el personal del Nivel Ejecutivo.
En contraste, respecto de las demás causales de retiro, la norma se limitó a indicar que no se podría acceder a la asignación de retiro con un tiempo «inferior a 15 años», por ende, el ejecutivo tenía un amplio margen de acción para fijar el requisito, pero bajo el entendido de que debía corresponder a 15 años o más y, el acto acusado lo estableció en 20 años, es decir, que respetó el límite mínimo previsto por el legislador. 28.
También es pertinente destacar que las disposiciones del artículo 1 del Decreto 754 de 2019 equipararon los requisitos del personal incorporado del Nivel Ejecutivo con las del homologado, previstas en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, el cual no ha sido anulado por esta jurisdicción. 29. De otro lado, el accionante también sostuvo que el Decreto 754 de 2019 reprodujo los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 2 del Decreto 1858 de 2012, a pesar de que aquellos fueron anulados por el Consejo de Estado; sin embargo, este argumento fue revisado al negar la solicitud de suspensión provisional en el expediente 2750-2019. 30.
En tal sentido se expresó que «el artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados, debe tenerse en cuenta que el artículo 239 ibidem consagra un procedimiento en caso de reproducción del acto anulado, que no fue al que acudió el demandante en el asunto que hoy ocupa la atención del despacho, pues debe recordarse que en la respectiva demanda, adujo ejercer el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y como tal, fue admitida en el presente proceso». 31.
Además, una lectura atenta de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, 2 del Decreto 1858 de 2012 y 1 del Decreto 758 de 2019 demuestra que su redacción es diferente, conforme se ilustra en el siguiente cuadro: Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1091 de 1995 Decreto 1858 de 2012 Decreto 758 de 2019 Artículo 51.
Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. Artículo 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
Artículo 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. […] Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019) 11001032500020210040000 (1962-2021) 11001032500020210040300 (1966-2021) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1.
Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. 32. Así las cosas, los argumentos expuestos por el accionante para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar. No obstante, se aclara que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento. 33.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1 del Decreto 754 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.